Banco Popular de Puerto Rico v. Ramírez Vega

57 P.R. Dec. 618, 1940 PR Sup. LEXIS 616
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 14, 1940·No. Núm. 8001·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole

emitió la opinión del tribunal.

El Banco Popular de Puerto Rico, como liquidador del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, radicó una petición de injunction ante la Corte de Distrito de San Juan para que se prohibiera a Ramírez Yega, en su carácter de Tesorero Interino de Puerto Rico, que vendiera en pública subasta cierta finca para el cobro de las contribuciones adéu-dadas por la misma.

La corte expidió una orden de entredicho y, luego de celebrarse una vista, un injunction preliminar. Antes del juicio, las partes sometieron una estipulación en que hacían constar los hechos del caso y las varias cuestiones de derecho planteadas en el mismo. Las cuestiones eran todas de dere-cho.

Los hechos, tal cual han sido expuestos por la corte de distrito en su opinión, son los siguientes:

“En 1928 la Sucesión ele Ramón EL Delgado era dueña de la finca que se describe en la demanda la que en el mismo año hipotecó al Banco Territorial y Agrícola para garantizar un pagaré por la can-tidad de $10,000. La deuda hipotecaria en 4 de mayo de 1937 arro-jaba un saldo a favor del acreedor por principal e intereses adeu-dados de $16,000. La finca debía las contribuciones territoriales impuestas sobre ella desde 1928 y para cobrar las nueve anualidades adeudadas, el Tesorero procedió a embargarla y se disponía a venderla en pública subasta, cuando el demandante, liquidador del Banco Territorial y Agrícola instituyó este procedimiento de injunction contra el Tesorero y el Colector de Rentas Internas de San Juan para impedir la venta, alegando para ello que el gobierno sólo tenía gravamen sobre dicha finca nada más que por las tres últimas anuali-dades y la corriente las cuales intentó pagar al demandante viéndose [620] impedido de hacerlo por haberse negado el Tesorero a recibir el pago a menos que éste se hiciese por la totalidad de las nueve anualidades adeudadas.”

El demandante suscitó las siguientes cuestiones:

“1. — Que la hipoteca legal y oculta a favor del Estado, por con-tribuciones territoriales al erario público, asegura solamente con per-juicio de tercero, tres anualidades y la corriente, suma única que puede cobrar el Hon. Tesorero de Puerto Rico con perjuicio de cual-quier otro gravamen que del Registro aparezca constituido con an-terioridad a su embargo para asegurar el pago de las contribuciones al erario público.
”2. — Que en perjuicio del demandante que es un tercero, de acuerdo con las prescripciones de la Ley Hipotecaria vigente, el de-mandado únicamente puede cobrar, con carácter preferente tres anua-lidades y la corriente de contribuciones.
“3. — Que la vía de apremio administrativo, por medio de la cual el demandado trata de cobrar las nueve anualidades de contribuciones adeudadas no es otra cosa que una ejecución de hipoteca oculta a favor del Estado.
“4. — Que el cobro de las nueve anualidades de contribuciones ya dichas constituye manifiesto perjuicio para el demandante en este pleito y en el de ejecución hipotecaria antes mencionado siendo las cantidades qu.e se cobran en exceso de la subasta reconocida por ley como preferente.
“5. — Que los inmuebles amenazados de subasta para el cobro de contribuciones carecen de valor efectivo y real que' justifique por parte del acreedor hipotecario el pago de las nueve anualidades de contribuciones adeudadas por ellos que intenta cobrar el Estado con carácter preferente al crédito hipotecario del demandante y contra lo preceptuado por la ley.
“6. — Que por medio de la subasta administrativa e insistiendo en el cobro de las nueve anualidades de contribuciones, el demandado intenta buidar los derechos que la ley tiene establecidos en protección de los intereses del demandante.
“7.- — Que ninguno de los demandados está autorizado para cobrar por ley, del demandante, por concepto de las contribuciones en este caso, cantidad mayor de tres anualidades y la corriente, y que de permitirse tales actos por los demandados se causarían al deman-dante daños irreparables y se le obligaría a incoar una serie de pleitos y acciones en protección de sus intereses, privándolo indebidamente de su propiedad sin el debido proceso de ley.
[621] "8. — Que los demandados tienen amplia oportunidad para defender sus derechos dentro del procedimiento ejecutivo hipotecario iniciado por el demandante y notificado a ellos, quedando así sus derechos a salvo.
“9. — Que si en virtud de subasta de apremio administrativo los bienes pasaran a manos de un tercero, el demandante se vería obli-gado a sostener una serie de pleitos y una multiplicidad de acciones ante los tribunales de justicia para poder dilucidar las cuestiones en controversia, al extremo de que, por no hacerse constar en el edicto de subasta del Estado, con claridad y precisión, el importe que con perjuicio de tercero puede cobrarse, en todo caso, por el procedimiento ejecutivo administrativo, otras personas inocentes serían llamadas y obligadas a sostener pleitos y acciones ante los Tribunales de Justicia, de permitirse por esta corte el acto que intentan realizar con la subasta de dicho inmueble ios demandados.
“10. — Que dadas las circunstancias que median en este caso, y los hechos expuestos, los daños irreparables que ha de sufrir el deman-dante y la multiplicidad de acciones en que se vería envuelto, y no teniendo en ley ningún remedio rápido, adecuado y eficaz para evitar que por los demandados se realicen los actos de despojo y violación de las leyes vigentes, privando ai demandante de su propiedad sin el debido procedimiento ele ley en contravención con nuestra Carta Or-gánica y la Constitución de los EE. UU. de América, es que se recurre al presente remedio extraordinario de injunction.”

Los demandados plantearon los siguientes puntos:

“1. — Que el Tesorero de Puerto Rico está facultado para cobrar todas las anualidades y contribuciones que se le adeudan sin que para ello sea obstáculo el que aparezca algún otro gravamen constituido con anterioridad al embargo para asegurar las contribuciones; y que a tal efecto no existe tercero alguno que pueda alegar perjuicio, y que aim existiendo tal tercero, se perjudique éste o no, su existencia no es óbice para que el Tesorero de Puerto Rico pueda proceder al cobro de las contribuciones en su totalidad.
“2. — Que mientras se hallen los inmuebles en poder y en propie-dad del deudor contributivo, no existe perjuicio de tercero alguno en el cobro de todas las contribuciones adeudadas, no importa que el cobro abarque más de tres años y el corriente.
“3. — Que aun cuando el valor de las fincas que se intentan subas-tar por la vía de apremio administrativo es inferior a la cantidad cuyo pago se requiere por medio del ejecutivo hipotecario, como en [622] este caso, el deudor contributivo, su acreedor hipotecario o cualquier otra persona que se proponga sustituirle en dicho pago con la inten-ción de saldar la deuda contributiva, tiene la obligación de satis-facer todas las anualidades de contribuciones adeudadas por el deudor (en este caso nueve anualidades de contribuciones vencidas).

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Banco Popular de Puerto Rico v. Ramírez Vega, 57 P.R. Dec. 618, 1940 PR Sup. LEXIS 616 (prsupreme 1940).

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