Ayala Rivera v. Maryland Casualty Co.

47 P.R. Dec. 345, 1934 PR Sup. LEXIS 69
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1934·No. No. 6324·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Virgilio Ayala Rivera, demandante y apelante en este caso, estableció demanda en la Corte de Distrito de San Juan contra Maryland Casualty Co. y Peter B. Pulman, alegando que es practicante y que como tal estaba empleado por la Central BocacMca; que la demandada Maryland Casualty Co. era la aseguradora de los obreros de dicha central y que va-liéndose de esa posición y por medio del otro demandado, Peter B. Pulman, recomendó y exigió de la Central Boca-[347] chica la destitución o cesantía del demandante, aduciendo para ello que dicho demandante había suturado mal los ten-dones de una mano al lesionado Antonio Mercado, quien quedó incapacitado parcial y permanentemente de la referida mano; que el demandante se había dedicado a tratar ciertos casos y una vez infectados, los enviaba a Ponce para ser tratados por el médico; que por causa del demandante se había gas-tado suero antitetánico excesivamente y había habido que pagar una indemnización de $743.43 por la incapacidad par-cial del obrero antes aludido.

Alega el demandante, además, que dichas manifestaciones son falsas y fueron la causa de su cesantía en dicho empleo, y que por razón de esa cesantía y en virtud de la actitud de . los demandados, ha sufrido daños y perjuicios que estima en la suma de $14,630, que reclama, con las costas.

Declarada sin lugar la demanda y establecido recurso de apelación contra la sentencia dictada, pasaremos a resolver especialmente los tres primeros errores atribuidos a la corte inferior, porque son los únicos que el demandante se sirve discutir extensamente en su interesante alegato, y porque los demás carecen de importancia y es innecesario prestarles una detenida consideración. Se alega en primer término que la corte inferior erró al declarar válido el juramento a la con-testación.

Dispone el artículo 118 del Código de Enjuiciamiento Civil que el juramento de las alegaciones se hará por declaración suscrita y jurada de la parte, a menos que se hallare ausente del distrito en que residiere su abogado, o por cualquiera otra causa estuviere imposibilitada de verificarlo, o cuando los hechos sean conocidos de su abogado u otra persona que los jurare. Cuando la alegación sea jurada por el abogado o cualquiera otra persona y no por las partes, deberá consignarse en la declaración suscrita y jurada la razón por la cual no lo hace una de las partes.

En este caso es el abogado quien presta el juramento, ha-ciendo constar que lo hace por encontrarse los demandados [348] ausentes del distrito donde reside el referido abogado. No aparece de los .autos que el demandante interpusiera objeción alguna al juramento ni antes ni después de celebrado el jui-cio por la corté inferior. La prueba aportada no autoriza la conclusión de que el juramento no baya sido prestado de acuerdo con las disposiciones de la ley; pero aunque fuera defectuoso, el demandante estaría impedido de plantear esta cuestión en apelación. En el caso de Rivera v. Central Pasto Viejo, 43 D.P.R. 714, dijo esta corte: “Es innecesario pro-ceder a discutir los defectos de que adolece el juramento y las admisiones contenidas en la contestación. Eeconocemos que se trata de una contestación defectuosa y de un juramento también defectuoso. Pero el demandante no solicitó senten-cia sobre las alegaciones y está impedido para plantear esta cuestión en apelación.”

De la obra “California Jurisprudence”, tomo 21, página 221, extractamos lo que sigue:

“Las objeciones a la falta de juramento de una demanda deben interponerse antes de la contestación o cuando la misma se radica, y si el demandado contesta o las partes proceden a juicio sin obje-ción, el defecto se considera renunciado y no puede ser suscitado en apelación. Igual ocurre con la falta de juramento en la contestación del demandado, que se considera renunciada si las partes celebran el juicio sin una objeción previa de parte del demandante. Tal objeción no puede ser levantada después que se inicia el pleito en los méritos ni puede por primera vez ser suscitada en apelación, luego de haberse celebrado juicio.”

El error apuntado debe ser desestimado.

Se alega en segundo término que la corte inferior erró fundamentalmente al apreciar la prueba. A juicio del apelante quedó satisfactoriamente probado que Pulman es un funcionario de la demandada, Maryland Casualty Co., y que instruyó, ordenó y exigió a la Central Bocacbica que se-parara de empleo y sueldo al referido apelante, actuando ma-liciosamente y sólo por sospechas infundadas de que el re-ferido apelante babía lesionado los intereses de la Maryland [349] Casualty Co. Estas sospechas infundadas, según el deman-dante, fueron originadas por el Dr. Grelpí, actuando como un empleado y con el interés de defender los supuestos derechos de la demandada Maryland Casualty Co.

'Una de las cuestiones debatidas en este caso es la que se relaciona con el nombramiento de cirujano menor para la Central Bocachica. De acuerdo con la ley los dueños de cen-trales deben sostener durante la zafra un botiquín y un mé-dico o cirujano menor que permanecerá en la Central durante las horas de trabajo para acudir con urgencia a los acciden-tes desgraciados que ocurriesen. Los demandados alegan que el nombramiento de este practicante para la referida central lo hace la Maryland Casualty Co.; el demandante parece sostener que es la Central Bocachica la que designa al prac-ticante. La Maryland Casualty Co. es la aseguradora de los obreros de dicha factoría a los efectos de garantizar el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo.

De la prueba aportada se deduce que el practicante o ci-rujano menor disfrutaba de un sueldo de $90 mensuales, $50 de los cuales satisfacía la Maryland Casualty Co. y $40 la central. El auditor de la factoría, Sr. Luis Betancourt, de-clara que la Maryland Casualty Co. es quien hace el nom-bramiento y da instrucciones con respecto a lo que la persona nombrada tiene que hacer. El practicante, según el testigo, es un empleado de la Maryland Casualty Co. El Dr. Pulman, encargado de la dirección y administración del de-partamento médico de la Maryland Casualty Co. en Puerto Rico, declara que fue la American Casualty Có. quien hizo el nombramiento del demandante, Virgilio Ayala, sobre la base de un servicio satisfactorio. Afirma el testigo que la com-pañía aseguradora es la que tiene a su cargo el nombramiento del practicante.

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Ayala Rivera v. Maryland Casualty Co., 47 P.R. Dec. 345, 1934 PR Sup. LEXIS 69 (prsupreme 1934).

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