Nieves Bonet v. American Railroad

68 P.R. Dec. 457
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1948
DocketNúm. 9546
StatusPublished

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Nieves Bonet v. American Railroad, 68 P.R. Dec. 457 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Tres acciones en reclamación de daños y perjuicios fue-ron iniciadas en la Corte de Distrito de Mayagüez por Manuel Nieves Bonet, Angel Torres y Mercedes Pagán, contra [458]*458The American Railroad Company of Porto Rico, como con-secuencia ' de un accidente ocurrido el 2 de enero de 1944. Por. estipulación de las partes los tres casos fueron vistos conjuntamente ante la corte inferior, quien los resolvió, desestimando las demandas, con una sola opinión, aunque dictó tres sentencias separadas. Si bien los demandantes apelaron en cada caso, los recursos fueron consolidados, uti-lizándose una sola transcripción de la evidencia y, en la misma forma que la corte inferior, los resolveremos con una sola opinión.

El único error señalado por los apelantes es al efecto de que la corte a quo erró al declarar que los demandantes fueron culpables de negligencia contributoria.

Como este señalamiento envuelve un ataque a la aprecia-ción que de la prueba bizo la corte sentenciadora, conside-ramos conveniente -transcribir las conclusiones a que llegó y según las hizo constar en su opinión en esta forma:

“Que en la tarde del día 2 de enero de 1944 los demandantes Manuel Nieves Bonet, Angel Torres y Mercedes Pagán estuvieron desde muy temprano en la cantina del 'Boquerón Beach. Club', sen-tados alrededor de una mesa en que tenían botellas de ron y coca cola; que al anochecer y a eso de las 6:40 de la tarde regresaban de Boquerón a Mayagüez en el vehículo de motor marca Chevrolet C — 2648, propiedad de Manuel Nieves Bonet, guiado y conducido por su dueño, ocupando los otros dos demandantes Angel Torres y Mercedes Pagán el asiento delantero; que la carretera número 18 es cru-zada por la vía férrea formando un paso a nivel sin que existiera el día del accidente guardabarreras, barreras ni cadenas; que en dicho cruce The American Bailroad Company of Porto Rico nunca había operado barreras o guardabarreras; que en los instantes en que el vehículo de motor tripulado por los demandantes se acercaba al paso a nivel formado por el cruce de vía férrea con la carretera insular número 18, se aproximaba a dicho cruce el tren número 28 arras-trado por la locomotora número 37 operada por empleados de la de-mandada que marchaba de Lajas hacia Boquerón; que los empleados que manipulaban la locomotora número 37 del tren número 28 hicieron [459]*459uso del silbato inmediatamente antes de llegar al cruce, venían tocando la campana de la locomotora y conducían dicho tren a muy poca velocidad; que el farol delantero de la locomotora número 37 estaba encendido, así como estaban encendidas también todas las luces del tren número 28 que lo era de pasajeros; que dicho tren venía con precaución por tener señalado un cruce en la estación de Boquerón así como por tener que detenerse en dicha estación la cual, según la evidencia, dista del cruce unos doscientos (200) metros; que el ve-hículo de motor llevaba sus luces delanteras encendidas y los frenos de dicho vehículo de motor funcionaban bien; que tanto Manuel Nieves Bonet como los otros demandantes que ocupaban su auto-móvil conocían el cruce y sabían y les constaba que en dicho paso a nivel la demandada no tenía guardabarreras ni operaba barreras o cadenas; que en los instantes en que se acercaba el vehículo de motor al cruce Juan Acosta, capataz del Departamento de Yía y Obras do la demandada, quien residía en una casa cerea del paso a nivel, hizo señales al vehículo de motor para que éste se detuviese antes de llegar a la vía férrea; que a pesar de las señales hechas por el capataz Juan Acosta y no obstante el toque de pito y campana, el automóvil Chevrolet no se detuvo en ningún momento antes de cruzar la vía férrea, continuando su marcha, siendo alcanzado por el tren.
“La Corte encuentra probado que los tripulantes del vehículo de motor se limitaron a mirar hacia la izquierda, o sea, hacia un tren que estaba estacionado frente a la estación de Boquerón, no habiendo mirado hacia la derecha, o sea en la dirección en que se aproximaba el tren con el cual ocurrió la colisión, ni habiendo detenido la marcha de dicho vehículo inmediatamente antes de cruzar la vía férrea, ni reducido la velocidad que llevaba.
“Por la evidencia testifical y fotografía la Corte es de opinión que el tren con el cual ocurrió la colisión era visible para los demandantes desde distancia razonable antes del cruce; asimismo la Corte opina que de haber los demandantes observado hubieran visto el tren y de haber tomado las precauciones razonables de todo conductor de ve-hículo y persona que intenta cruzar una vía férrea, hubieran evitado el accidente. Las declaraciones de los demandantes en cuanto a haber sentido el toque de pito y de campana y que no detuvieron el ve-hículo que ocupaban ni miraron hacia la derecha por creer que el toque de pito y campana, así como las luces que proyectaban hacia el paso a nivel, procedían de un tren que estaba detenido en la es-[460]*460tación Boquerón, no los eximía de la obligación de mirar a ambos lados inmediatamente antes de cruzar la vía férrea así como de de-tener su vehículo antes de intentar el cruce. (Citas)
“Resultando de toda la evidencia que los demandantes tenían co-nocimiento de que la demandada no operaba barreras ni tenía guar-dabarreras en el cruce del accidente; y apareciendo de las fotografías .y evidencia testifical que los ocupantes del vehículo pudieron haber visto el tren y evitar el accidente de haber usado diligencia razonable, la Corte es de opinión que la causa próxima e inmediata del accidente se debió a la conducta de los propios demandantes en la forma y manera en que intentaron cruzar la vía férrea. (Citas)
“En el sitio del accidente existían letreros a ambos lados de la vía y a distancia razonable que dicen 'ojo al tren’, 'Railroad Crossing’,,‘Párese, Mire, Oiga’, ‘Stop, Look, Listen’. Los demandantes-declararon que ellos conocían el sitio del accidente; que con frecuencia habían pasado por él; que tenían conocimiento de que la demandada no operaba barreras en dicho sitio y que les constaba que se acercaban a una vía férrea, y a pesar de ello ni detuvieron su vehículo ni mi-raron a ambos lados de la vía inmediatamente antes de cruzar . . . .”

Hemos leído detenidamente la extensa transcripción de. la evidencia en estos casos y somos de opinión que la corte inferior no cometió el error imputado. La prueba no con-tradieba demostró que si bien la compañía demandada no tenía barreras, cadenas o guardabarreras en el paso a nivel donde ocurrió el accidente, lo cual le constaba a los deman-dantes, fue la acción del demandante, Manuel Nieves Bonet, que guiaba la guagua, de no detener su vehículo o acortar su velocidad al llegar a dicho paso a nivel y continuar su marcha a través de las vías del tren, a pesar de venir éste con sus luces encendidas y tocando campana y pito, la causa próxima ‘del accidente.

Arguyen los apelantes que, de acuerdo con lo resuelto en el caso de Cook v. Atlantic Coast Line R. Co., 196 S. C. 230, 13 S. E.2d 1 (South Carolina, 1941), “ . . . cuando existe, como en Puerto Rico, un estatuto que impone el establecimiento de barreras en los pasos a nivel (letra (q), [461]*461artículo 3 de la Ley iiúm. 70 de 6 de diciembre de 1917 (1

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