Domínguez v. Porto Rico Railway Light & Power Co.

19 P.R. Dec. 1090, 1913 PR Sup. LEXIS 206
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1913·No. No. 944·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Aldrey

emitió la opinión del tribunal.

La presente apelación fué establecida por el demandante contra la sentencia pronunciada por la Corte de Distrito de Hnmacao, qne declaró sin lugar su demanda, en la que recla-maba que la corporación Porto Rico Railway, Light & Power Company le pagase determinada cantidad de dinero- como indemnización de los daños y perjuicios qne sufrió a conse-cuencia de nn choque ocurrido entre el automóvil en que via-jaba y nn tren de dicha demandada.

De los hechos declarados probados por la corte y del exa-men qne hemos hecho de la exposición del caso, podemos llegar a las conclusiones de qne el demandante Jesús Domín-guez, comerciante de Hnmacao, el día 6 de noviembre de 1911 tomó asiento como pasajero en Caguas en nn automóvil qne con otras personas había de conducirlo a San Juan, mediante el pago de cierta cantidad; que dicho demandante viajaba [1093] con frecuencia por la carretera qne de Caguas conduce a San Juan; que no conocía al chauffeur qne había de conducir el automóvil que aliquiló; que la línea férrea de la demandada cruza dicha carretera insular con un paso a niv.el en un sitio cercano a Caguas, en el que si bien existen postes con anun-cios que dicen “Ojo al tren,” “Párese,” “Mire,” “Oiga,” “Railroad Crossing,” no tiene barreras ni cadenas, aunque hay una persona empleada por la demandada como guarda-barrera, con el fin de hacer señales a los transeúntes cuando se aproximan los trenes y también para hacer señales a éstos respecto al paso por ese cruce; que al llegar a ese sitio el automóvil en que viajaba el demandante la guardabarrera le hizo señas con una bandera roja para que se detuviera, mientras con otra verde daba paso libre al tren; que en aquel sitio estaba detenida una calesa; que el chauffeur del auto-móvil no lo detuvo y continuó su marcha desviándose hacia el lado izquierdo de la carretera, la que en ese sitio tiene unos diez metros de ancho y cruzó la vía en el momento en que llegaba un tren, por el que fué alcanzado y de cuya colisión, ocurrida a eso de las tres y media de la tarde, resultó el demandante con varios golpes y heridas; que el automóvil llevaba puesta la capota pero no las cortinas; que ese día el demandante, no siendo aún la hora oficial de llegar el tren a Caguas, cogió el automóvil para llegar más pronto a San Juan, donde había ido muchas veces en automóvil desde Ca-guas; que el demandante no tiene ningún defecto en los ojos ni en los oídos y cuando llegaban al paso a nivel vió una mujer con bandera, la que levantó en el mismo momento en que el automóvil entraba en el cruce; que por preponderancia de prueba la corte inferior declaró probado que el tren antes de llegar al cruce tocó el pito y la campana; que en el sitio en que se halla ese paso a nivel hay un cerrito al lado derecho de la carretera en la dirección de Caguas a San Juan, que en aquella época estaba sembrado de cañas, que impedía ver un tren que viniera de Río Piedras para Caguas, y que antes [1094] ele llegar el automóvil a la vía, la guardabarrera. le hizo-señas con la bandera sin conseguir detenerlo.

Los fundamentos que tuvo la corte inferior para pronun-ciar la sentencia absolviendo a la demandada de la reclama-ción que se le hizo, fueron que no existió negligencia por parte de la demandada al no haber colocado en ese sitio barreras ni cadenas,. toda vez que tenía una guardabarrera, la que cumplió con su deber de avisar al automóvil; que el chauffeur fue negligente y que también lo fué el demandante, porque conociendo aquel sitio peligroso, y pudiendo ver y oir, nada hizo para evitar que el automóvil entrase en la vía.

Como la negligencia es la consecuencia del incumplimiento de algún deber, veamos cuál era el de la corporación deman-dada con respecto al sitio en que ocurrió el accidente, por cuyos perjuicios reclama el demandante.

En 9 de marzo de 1911 la Legislatura de Puerto Rico aprobó una ley que empezó a regir el mismo día de su apro-bación, que es la número 64 de las de ese año, referente a la reglamentación de los transportes que se hagan por ferro-carril, en la que por su artículo 12 se dice lo siguiente:

“Artículo 12. — Toda compañía de ferrocarril de ser-vicio público queda por la presente obligada a establecer y conservar barreras o cadenas u otros medios adecuados de protección en todos los cruces de las carreteras públicas insulares y demás cruces públicos que el Consejo Ejecutivo designare. Cualquier compañía de ferrocarril que deje de establecer y conservar las barreras o cadenas en los cruces que por esta ley se requieren y en los demás cruces cuya construcción y conservación se ordenare por el Consejo Ejecutivo, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere ante una corte de jurisdicción competente, será multada con una suma que no exceda de $100 por cualquiera de dichas faltas.”

Como en ese cruce o paso a nivel por una carretera pública insular no tenía la corporación demandada barreras ni cade-nas, pero tenía empleada una persona con el fin de avisar por medio de una bandera de color la proximidad de los trenes a los que por la carretera transitasen, hemos de considerar [1095] si al utilizar ese empleado en sustitución de las barreras y cadenas cumplió con el precepto de la ley que le permite utilizar también cualquier otro medio adecuado de protección.

La barrera y la cadena son los medios que se utilizan para cerrar e impedir el paso por algún sitio y cuando se emplean en un cruce o paso a nivel de un ferrocarril, producen el resultado de cerrar y obstaculizar el paso por la vía. Colo-cada la barrera o la cadena, es materialmente imposible tran-sitar por el cruce a menos que sea rota o se salte y por con-siguiente es un medio de tal naturaleza, que una vez colocado oportunamente impide los accidentes y colisiones, que es el fin perseguido por la ley al ordenar su colocación. Según se dice en el caso de Chicago and Alton R. R. Co. v. Wise, 206 Ill., 453, 69 N. E., 500, confirmado en 106 Ill. App., 174, las barreras requeridas por el estatuto tienen el objeto no sólo de servir de aviso sino también-son un medio de obstrucción material. Por tanto, al exigir la ley que en los cruces por carreteras públicas insulares se pongan barreras o cadenas o cualquier otro medio adecuado de protección, fia de entenderse que estos medios adecuados de protección ban de ser de natura-leza parecida a las barreras o cadenas, para producir análo-gos resultados a los que intentó el legislador con la barrera o la cadena. Según la regla noscitur a sociis cuando' las pala-bras de determinada significación de la ley van seguidas de otras de sentido más general que no son tan específicas y limitadas, la palabra o palabras generales deberán ser inter-pretadas en el sentido de que son aplicables a las personas o las cosas de igual clase según se designan las mismas en la determinada palabra o palabras, a menos que aparezca que la intención del legislador ba sido distinta. En los si-guientes casos, palabras de sentido general ban sido inter-pretadas de ese modo. Miller v. State, 23 N. E., 95; People v. Richards, 18 N. Y., 142; McGaffin v. City of Cohoes, 30 Am. Rep., 309.

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Domínguez v. Porto Rico Railway Light & Power Co., 19 P.R. Dec. 1090, 1913 PR Sup. LEXIS 206 (prsupreme 1913).

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