Sucesión de Trías Silva v. Registrador de la Propiedad de Guayama

59 P.R. Dec. 460
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 1941
DocketNúm. 1095
StatusPublished
Cited by8 cases

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Sucesión de Trías Silva v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 59 P.R. Dec. 460 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El día 25 de abril de 1927 se anotó en el Registro de la Propiedad de Guayama nn aviso de demanda (lis pendens) por la Sucesión de Amador Trías Silva de la que había radi-cado ante la corte de dicho distrito contra Bait azar Mendoza, Porto Rico Leaf Tobacco Co. y otros, sobre inexistencia de ejecutivo hipotecario y reivindicación. Posteriormente, el día 30 de abril de 1930, Baltazar Mendoza, uno de los deman-dados en dicha acción y que estaba en posesión de los inmue-bles objeto de la misma, hipotecó dichas fincas para garan-tizar un pagaré por la suma de $66,000 que fué luego dado en prenda al Banco Comercial de Puerto Rico y al Crédito y Ahorro Ponceño y adquirido finalmente por estas institucio-nes bancarias.

No obstante no haber sido cancelada la primitiva anota-ción de demanda a que nos hemos referido, la Sucn. Trías Silva volvió a anotar la misma en el registro el día 18 de septiembre de 1937 y en febrero 11 de 1938. Esta última ano-tación, que se refiere a una finca de 119 cuerdas, fué cance-lada por orden de la Corte de Distrito de Guayama el 28 de noviembre de 1940, al ejecutar los bancos acreedores la hi-poteca que garantizaba el pagaré y adjudicárseles las dos fincas objeto del litigio. En la inscripción de la hipoteca que dió lugar a esta ejecución se había hecho constar por el re-gistrador que las fincas se encontraban afectas a la anotación de aviso de demanda (lis pendens) de la Sucn. Trías Silva o sea la primera anotación de abril de 1927.

En junio 1 de 1939 la Corte de Distrito de Guayama dictó sentencia a favor de la Sucn. de Amador Trías Silva, en el pleito sobre inexistencia de ejecutivo hipotecario y reivindi-cación, la que fué enmendada en abril 22! de 1940, por la que declaró nulo e inexistente el título inscrito a favor de Balta-zar Mendoza de las dos fincas objeto de la acción y ordenó la cancelación de todas las inscripciones y transferencias hechas [462]*462a virtud de dicho título. Presentado el correspondiente man-damiento en el Registro de la Propiedad de (xaayama para su inscripción el registrador lo denegó por los fundamentos expuestos en la siguiente nota:

“Denegada la inscripción de cancelación solicitada-_en el escrito o solicitud que se acompaña como complementario al mandamiento que precede, y sólo en cuanto a dos fincas rústicas de 119 y 18 cuerdas respectivamente, sitas en el barrio Lapa, de Cayey, por los fundamentos siguientes: l5 Porque si bien existe anotada desde el 25 de abril de 1927 sin cancelar, la demanda original que motivó la sentencia comprendida en el mandamiento que precede, y a cuya virtud se solicita ahora la cancelación de las inscripciones de dichas fincas a favor del Banco Popular de Puerto Rico y Crédito y Ahorro Ponceño, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 71 de la Ley Hipotecaria, no obstante, del Registro resulta, en lo que respecta a la finca de 119 cuerdas, que la misma demanda fué anotada con posterioridad a dicha fecha, o sea en 11 de febrero de 1938, la cual anotación fué luego cancelada por orden de la Corte de Distrito de Guayama de fecha 28 de noviembre de 1940 en el caso sobre ejecución de la hipoteca que dió origen a la adjudicación del inmueble en favor de dichos Bancos, y en cuanto a la finca de 18 cuerdas la misma demanda fué anotada con posterioridad al 25 de abril de 1927, o sea en 18 de septiembre de 1937, la cual si bien no aparece expresamente cancelada, quedó prácticamente sin efecto ni valor alguno a virtud de haberse notificado en el procedimiento de ejecución antes citado a los demandantes y anotantes; teniendo el Registrador suscribiente dudas de si las últimas anotaciones de la demanda dejaron sin valor ni efecto alguno la anotación original de 25 de abril de 1927; y 29 Porque la sentencia que se acompaña no cubre a la Porto Rican Leaf Tobacco Co., una de las demandadas en la acción original, ya que en dicha sentencia se declara sin lugar la demanda en cnanto a la referida compañía, teniendo también du-das el Registrador con respecto a si dicha sentencia que es incompleta en cuanto a todos los demandados incluidos en la anotación original de la demanda, es suficiente para a virtud de ella proceder a la cancelación solicitada; correspondiendo a los tribunales de justicia, a juicio del Registrador la facultad de determinar sobre la validez de la anotación referida, así como sobre la suficiencia de la sentencia según se deja anteriormente expresado, y tomada en su lugar en ambos casos, anotación preventiva por el término legal de 120 días [463]*463a favor ele la sucesión de Amador Trías Silva, de su derecho en este caso, al folio 199 del tomo 93 de Cayey, finca número 2133 triplicado, anotación letra B y por nota al margen de la inscripción 8^ de la finca número 1590 triplicado, al folio 166 del tomo 75 de Cayey. Guayama, P. R., a 28 de marzo de 1941. (Fdo.) Ángel Fiol Negrón, Registrador. ’ ’

En una certificación expedida por el registrador recurrido el día 19 de agosto de 1941 se hace constar que las anotaciones de demanda efectuadas al margen de las dos fincas objeto del litigio, el día 25 de abril de 1927 “no aparecen canceladas .en forma alguna en este registro, ni tampoco aparece ni consta presentado documento alguno, pendiente de inscrip-ción o anotación por el que se solicite la cancelación de dichas anotaciones.”

La recurrente ha radicado un extenso alegato sosteniendo la procedencia del recurso, que no ha sido refutado por el registrador recurrido en forma alguna.

Dos son, pues, los fundamentos que expone el registrador en su nota para denegar la cancelación solicitada por la re-currente: primero, porque tiene dudas en cuanto a si las úl-timas anotaciones de la demanda habían dejado sin valor ni efecto la anotación original efectuada en abril 25 de 1927; y, segundo, que tiene también dudas en cuanto a si la sen-tencia dictada por la Corte de Distrito de Guayama es sufi-ciente para a virtud de ella efectuar la cancelación solicitada.

Consideremos el primer fundamento. Tanto la anotación original del aviso de la cuestión litigiosa pendiente, como las anotaciones posteriores, fueron hechas a virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil (Ed. 1933), que dice así:

“Artículo 91. — Cuando en una acción que afecte al título o al derecho de posesión de una propiedad inmueble, el demandante al tiempo de presentar la demanda, y el demandado al tiempo de pre-sentar la contestación o en cualquier tiempo después, pidieren se declare que lo que se reclama es suyo, podrán presentar para su anotación al registrador del distrito en que radicare la propiedad o [464]*464parte de ella im aviso de la cuestión litigiosa pendiente, el cual contendrá los nombres y apellidos de las partes, el objeto de la de-manda o contestación, y la descripción de la propiedad en litigio. Sólo desde el día de la presentación del aviso para ser anotado se considerará que el comprador o la persona que adquiera un gravamen sobre la propiedad litigiosa, tiene conocimiento, para los efectos le-gales, de la acción pendiente contra las partes designadas por sus nombres verdaderos.”

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