Buxó v. Álvarez & Zavala, Inc.

104 P.R. Dec. 678
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1976
DocketNúmeros: R-75-18; R-75-19
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Buxó v. Álvarez & Zavala, Inc., 104 P.R. Dec. 678 (prsupreme 1976).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Desde los albores del siglo que ya alcanza sus postrimerías, reconocimos en Puerto Rico que es hipoteca legal tácita la dimanante de “la contribución impuesta sobre la propiedad real del contribuyente o sea sobre los bienes inmuebles, [y] constituye un gravamen, lo que en el lenguaje jurídico significa una verdadera carga real, que pesa sobre los bienes cualquiera que sea su poseedor.” Sucesión Romero v. Willoughby, 10 D.P.R. 71, 77 (1906); Schroder v. Ayuntamiento de Mayagüez, et al,; 7 D.P.R. 1, 5 (1904). Y en Cueto v. Corte de Distrito, 37 D.P.R. 244, 247-248 (1927) expusimos que “ [p] or ser fundamento de la Ley Hipotecaria la publicidad y la especialidad de los gravámenes en la propiedad inmueble quedaron suprimidos por ella todos los gravámenes ocultos, quedando sólo como hipoteca tácita legal la preferencia que la misma ley en su artículo 218, enmendado en 1907, concede al Pueblo de Puerto Rico. . . .” Posteriormente reafirmamos dicha doctrina en Riera v. Registrador, 57 D.P.R. 673, 677-678 (1940).

Jurídica e históricamente esta hipoteca tácita, “. . . hace o surte efectos sin necesidad de acto constitutivo especial alguno, ni de inscripción. Es un residuo, mantenido, con fundamento, vigente, del antiguo régimen de clandestinidad hipotecaria.” Roca Sastre, IV-2, Derecho Hipotecario, pág. 917 (Sexta Edición). Contrario a otras hipotecas legales, no necesita inscripción de título para su constitución por ser automática o de lege. La justificación de que se exceptúe de este requisito — según Roca Sastre, haciéndose eco de autores tales como Gayoso, Morell, Beraud y Lezón “[. . . descansa en que] existiendo ella de pleno derecho y por el solo ministerio de ley, no es lícito a nadie ignorar lo que ésta dispone, pues basta la publicidad que la ley lleva consigo. Por tratarse de una hipo-[682]*682teca que grava todos los inmuebles de la Nación no es posible prácticamente someterla a inscripción para cada uno de ellos; todos los propietarios, y cuantos quieran serlo, saben que debe pagarse la contribución impuesta sobre las fincas y no cabe exigir mayor publicidad. Serían enormes los gastos que supon-dría registrar estas hipotecas.” Op. cit., págs. 917-918.

Las disposiciones de ley que otorgan a la hipoteca legal tácita características de un “crédito singularmente privile-giado”,

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