García v. García

25 P.R. Dec. 128
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 12, 1917·No. No. 1441·Published·Cited by 10 cases

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Su. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre servidumbre de luces y vistas. Alegó el demandante que era dueño de un solar situado en el pueblo de Río Piedras, de 17 metros 26 centímetros de frente por 66 metros 45 centímetros de fondo, en el cual te-nía edificada una casa de dos plantas y un ranchón; que todo el solar estaba cercado y que a su izquierda, entrando, exis-tía un callejón para, el servicio ele un establecimiento mercan-til installaclo en la planta baja de la casa, y de los vecinos que habitaban el ranchón, y que lindando con ese callejón existía una casa adquirida recientemente por el demandado que éste estaba edificando de manipostería, abriendo en la pared puertas y ventanas sin guardar las distancias que prescribe la ley. El demandante pidió a la corte que en definitiva dictara sentencia condenando al demandado a tapiar las puer-tas y ventanas' abiertas en la pared indicada o sea en la de la casa del demandado que se levanta en la misma línea diviso-ria de los solares del demandante y del demandado

El demandado alegó que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. La corte desestimó su excepción y el demandado contestó entonces la demanda alegando que la casa propiedad del demandado existía en el mismo sitio desde hacían más de treinta años, con los mismos huecos y ventanas que tenía en la actualidad, “con-sistiendo la única reforma hecha por el demandado en haber sustituido las paredes de madera por concreto, dejando sub-sistentes los mismos estantes y la misma armazón de madera que tenía la casa cuando la adquirió el demandado,’ ’; que en-tre la casa del demandante y la del demandado existe un calle-jón que es una calle pública que forma parte de la población de Río Piedras y pertenece al municipio de dicha población;, que la casa del demandante fué construida con posterioridad a la del demandado, y que la acción que ejercita el demandante está prescrita por hacer más de treinta años que la casa del demandado está construida en el mismo sitio con los mismos [130]*130huecos y ventanas que tiene en la actualidad. El demandado pidió que se declarara sin lugar la demanda, con las costas, gastos y honorarios de abogado al demandante.

Trabada así la contienda, se celebró la vista practicándose la amplia prueba ofrecida por las partes. La corte declaró probados los siguientes hechos:

“Que el demandante y el demandado son dueños de dos fincas contiguas, sitas en la calle del Comercio del pueblo de Río Piedras, P. R., dando ambas frente a la carretera.
‘“Qñe sobre el solar del demandado se halla construida una casa 'desde hace más de 28 años con las mismas eolindaneias y las mis-mas cabidas que tiene en la actualidad, consistiendo las reformas hechas por el demandado en haber sustituido las paredes de madera por c.oncreto; dejando subsistentes los mismos estantes y la misma armazón y el mismo techo que antiguamente tenía. Según la prueba del demandante esta casa, que en la actualidad tiene once venta-nas, sólo tenía seis antes de haber sido reformada, y según el deman-dado las ventanas abiertas hoy son las mismas que existían con an-terioridad.
“Que el demandante tiene construida sobre su solar una casa de manipostería o cemento, de altos y bajos, y con ventanas y puer-tas para el lado de la finca del demandado, que colinda con la del demandante, existiendo entre la casa de éste, y la pared de la casa del Sr. García Salgado, un callejón propiedad del primero, de más de tres metros de anchura, abierto al público sin exclusión de per-sonas y el cual da entrada a la casa del Sr. García Fernández y a una casa de vecindad, donde viven más de tres familias, que tiene edificada en el fondo de la misma finca.”

Basándose en esos hechos y además en la inspección ocular llevada a efecto, que demostró, a juicio de la corte, que las ventanas abiertas en la finca del demandado eu nada moles-taban a las personas que habitan la finca del demandante, se declaró sin lugar la demanda, con las costas al demandante, y éste interpuso entonces el presente recurso de apelación.

Examinada la opinión emitida por la corte de distrito para fundamentar su sentencia, se deduce que el motivo principal, tal vez único, que tuvo para desestimar la'demanda, fue la [131]*131apiicación del artículo 591 del Código Civil Revisado, que, co-piado a la letra, dice así:

“Lo dispuesto en el artículo 589 de esta sección no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.”

El artículo 589 a que se refiere el 591, es como sigue:

“No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no bay dos metros de- distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. ’ ’

El razonamiento de la corte sentenciadora, es éste:

“Ya hemos dicho que el callejón que media entre las casas de . ambos litigantes, ha sido abierto al público por su propietario el Sr. García Fernández, sin exclusión de persona, según ha quedado demostrado por la prueba practicada. ■ ¿ Puede considerarse el calle-jón que existe entrambas fincas como una vía pública? El mismo demandante dice en sus alegaciones que el callejón de referencia está abierto al servicio de un establecimiento y de los inquilinos de un ranchón fabricado en el fondo. Este establecimiento, es un es-tablecimiento mercantil del propio demandante. Comentando Man-resa el artículo 584 del Código Civil español equivalente al 591 del Código Civil Revisado, dice que todo lo relativo a la excepción de este artículo tiene que armonizarse con lo que dispongan las or-denanzas municipales. Según ordenanza municipal aprobada por el Municipio de Río Piedras, en junio de 1908, el dueño de terrenos que fabrique, está en la obligación de afirmar la calle, hacerle cune-tas y entregarla al ayuntamiento, etc. El demandante, según pudo ver la corte en su inspección ocular, cumplió con los requisitos exi-gidos en esta ordenanza, afirmando el callejón, abriéndole cune-tas, y dedicándolo al tránsito público. Glosando el artículo 58-1 del Código Civil español, ya citado, dice el ilustre comentarista Scae-vola:
“ ‘Pocos esfuerzos precisa la inteligencia y el alcance del ar-tículo 584 por lo claro de sus términos. La vía pública es de todos y de ninguno en particular. Nadie creerá establecido en ella el do-micilio privado de cada ciudadano, que es lo que trata de garantir la ley frente al derecho restringido de vistas; lo que se hace en la vía pública bien puede ser observado e inspeccionado por el que guste y desde el punto que le acomode. La citada frase, para los efectos y comprensión del referido precepto debe conservar toda la elasticidad posible en su significación, partiendo siempre de la [132]*132intención, bien conocida del legislador, al exceptuar la vía pública de los terrenos o predios sobre los que hay derecho .a vistas ilimi-tadas. Y en este sentido denominaremos "vía pública” tanto a los caminos, calles, travesías, callejones, como a los canales, ríos, torrentes, puertos, y puentes construidos por el Estado, la provin-cia o el municipio; las riberas, playas, fuentes y aguas públi-cas, paseos, obras públicas de servicio general, y, en una palabra, todos aquellos bienes (entendido este vocablo jurídicamente) que (NO IMPORTE DE QUIÉN SEA LA PROPIEDAD) SOn disfrutados di 00-

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García v. García, 25 P.R. Dec. 128 (prsupreme 1917).

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