García v. American Railroad Co.

45 P.R. Dec. 762, 1933 PR Sup. LEXIS 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 1933
DocketNo. 5451
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 45 P.R. Dec. 762 (García v. American Railroad Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
García v. American Railroad Co., 45 P.R. Dec. 762, 1933 PR Sup. LEXIS 146 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Cóedova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

La demandada, American Railroad Company of Puerto Rico, explota un servicio de trenes que cruza la isla de norte a sur y conecta, entre otras, las poblaciones de Lajas y Tauco, a través de cuya vía y como a un kilómetro de distancia del piieblo de Lajas, se extiende una carretera que los deman-dantes califican de pública y la demandada de camino pri-vado. En la intersección hay un paso a nivel.

En 29 de octubre de 1928, como entre tres y media y cuatro [764]*764de la tarde, ocurrió una colisión entre nn tren de la compañía demandada y nn autocamión marca “Graham”. El auto-camión pertenecía a Fernando García, y en el momento del accidente iban en él cuatro personas: el chauffeur Francisco Olmeda, Ernesto Rodríguez, Pedro Mercado y Carlos Seda. Ernesto Rodríguez pereció en el accidente. Pedro Mercado y Olmeda fueron heridos y el autocamión quedó casi total-mente destrozado. Se iniciaron cuatro pleitos contra la American Railroad Co. y la corte de distrito dictó sentencia en favor de todos los demandantes.

Se alega en primer término que la corte erró al de-clarar sin lugar una moción para eliminar presentada por la apelante contra las demandas enmendadas. No damos im-portancia a este supuesto error, que resulta además insufi-ciente. La corte inferior se negó a eliminar conclusiones de derecho basadas en los hechos aducidos en la demanda y el error, en caso de que exista, no ha podido ocasionarle per-juicio alguno.

Los errores segundo, tercero, y cuarto se relacionan con la negligencia atribuida a la demandada por no haber colocado cadenas o barreras en el sitio donde ocurrió el acci-dente y tener allí un empleado para dar aviso de la aproxi-mación de los trenes a las personas que por allí cruzaban. Estos errores, que discutiremos conjuntamente, dicen así:

“Error 2. La sentencia de la corte, al condenar a la demandada por el fundamento de que el sitio del accidente es el de un cruce de vía férrea con carretera pública insular, priva a la demandada de su propiedad, sin un debido proceso de ley y sin la debida compensa-ción, violando por tanto el artículo 2 del Acta Orgánica de Puerto Rico y la enmienda quinta de la Constitución de los'Estados Unidos de Norte América. ,
“Error 3. La corte cometió manifiesto error al dictar sentencia en contra de la apelante y sostener que la demandada venía obligada por ley a tener en el sitio del accidente cadenas o barreras y poner empleado o vigilante para dar aviso de la aproximación de los trenes a las personas o vehículos que cruzaran o pudieran cruzar las vías por el citado cruce o paso a nivel.
[765]*765“Error 4. La corte erró al dictar sentencia por el fundamento de que la demandada no tenía en el sitio del accidente medio alguno de dar aviso de la aproximación de los trenes. ’ ’

La prueba demuestra que el vehículo guiado por Francisco Olmeda se dirigía a Lajas descendiendo suavemente y des-pués de doblar una curva continuó caminando a una velocidad moderada basta penetrar en el cruce donde chocó con el tren de la demandada que venía de Lajas. Las declaraciones de los testigos y las fotografías tomadas en el sitio del accidente demuestran que había en la vía un terraplén y arbustos que impedían ver por lo menos hasta una distancia cerca del cruce. La corte inferior, en el párrafo octavo de su opinión, dice que la locomotora caminaba a la velocidad acostumbrada y que tocó los pitos de costumbre, y luego, en el párrafo no-veno, dice que la negligencia de la demandada fué la causa próxima del accidente, al dejar de cumplir con el inciso q del artículo 3 de la Ley No. 70 de 1917 ( [2], pág. 433), y al haber dejado asimismo de dar aviso conveniente y adecuado al de-mandante Francisco Olmeda de la aproximación del tren al paso a nivel donde ocurrió el accidente, teniendo en cuenta las condiciones del cruce y la falta de protección en el mismo, y haber dejado dicha demandada de observar todas las pre-cauciones que la ley y las condiciones especiales de dicho cruce demandaban. Hemos visto que la corte inferior de-clara que la demandada tocó los pitos de costumbre, y siendo éste uno de los deberes que le impone el inciso q del artículo 3 de la citada ley, suponemos que al decir que no se dió aviso conveniente y adecuado a Francisco Olmeda se refiere a las demás precauciones que deben adoptar las compañías ferro-viarias de acuerdo con el artículo mencionado.

La negligencia atribuida a la demandada por haber dejado de colocar cadenas y adoptar otras precauciones en el cruce ha sido ampliamente discutida por las partes, alegando los demandantes que la compañía tenía el deber de cumplir con las disposiciones de la ley, y sosteniendo la demandada que aún no había surgido este deber.

[766]*766A nuestro juicio el deber de mantener protegidos los cruces en los caminos públicos por las compañías ferroviarias es anterior a la Ley No. 70 aprobada en diciembre 6 de 1917 ( [2] pág. 433). Nuestra Asamblea Legislativa, al decretar dicha ley, incorporó en la misma principios de seguridad pública reconocidos y establecidos para proteger la vida de los ciudadanos. La carretera en cuestión, que es conocida con el No. 39, se extiende de San Germán a Guánica y una parte de ella se dirige de Lajas hasta más allá del cruce en que ocurrió el accidente. Se ofreció prueba para demostrai que esta carretera fue construida y se hizo pública allá para el año de 1914 ó 1915. La colisión ocurrió en 1928. La corte inferior, en su opinión, declara de conocimiento judicial la existencia de una carretera pública que cruzaba la vía en aquel sitio. Alega la apelante con marcado énfasis que de conformidad con los artículos' 6 y 34 de la ley de 1917 no podía imponérsele el deber de tener determinada protección en el cruce hasta que la carretera fuese declarada pública por la Comisión de Servicio Público y se notificara a la compañía ferroviaria. Nada hay en la ley, a nuestro juicio, que impida que una carretera adquiera el carácter de pública sin la san-ción de la mencionada comisión. La evidencia aportada, así como las fotografías, tienden a demostrar que la carretera era pública. Ineidentalmente la demandada sostiene que únicamente la Comisión de Servicio Público tenía autoridad, de conformidad con la sección 34, supra, para obligar a la' demandada a mantener protección especial en determinados lugares, y después de una declaración de necesidad y conve-niencia, permitir que una carretera pública cruce la vía de una compañía ferroviaria. (Artículo 6 de la ley citada.) No estamos de acuerdo con la apelante. Cuando los hechos demuestran que la carretera ha adquirido el carácter de pú-blica, la compañía ferroviaria no puede alegar la falta de actuación por parte de la comisión para evadir los deberes que le impone la ley y que exigen la seguridad y la protec-ción de las personas que caminan por la carretera y atra-[767]*767viesan el cruce. Una carretera pública pnede snrgir sin nece-sidad de cpie así lo declare la Comisión de Servicio Público. La carretera en cuestión era la arteria principal entre Lajas y los demás lugares en’ dirección a G-uánica. Los automóviles necesariamente tenían que pasar con frecuencia por ella. La prueba tendió a demostrar que el Departamento del interior, mucho tiempo antes de ocurrido el accidente, había construido esta carretera y la había considerado como pública, y así se entendió generalmente por el público.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Figueroa Ortiz v. Central Mercedita, Inc.
76 P.R. Dec. 877 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Nieves Bonet v. American Railroad
68 P.R. Dec. 457 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Méndez v. Serracante Santiago
53 P.R. Dec. 849 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Línea Borinquen, Inc. v. Fajardo Development Co.
53 P.R. Dec. 309 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
López v. American Railroad Co. of Porto Rico
50 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1936)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
45 P.R. Dec. 762, 1933 PR Sup. LEXIS 146, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/garcia-v-american-railroad-co-prsupreme-1933.