Rivera Maldonado v. Central Pasto Viejo, Inc.

44 P.R. Dec. 244, 1932 PR Sup. LEXIS 722
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 16, 1932·No. No. 5651·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

La parte demandada, por conducto de nno de sns abogados, ba solicitado la reconsideración de la sentencia dictada por esta corte (43 D.P.E. 711), revocando la dictada por la Corte de Distrito de Hnmacao. Los argumentos qne sirven de base a la demandada y apelada para presentar sn moción de reconsideración son los siguientes:

“1. — Si la Corte estimó que el Juez sentenciador no resolvió con-flicto de prueba eu cuanto a las cuestiones controvertidas y no cum-plió con el deber de declarar los liechos probados como fundamento de la sentencia, según exige la ley, entonces el caso n'o estaba en con-diciones para revisar la sentencia en apelación y procedía enviar el caso de nuevo a la corte inferior para que el Juez sentenciador cum-pliera con los requisitos legales.
“2. — Si la senteiicia.de esta Corte se funda en la proposición de que la falta de parar, mirar y escuchar por parte del demandante no Constituye negligencia que fuera la. causa próxima del accidente, la sentencia está en contra de la ley.
[246] “3. — Si la Corte Suprema sienta como fundamento de la senten-cia que la prueba no era suficiente para sostener la conclusión de la Corte sentenciadora de que el demandante no paró, miró ni escuchó, tal fundamento estaría en e'ontra de los hechos ayudados por el cono-cimiento judicial, y además no concedería la debida fuerza a la ins-pección ocular practicada por el Juez sentenciador.”

Examinaremos en primer lugar las conclusiones y argumentos que sirven de base al fallo por nosotros revocado. La corte a quo, luego de expresar sus grandes dudas de que el demandante, si en verdad paró su automóvil, miró y trató de oír, no oyera el tren que se aproximaba y que tan cerca de él estaba, aun suponiendo que la locomotora no avisara por medio del pito y la campana, se vale del siguiente silo-gismo para formular sus conclusiones:

“Si aceptamos la teoría de la demandada, de que sus empleados tocaron el pito y la campana al acercarse al cruce, es claro y evi-dente que el demandante fué negligente al tratar de cruzar el paso a nivel, teniendo aviso de que el tren se aproximaba; si por el con-trario asumiéramos que el demandante paró su carro, miró y trató de oír. nos parece inexplicable cómo durante el silencio de la noche, dada la situación de la vía en relación con la carretera y la proximidad del tren, él y su compañero no se dieran cuenta, por el ruido de la máquina, de que el ferrocarril se encontraba cerca y de que era una imprudencia de su parte el tratar de cruzar la vía en aquellos mo-mentos, ya que una persona cuidadosa, como lo exige la ley y la ju-risprudencia, hubiese esperado hasta cerciorarse de una manera cierta y categórica, de que el tren estaba próximo a pasar o cruzar por el paso a nivel que él trataba de utilizar también en aquellos momentos.”

El silogismo que antecede conduce a la conclusión inevitable de qne el demandante fué culpable de negligencia con-tribuyente. I)e acuerdo con la opinión de la corte inferior, si se tocó pito y campana, por los empleados de la demandada, el demandante fué negligente al tratar de cruzar el paso a nivel; si por el contrario se asume que el demandante paró su carro, miró y trató de oír, entonces resulta inexplicable para la corte a quo que dicho demandante no se diera cuenta por el ruido de la máquina de que el ferrocarril se encontraba [247] cerca y de que era tma imprudencia tratar de cruzar la vía en aquellos momentos. Conforme a esta teoría es muy difícil que una víctima de un accidente ferroviario ocurrido en el cruce de un camino público durante las boras de la nocbe pueda escapar a la inculpación de que fué negligente, porque si se toca pito y campana ba debido oír, y si no se toca pito y campana ba debido oír también el ruido de la locomotora que se aproxima. El silogismo de la corte inferior se parece mucho a otro silogismo que hemos encontrado en el caso de Mayes v. Southern Ry. Co., 26 S. E. 148, resuelto por la Corte Suprema de North Carolina. De la opinión de la corte en este caso extractamos lo que sigue:

“La excepción a las instrucciones al jurado y las tres primeras excepciones por la negativa a dar las solicitadas, presentan substancial-mente la misma proposición, de que aunque el demandante miró y es-cuchó, y no vio ni oyó el tren que se aproximaba, sin embargo, si pudo haber visto y oído, es negligencia contribuyente. Si por esto se tuvo el propósito de pedir a la Corte que instruyera al jurado (pie el deman-dante no estaba excusado si miró y escuchó descuidada y negligente-mente, debió haberse puntualizado y plenamente solicitado. Además esto fué cubierto substaneialmente por la instrucción sometida ‘de que era el deber del demandante usar cuidado ordinario y razonable para evitar el accidente, y ejercer sus sentidos de vista y oído, y mante-nerse observando los trenes que se aproximaban y si no lo hizo, y sin prestar atención se internó en la vía, sin mantenerse observando 'o escuchando los trenes que se aproximaban, esto es negligencia con-tribuyente.’ lista instrucción repetida tres veces en diferentes frases, fué realmente errónea para el demandante apelado, porque lo hace culpable de negligencia contribuyente por no mirar y escuchar en to-dos los casos aun si no había luz en el frente del tren en marcha y si no se tocó campana. Sin embargo, si tal fué el caso (y el deman-dante lo alegó y ofreció prueba de ello) la falta del demandante nararA mirar y escuchar en un cruce no fué negligencia contribuyente. Pero nosotros no entendemos que el demandado se querella de que no se instruyó al jurado que mirar y escuchar debe hacerse con el debido cuidado. Su proposición es que si el demandante miró y es-cuchó, y pudo haber visto y oído, y no vió u oyó, él no miró y es-cuchó como una cuestión de derecho. Esto sin embargo es una cues-tión de hecho y no una cuestión de ley. Por mirar y escuchar el ju-[248] rado pudo haber entendido, bajo los términos de la instrucción, mirar y escuchar con la debida atención. El silogismo del demandado es algo parecido a esto: aunque tres y cuatro son siete, sin embargo, si suman ocho, no son tres más cuatro. Ciertamente, pero la cuestión de hecho es si hubo tres más cuatro y est'o determina si la suma es siete o no. El demandado está moviéndose en un círculo. Si el de-mandante miró y escuchó, él vió u oyó el tren que se aproximaba; si pudo haberlo hecho, y si no vió y oyó aun cuand'o pudo haberlo hecho, entonces él no miró y escuchó con la debida atención.”

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Rivera Maldonado v. Central Pasto Viejo, Inc., 44 P.R. Dec. 244, 1932 PR Sup. LEXIS 722 (prsupreme 1932).

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