Rivera Maldonado v. Central Pasto Viejo Inc.

43 P.R. Dec. 711, 1932 PR Sup. LEXIS 504
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 1932·No. No. 5651·Published·Cited by 3 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Córdova D Ávila,

emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción de daños y perjuicios interpuesta por Emilio Rivera Maldonado contra la Central Pasto Viejo Inc. El demandante alega, entre otras cosas, que la demandada tiene establecido un ferrocarril de su pertenencia dentro. de la municipalidad de Humacao y que la vía de dicho ferroca-rril cruza la carretera insular que de la ciudad de Humacao conduce a Naguabo, estando dicho cruce en un sitio denomi-nado Entrada a Pasto Viejo.

Alega además el demandante que en 22 de febrero de 1927, al pasar por dicho cruce de vía, fué atrapado por la máquina No. 4, propiedad de la demandada, y que como resultado de este accidente dicho demandante sufrió numerosas lesiones, tuvo que recluirse en cama por algún tiempo, quedando su automóvil absolutamente inservible. Declarada sin lugar la demanda, el demandante interpuso recurso de apelación atri-buyendo a la corte inferior los siguientes errores:

[713]*7131. La corte debió dictar • sentencia por los méritos de las alega-ciones a favor del demandante.

2. La corte erró porqne la sentencia dictada es Contraria a la ley y a los hechos.

Se trata en este caso de una demanda jurada. De acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, cuando se jura la demanda la negación de cada alegación impugnada deberá ser específica, y hacerse por afirmación absoluta o según información y creencia del demandado. El demandante notificó oportunamente a la demandada, que se proponía solicitar sentencia sobre las alegaciones antes de comenzarse la celebración del juicio. La demandada solicitó y obtuvo de la corte permiso para radicar una contestación enmendada. Inmediatamente después de radicada la primera contestación enmendada, el demandante solicitó sentencia sobre las alegaciones. La demandada se opuso y la corte le concedió permiso nuevamente para enmendar su contestación con la oposición del demandante, quien tomó excepción de la resolución de la corte. Después de radicada la segunda contestación enmendada, el demandante se opuso a que fuera admitida, porque ya la demandada había enmendado su contestación varias veces. La corte admitió dicha contestación, el demandante tomó excepción alegando que la nueva contestación enmendada era defectuosa y envolvía lo que en derecho se llama un “negative pregnant”. Alegó además el demandante que las alegacio-nes de la demanda estaban admitidas puesto que el juramento de la última contestación enmendada era defectuoso. El demandante hizo constar entonces que la última contestación enmendada aceptaba las alegaciones de la demanda, que el juramento era defectuoso, y que deseaba darle todavía nueva oportunidad a la demandada para que corrigiera tales defectos. La parte demandada rechazó esta oportunidad y el demandante, sin haber solicitado sentencia sobre las alegaciones cuando fue radicada la última contestación, empezó a practicar su prueba.

[714]*714Es innecesario proceder a disentir los defectos de que ado-lece el juramento y las admisiones contenidas en la contesta-ción. Reconocemos que se trata de una contestación defec-tuosa y de un juramento defectuoso también; pero el de-mandante no solicitó sentencia sobre las alegaciones y está impedido para plantear esta cuestión en apelación.

En el caso de Nelson v. Merced County, 55 Pac. 421, la Corte Suprema de California se expresó en los siguientes términos:

. . La contestación, tomada en su totalidad, en nuestra opinión hacía que la cuestión del pago fuera un hedió en contro-versia, y la corte debidamente res'olvió el mismo. Además, las par-tes parecen haber procedido a celebrar el juicio con la contestación, sin hacer objeción a su suficiencia para suscitar la controversia, y se admitió prueba sobre los hechos alegados en la contestación, y la controversia fué resuelta. En tal caso no se permitirá que se pre-sente una objeción ante esta corte por primera vez al efecto de que la conclusión a que llegó la corte no está de acuerdo con las cues-tiones planteadas.”

Como liemos dicho, el demandante procedió a practicar su prueba, sin insistir en su moción original para que se dic-tara sentencia sobre las alegaciones y sin reproducir su mo-ción cuando se radicó la última contestación enmendada.

En el caso de Illinois Trust & Savings Bank v. Pacific Ry. Co., 115 Cal. 285, 47 Pac. 60, dicha Corte Suprema de California dijo:

. . Ha sido bien establecido que cuando las partes han ido a juicio fundándose en una alegación, sin presentar objeción a su suficiencia con el objeto de plantear determinada controversia, y se ha admitido prueba respecto al hecho y se ha dictado resolución so-bre tal controversia, esta corte no permitirá a la parte a quien in-cumbía presentar la objeción decir que la resolución dictada no está en armonía con las controversias planteadas. King. v. Davis, 34 Cal. 100; Horton v. Domínguez, 68 Cal. 642, 10 Pac. 186; Moore v. Campbell, 72 Cal. 251, 13 Pac. 689; Sukeforth v. Lord, 87 Cal. 399, 25 Pac. 497.”

[715]*715De la obra “Bancroft’s Code Pleading,” página 1012, sec-ción 720, copiamos lo siguiente:

“De manera qne una parte que, después de denegada su moción para que se dicte sentencia sobre las alegaciones, va a juicio y trata de establecer su derecho mediante prueba, renuncia a la moción.”

Véanse también los casos de Guzmán López v. Ortiz, 39 D.P.R. 185 y Paulson v. Bergman, 62 Colo. 93, 160 Pac. 189.

Declara el demandante entre otras cosas que al llegar al paso a nivel de la vía que cruza la carretera que de Humacao conduce a Naguabo, detuvo el vehículo cerca de dicha vía y, viendo que no sentía nada, metió primera para pasar la vía y en ese momento apareció la máquina y le dió al vehículo por su lado derecho tirándolo a una cuneta. Esta declaración está corroborada por el testigo Pedro Vasallo, quien acompañaba a Emilio Rivera cuando ocurrió el accidente. Este testigo dice que cuando iban por el cruce de Pasto Viejo, que es un paso a nivel que queda entre Humacao y su playa, apareció una locomotora a bastante velocidad y arrolló al Ford, tirando a éste a la cuneta de la derecha de la carretera, cayendo el testigo y Emilio Rivera fuera del automóvil, y recibiendo este último golpes en la cara, en las manos y en ambas rodillas. El automóvil, dice, quedó inservible. Ambos testigos declaran que la locomotora no tocó pito ni campana.

La negligencia de la corporación demandada surge de su propia prueba. Sus testigos están conformes en que al lle-gar al cruce de la carretera hay una pendiente y en que para subir esta pendiente, cuando el tren lleva mucha carga, la máquina tiene que desarrollar velocidad. Cuando la carga es poca se puede caminar despacio, pero cuando es mucha hay que caminar ligero. Estos testigos, que son empleados de la demandada, dicen que la máquina llevaba velocidad, y el fogonero de la locomotora, Sotero Pizarro, declara que “la máquina venía a un paso bastante agigantado”. El ma-quinista Rafael García declara que a la máquina se le per-[716]*716dieron los reflectores y que cuando ocurrió el accidente tenía los faroles de gas, dos farolitos de gas pequeños. El tes-tigo Julio Luzunaris declara que es mecánico y que trabaja en la Central Pasto Viejo; que el día 22 de febrero de 1927 iba conduciendo para la central un tren de cañas detrás de la máquina No.

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Rivera Maldonado v. Central Pasto Viejo Inc., 43 P.R. Dec. 711, 1932 PR Sup. LEXIS 504 (prsupreme 1932).

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