Rivera Maldonado v. Central Pasto Viejo, Inc.

44 P.R. Dec. 522, 1933 PR Sup. LEXIS 271
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 8, 1933·No. No. 5651·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juéz Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión-del tribunal.

Solicita el demandante en este caso, en su moción sobre-sustitución de parte demandada, que esta acción continúe contra la corporación United Porto Pican Sugar Company y contra los Sres. Fernando Margarida y M. A. Walker,, directores y oficiales de ambas corporaciones Central Paito-Viejo Inc. y United Porto Rican Sugar Company.

Alega el demandante que radicó su demanda contra la demandada en 7 de marzo de 1927, que en 21 de marzo de 1929 la demandada radicó su contestación jurada por don Fernando Margarida, quien hace constar que es vicepresi-[523]*523dente de la corporación demandada, que estando pendiente' este caso ante este tribunal la demandante radicó en la secre-taría de esta corte una moción sobre sustitución de abogado jurada por don'Fernando Margarida, quien jura ser director de la compañía demandada Central Pasto Viejo, que luego' de haberse dictado sentencia por esta corte el demandante apelante averiguó, haciendo las debidas investigaciones en la Secretaría de Puerto Pico, que la corporación demandada había sido disuelta el día 19 de julio de 1928, siendo entonces directores y presidente y vicepresidente de la misma respec-tivamente los Sres. M. A. Walker y Fernando Margarida;. que el día 23 de agosto de 1928, en Caguas, se otorgó una escritura ante notario, sobre compraventa de fincas y cesión y traspaso de bienes y derechos, por la demandada Central Pasto Viejo a favor de la corporación United Porto Pican Sugar Company, compareciendo en dicha escritura en repre-sentación de la Central Pasto Viejo, como presidente de la misma, el mencionado M. A. Walker, y en representación de la corporación United Porto Pican Sugar Company y en su carácter de vicepresidente de la misma, el mencionado Fernando Margarida, que en dicha escritura la Central Pasto-Viejo vendió, cedió y traspasó a favor de la United Porto Rican Sugar Company, por el precio de $2,238,269.60, todos sus bienes, derechos y acciones, reservándose en su poder la mencionada corporación United Porto Pican Sugar Company la suma de $1,362,794.60 para pagar todas las obliga-ciones contraídas por la corporación vendedora Central Pasto Viejo.

Comparece oponiéndose a esta moción la United Porto Rican Sugar Company, alegando que esta corte carece de jurisdicción para conceder el remedio solicitado o cualquier otro que le afecte, sin darle la oportunidad de ser oída y vencida en juicio. Alega además la corporación mencionada que en Puerto Pico no existe ley alguna concediendo juris-dicción a esta corte para autorizar la sustitución de una persona extraña a los procedimientos en las cortes inferiores [524]*524■en lugar de una parte demandada contra la cual se lia dictado sentencia en apelación por este tribunal.

El demandante, entiende que debe decretarse la sustitución solicitada de acuerdo con el artículo 69 del Código •de Enjuiciamiento Civil. Dicho artículo dice así:

“Una acción o procedimiento no termina por la muerte o incapa-cidad de una de las partes, o por la cesión de cualquier interés en dicha acción o procedimiento, siempre que la causa de uno u otra subsista o continúe. En caso de muerte o incapacidad de una de las partes, la corte, previa moción al efecto, podrá permitir que continúe la acción o procedimiento por o contra el representante o sucesor del muerto o incapacitado. En caso de cualquiera otra cesión de interés, la acción o procedimiento podrá continuarse en nombre de la parte iniciadora, o la corte permitir que la persona a quien se hizo el tras-paso quede subrogada en la acción o procedimiento.”

El artículo que antecede es idéntico al 385 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. Por regla general en •casos de trasmisión de intereses es el cesionario o el cedente el que solicita la sustitución. Estos casos no ofrecen dificul-tades, porque regularmente se resuelven sin oposición y con el consentimiento de las partes en la acción ejercitada. En este caso se solicita la sustitución de la demandada, por la parte demandante, después de haber dictado sentencia esta corte y estando pendiente una moción de reconsideración.

Alega el demandante que la corporación demandada ha sido disuelta y ha muerto, y que esta acción debe continuar contra el representante o sucesor del muerto. No se trata en este caso de un representante legal o sucesor en interés que adquiere derecho para continuar la acción en virtud de la muerte o incapacidad de un litigante. Para resolver la moción presentada por el demandante debemos atenernos a la última parte del artículo 69 anteriormente citado, que se refiere a “cualquiera otra cesión de interés.”

En el caso de Portland Gold Min. Co. v. Stratton’s Independence Ltd., 196 Fed. 714, resuelto por la Corte de Distrito de Colorado, se promovió una acción contra la corporación [525]*525demandada, por haberse apropiado ésta para sn propio be-neficio de ciertos minerales pertenecientes a -la demandante. Estando pendiente el litigio la corporación demandada fné disnelta. Las partes presentaron nna estipulación a la corte haciendo constar sn disolución y alegando la organización de una nueva compañía con el mismo nombre de la corporación disuelta. Se alegó además que “$375,000 pagados en la teso-rería de la nueva compañía por personas que no fueron dueñas de acciones en la vieja corporación, se entregaban a ésta para el pago de sus deudas, y que la nueva compañía, en consideración de esta suma y además en consideración de que protegería a la compañía vieja contra sus deudas, respon-sabilidades y obligaciones, y pagaría, satisfaría y cumpliría las 'mismas, y adoptaría, ejecutaría y realizaría todos los contratos y compromisos entonces obligatorios, recibía de dicha vieja corporación todas sus propiedades, incluyendo terrenos, edificios, minas, concesiones, bienes, ganado, dinero, créditos, deudas, cuentas, pagarés y derechos de acciones.” En virtud de dicha estipulación la corte declaró extinguida la acción en cuanto a la corporación disuelta y ordenó que fuese sustituida por la nueva corporación. Presentó dicha cor-poración una moción para que se anulara la orden en cuanto-a la sustitución y la corte así lo resolvió, interpretando el artículo 15 del Código de Colorado, que es idéntico al 69 de nuestro código, con la única diferencia de que el código nuestro incluye acciones y procedimientos y el código de Colorado se limita a especificar los casos en que no termina una acción, sin incluir la palabra procedimiento.

La Corte de Distrito de Colorado, al conceder la moción y anular la orden de sustitución, se expresó así:

“Las otras disposiciones del código a que indudablemente se hace referencia en la sección anterior, es el artículo 15 de dicho código, que provee lo siguiente:
‘Una acción no- termina por la muerte o incapacidad de una dé-las partes, o por la cesión de cualquier interés en dicha acción, siempre que la causa de acción subsista o continúe. En caso de [526]*526■muerte o incapacidad de una de las partes, la. corte, previa moción al efecto, podrá permitir que continúe la acción por o contra el representante o sucesor del muerto o incapacitado. En caso de cual-quiera otra cesión de interés, la acción podrá continuarse en nombre de la parte iniciadora, o la corte permitir que la persona a quien se hizo el traspaso quede subrogada en la acción.’

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Rivera Maldonado v. Central Pasto Viejo, Inc., 44 P.R. Dec. 522, 1933 PR Sup. LEXIS 271 (prsupreme 1933).

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