Riera v. Registrador de la Propiedad de San Juan

57 P.R. Dec. 673
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1940
DocketNúm. 1078
StatusPublished
Cited by4 cases

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Riera v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 57 P.R. Dec. 673 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribnnal.

El Colector de Eentas Internas de Río Piedras vendió en pública subasta nna finca rústica en cobro de contribuciones adeudadas por la Sucesión de Harry A. McCormick. La finca fné adjudicada a Antonio Riera, el aquí recurrente, a quien se expidió certificado de venta en 28 de septiembre de [674]*6741939, el cual fue inscrito a su favor el 31 de octubre del mismo año.

Transcurrido un año desde la fecha del certificado de venta, sin que ninguna persona interesada hubiese ejercitado el de-recho de redención del inmueble, en 23 de octubre de 1940 el recurrente presentó al Begistrador de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, una solicitud jurada en la que pedía la cancelación de dos anotaciones de lis pendens que afectan la finca adjudicada al peticionario recurrente. En la primera de dichas anotaciones se hizo constar la interposición de cierta demanda de nulidad de sentencia y otros extremos contra .•algunos de los componentes de la Sucesión McCormick. La ¡segunda anotación, practicada en mayo 22, 1931, se refiere al pleito seguido ante la Corte de Distrito por Guadalupe McCormick Anaya y otros, contra la Sucesión de Harry A. McCormick, sobre querella de inoficioso testamento del causante y declaratoria de herederos.

La nota denegatoria contra la cual se ha interpuesto el presente recurso lee como sigue: I

“Denegada la cancelación que se interesa en affidavit 1,089 de 23 del actual, ante, el notario Edelmiro Martínez Rivera, y tomada en su lugar anotación preventiva por 120 días a favor de Antonio Riera Bengoechea, al folio 245 vuelto del tomo 66 de Río Piedras, finca número 2,876, primero, porque no se trata de cancelar embargo ni hipoteca, que fué lo que tuvo en mente el legislador (Colón v. Plazuela Sugar Co., 47 D.P.R. 871, 881 y Baetjer v. Registrador 52 D.P.R. 554) sino del derecho que el demandante tiene a asegurar su reclamación, establecido por el artículo 91 del Código de Enjuicia-miento Civil, que rige desde 1904, en tanto que el 352 del Código Político, que cita el solicitante, está en vigor desde mucho antes; segundo, porque la Hon. Corte Suprema en el caso Fernández v. Registrador (52 D.P.R. 354) resolvió que la cancelación de un aviso de demanda 'podía obtenerse fácilmente, desde luego, al terminar el litigio y que, hasta entonces, debe continuar en vigor a menos que la corte ordene su cancelación,’ lo cual significa, mu y claramente, cómo debe cancelarse una anotación de demanda, y, agregó, 'que los Re-gistradores no estaban autorizados para cancelar avisos de demanda como disponía la sección (b) de la Ley 12 de 1923’-; tercero, por-[675]*675que los demandantes, que anotaron su derecho, aparecen notificados por medio del periódico ‘La Democracia/ por ignorarse su paradero sin que se acredite ni siquiera se manifieste que se cumplió antes con lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Enjuiciamiento Civil, expresivo de las diligencias que previamente deben practicarse, o sea las de no encontrarse en la Isla la persona que ha de citarse para en-tonces publicar los correspondientes edictos; cuarto, porque según ha resuelto la Hon. Corte Suprema (Velázquez v. Registrador, 27 D.P.R. 268) son perfectamente compatibles los artículos 42 de la Ley Hipotecaria y el 91 del Código de Enjuiciamiento Civil y tales anotaciones sólo pueden cancelarse conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, por orden judicial, por sentencia favorable al de-mandante, o cuando éste abandona el pleito (número 2, artículo 140 del Reglamento dictado para la aplicación de la Ley Hipotecaria, y Franco v. Registrador, 12 D.P.R. 215) ; quinto, porque si bien las anotaciones de demanda no varían la naturaleza de la obligación, a cuya seguridad se practican, garantizan su cumplimiento de modo que llevan necesariamente consigo la prohibición de enajenar, en perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se hubiese hecho la anotación, prohibición que era absoluta antes de regir la Ley Hipo-tecaria (Sentencia de 14 de noviembre de 1874 (30 J.C. 690)) ; sexto, porque las dos notas marginales, cuya cancelación se interesa, se refie-ren a un pleito o querella de inoficioso testamento y se solicita la nuli-dad de la institución de herederos de Harry A. McCormick y se ad-judiquen los bienes (entre los que figura la finca en cuestión) a los demandantes como hijos naturales del testador, excepto los legados, que no sean inoficiosos, constando de la nota de 6 de agosto de 1935, que ese litigio se halla en apelación ante la Hon. Corte Suprema y resultaría ilusorio, para los demandantes, que se les cancelara el derecho que anotaron oportunamente, cuando su reclamación pende de fallo y, por la última nota de 14 de enero de 1938, que es anterior a la subasta, se anota de nuevo el. mismo pleito; séptimo, porque el rematista conocía el estado de la finca cuando concurrió al remate puesto que las notas son de 4 de diciembre de 1930 y 31 de mayo de 1931 y, por consiguiente, no se trata de carga o gravamen posterior al anuncio de la subasta de la finca, en cuyo caso procedería la cancelación, aplicando lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Hi-potecaria, 'si el valor de lo vendido o adjudicado no igualare o superare al crédito que se realiza,’ pero nunca al gravamen anterior a tal punto que si en la subasta no se ofreciere cantidad suficiente para pagar los créditos anteriormente inscritos, se dejará sin efecto [676]*676el remate (artículo 128 de la Ley Hipotecaria, párrafo cuarto) ; octavo, porque hasta la fecha la única decisión que hemos encontrado ordena al Registrador cancelar gravámenes posteriores (bastardillas nuestras) cuando vendida en pública subasta una finca para pago de contribuciones (Márques v. Registrador, 11 D.P.R. 268) puede aplicarse, dice, lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Hipotecaria, por analogía; noveno, porque la libertad de gravámenes, como muy bien dice la Resolución en el caso de Baetjer (la Eastern) v. Registrador (52 D.P.R. 554), ‘no se extiende a las servidumbres que son cargas de naturaleza distinta a las que tuvo en mente el legislador al decretar el artículo 347 del Código Político,’ lo cual demuestra, sin duda alguna, que no debe interpretarse de modo absoluto el precepto del Código Político al disponer que al rematista se le entre-gue la finca libre de todo gravamen.”

La solicitud de cancelación radicada por el recurrente se basa en las disposiciones del segundo párrafo del artículo 347 del Código Político, que transcribimos a continuación:

“Artículo 347.— * * * * * *
“Si el derecho de redención que más adelante se dispone no se ejercitare dentro del tiempo prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad del distrito donde radique dicha propiedad, constituirá título ah soluto de dicha propiedad a favor de dicho comprador, libre de toda hipoteca, carga o cualquier otro gravamen . . . (Bastardillas nuestras.)

El lenguaje del estatuto es tan claro, que no es posible tener duda alguna en cuanto a la intención del legislador. No se conformó éste con decir que el certificado de compra que se expide al comprador de bienes inmuebles vendidos en pública subasta, por falta de pago de contribuciones, consti-tuirá al ser inscrito en el registro un título absoluto sobre la propiedad; y fué más allá para decir que el título absoluto que tuvo en mente es uno

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