Martínez Rivera v. Sancho Bonet

53 P.R. Dec. 553
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 14, 1938·No. Núm. 7533·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez AsociadIo Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El demandante es dueño de una finca rústica de cuarenta, y siete cuerdas de superficie radicada en el barrio Abras de-Corozal, que adquirió como parte de otra de mayor cabida, por escritura número 10, de 27 de marzo de 1930, ante el notario don Rafael Buseaglia. Dicha finca aparece en la lista de contribuyentes a nombre del demandante desde 1932. Antes de esa fecha figuraba como de la propiedad de Tomás Anzalota. Pagó el demandante las contribuciones correspon-dientes a los años económicos 1933-34 y 1934-35, pero el 19 de octubre de 1936 el colector demandado, actuando a nombre y bajo la autoridad del codemandado Rafael Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, le notificó haber embargado la refe-rida finca para venderla en pública subasta y aplicar su pro-ducto al pago de las contribuciones adeudadas sobre la misma, correspondientes a los años económicos de 1928-29, 1929-30, 1930-31, 1931-32, 1932-33 y 1935-36. Los recibos [555] correspondientes a los cuatro primeros años económicos, o sea 1928-29, 1929-30, 1930-31 y 1931-32, aparecen extendidos a nombre de Tomás Anzalota, anterior dueño, y los restantes, o sea, desde 1932-33 en adelante, a nombre del demandante Edelmiro Martínez Rivera.

Al ser notificado del embargo el 19 de octubre de 1936, el demandante se personó ante el .colector demandado y le ofre-ció el pago de los recibos correspondientes al año económico 1935-36 y al primer semestre de 1936-37, negándose el colector a recibirlo a menos que pagase también los corres-pondientes a los años comprendidos entre 1928-29 y 1932-33, ambos inclusives, lo cual rehusó el demandante.

Radicó entonces la demanda de este caso interesando un auto de injunction preliminar primero y permanente después, que prohíba a los demandados, por sí o por sus agentes, anunciar y vender en pública subasta la mencionada finca para el cobro de las contribuciones anteriormente mencio-nadas, solicitando además cualquier otro remedio compatible con las alegaciones y que los demandados fuesen condenados al pago de las costas y honorarios de abogado.

Juntamente con la demanda, consignó en la secretaría de la corte, a disposición de los demandados, la cantidad de $66.65 que representa las contribuciones y recargos corres-pondientes al año económico de 1935-36 así como al primer semestre de 1936-37.

Fundamentando su causa de acción alegó el demandante que el embargo trabado por el colector era nulo en cuanto al año 1935-36 y al primer semestre de 1936-37, según se des-prende de la demanda, por haberse consignado su importe, y en cuanto a los años económicos de 1928-29 a 1931-32, ambos inclusives, alegó que también era nulo el embargo por los siguientes fundamentos:

(a) Porque las contribuciones a que se refieren los recibos correspondientes a los cuatro años económicos últimamente' mencionados aparecen impuestas, según el demandante, sobre [556] nna propiedad distinta de la embargada, qne figura a nombre de Tomás Anzalota.

(6) Porque habiéndose embargado por los demandados el 19 de octubre de 1936 la finca de 47 cnerdas antes mencio-nada en ejecución del gravamen impuesto por el artículo 315 del Código Político, dicho embargo sólo puede hacerse exten-sivo al año económico corriente a la fecha en que se trabó el embargo, o sea el de 1936-37, y a los tres años económicos anteriores al mismo, a saber: 1935-36, 193A-35 y 1933-34.

(c) Porque el derecho a cobrar las contribuciones corres-pondientes a los años económicos 1928-29, 1929-30 y 1930-31 estaba prescrito al trabarse el embargo el 19 de octubre de 1936, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se impuso la contribución correspondiente a dichos años económicos; y

(d) Porque la actuación de los demandados tiende a privar al demandante de su propiedad sin el debido proceso de ley y a negarle la protección igual de las leyes.

Termina el demandante con la alegación de daños irrepa-rables y de carecer de otro remedio rápido y eficaz en el curso ordinario de la ley.

Dictó la corte una orden para mostrar causa por la cual no debería concederse el injunction preliminar. Compare-cieron los demandados, se opusieron a las pretensiones del demandante y luego de oír la evidencia de una y otra parte, el 11 de enero de 1937 denegó la corte la solicitud de injunction preliminar. Se sometió más tarde el injunction perma-nente por la evidencia aducida en la vista del preliminar y el 30 de marzo' siguiente se dictó sentencia decretando el auto de injunction permanente de acuerdo con la súplica de la demanda, con excepción del pronunciamiento de costas, que no fueron concedidas.

Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso, señalando los apelantes la comisión de cuatro errores. Los dos primeros, por estar íntimamente relacionados, los vamos a discutir conjuntamente.

[557] “Primero: La corte inferior erró al resolver que el derecho del estado a cobrar las contribuciones correspondientes a los años 1928-29 1929-30, 1930-31 y 1932-333 había prescrito para la fecha en que se inició el expediente de apremio mediante el embargo practicado el 19 de octubre de 1936.

“Segundo: La corte inferior erró al interpretar el artículo 315 del Código Político en el sentido de que ‘la contribución que se im-pusiere por el corriente año económico y por los tres años económicos anteriores’ se refiere a la contribución correspondiente al año econó-mico en que se practicó el embargo (1936-37) y la de los tres años inmediatamente anteriores al embargo, 1935-36, 1934-35, 1933-34.”

Es un principio bien establecido en la jurisprudencia americana que las contribuciones no constituyen un gravamen sobre la propiedad a menos que el estatuto lo diga así expresamente. New England Loan & Trust Co. v. Young (Iowa) 10 L.R.A. 478; Miller v. Anderson (S.D.) 11 L.R.A. 317.

En el caso de Johnson v. Revere Bldg., 79 A.L.R. 112, resuelto por la Corte Suprema de Massachusetts en el año 1931, se dijo lo siguiente:

“La contribución sobre propiedad inmueble es primordialmente una imposición pecuniaria sobre el dueño de la misma. El gravamen sobre la propiedad inmueble es simplemente una garantía establecida por el estatuto de la cual el colector puede valerse en defecto de pago. Independientemente del estatuto no existe el gravamen ... El ob-jeto de crear el gravamen es para permitir que el inmueble pueda ser vendido por defecto de pago de contribuciones. (Se citan casos.) . . . Es un principio bien conocido que las leyes sobre imposición y cobro de contribuciones deben ser estrictamente interpretadas y cualquier duda que hubiere deberá ser resuelta en favor del contribuyente. Si el derecho en que se basa el gobierno para la imposición de la contri-bución o para su cobro no es claro, debe ser denegado; tal derecho debe aparecer claramente de las palabras del estatuto y no puede ser sostenido por interpretación. City National Bank v. Charles Baker Co. (Mass.) 61 N. E. 223; Cabot v. Commission of Corporations and Taxation (Mass.) 64 A.L.R. 1277; Eaton Crane Pike Co. v. Commonwealth (Mass.) 130 N. E. 99; Thompson v. Henderson (Md.) 58 A.L.R. 1213.”

Véanse también 26 R.C.L. 388 y 3 R.C.L. Supp. 1471.

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Martínez Rivera v. Sancho Bonet, 53 P.R. Dec. 553 (prsupreme 1938).

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