Matta v. Junta Insular de Elecciones

34 P.R. Dec. 636, 1925 PR Sup. LEXIS 287
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1925
DocketNo. 3606
StatusPublished

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Matta v. Junta Insular de Elecciones, 34 P.R. Dec. 636, 1925 PR Sup. LEXIS 287 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La Junta Insular de Elecciones, la que, como veremos, es un organismo permanente, se reunió para considerar y re-visar las elecciones de 1924. En diciembre 2, 1924, la refe-rida junta procedió a hacer mi recuento de los votos emiti-dos en el municipio de Fajardo, y ni en esa fecha ni inme-diatamente después hubo ninguna objeción, solicitud o recu-sación formulada en cnanto a los resultados en dicho' muni-cipio. La objeción o petición, sin embargo, se hizo en diciembre 29, 1924 cuando la Junta Insular había completado un escrutinio y recuento para toda la Isla pero antes de que la junta hubiera hecho su informe al Gobernador como lo exige la ley. Como la junta se negó a hacer el recuento o escrutinio de los votos de dicha municipalidad los peticio-narios presentaron una solicitud para que se librara un auto de mandamus. La Corte de Distrito de San Juan oyó la petición y la prueba y ordenó en efecto a la Junta Insular de Elecciones que hiciera un recuento de votos emitidos en dicha municipalidad. Puede decirse que algunas de las prin-cipales cuestiones levantadas en esta apelación, en tanto son [638]*638meritorias, se fundan en la teoría de qne las objeciones de-bieron haberse becbo en diciembre 2 y qne las que se hicie-ron en diciembre 29 eran tardías.

El primer señalamiento de error apenas si es meritorio. En él se ataca la suficiencia de la petición para mostrar un debido requerimiento a la Junta Insular para hacer un recuento. La misma contestación de la Junta Insular de Elecciones muestra que se hicieron objeciones formalmente en diciembre 29 por un miembro de la Junta que estaba autorizado. La alegada tardanza de la objeción se trata en otro señalamiento de error. En Domínguez v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 19 D.P.R. 1101, resolvimos que cuando un demandante prosigue a un juicio y se dicta sentencia a su favor, si falta en la demanda una alegación esencial que se expresa en la contestación las omisiones de dicha demanda se consideran subsanadas por la referida contestación. Esta doctrina fué ratificada en el caso de Viñas v. Gandía & Co. et al., 25 D.P.R. 218.

Sostenemos que a falta de una solicitud para mayor especificación una petición es suficiente si describe un error en el recuento de un municipio y alega “que un miembro de dicha Junta Insular de Elecciones, antes de terminarse y después de comenzar los trabajos de dicha junta en relación con la práctica del escrutinio de dicho precinto, y en relación con dichas elecciones, y en sesión abierta y formal de dicha junta, hizo la petición de que se contaran el número de personas que votaron en los distintos colegios de dicho precinto cuyas referidas contradicciones acumuladas exeeceden de cien, y que dicha junta se negó a contar dicho número de personas según fué solicitado por dicho miembro; y que además dicha junta se negó, a pesar del requerimiento hecho a la misma en sesión abierta y formal por un miembro de la misma, a recontar todas las papeletas de los respectivos colegios electorales de dicho precinto cuyas contradicciones mencionadas exceden de cien y pueden alterar y [639]*639afectar el resultado de la elección en relación con dichos ■candidatos. ’ ’

Además, si no era demasiado tarde hacer una objeción en diciembre 29, entonces, como de la prneba apareció claramente qne la objeción se hizo en esa fecha, el caso caería dentro del artículo 142 del Código de Enjuiciamiento Civil que prescribe que la corte no tomará en cuenta algún error o defecto en las alegaciones o procedimientos que no afecten a lo esencial de los derechos de las partes.

Al disentir el primer señalamiento de error insistió tam-bién el apelante en que no constaba que los peticionarios ha-bían hecho el debido requerimiento a la junta, pero el ape-lado contestó muy bien diciendo que el derecho a hacer ob-jeción lo tiene un miembro de la junta y que el Sr. Bolívar Pagán representaba suficientemente al peticionario.

El segundo señalamiento de error alega que el mandamus no procede toda vez que el peticionario tenía un remedio adecuado en la ley. La teoría es principalmente que el artículo 89 de la Ley Electoral como quedó finalmente enmendado en el año 1924 confiere un remedio exclusivo por certiorari. La parte pertinente de dicho artículo es como sigue:

“Y disponiéndose, además, que el resultado del escrutinio de unas elecciones, según se declarare por la Junta Insular de Elecciones, será definitivo, a menos que fuere impugnado por certiorari u otro procedimiento legal autorizado, que se interponga dentro de quince días después de la fecha de la publicación del resultado de ese es-crutinio ante una corte de competente jurisdicción, y por la pre-sente se autoriza en esos casos el procedimiento de certiorari en la corte de distrito de San Juan.” Leyes de 1924, págs. 35, 37.

Estamos satisfechos de nuestro análisis de las autorida-des citadas por la apelante, que cuando las cortes dicen que el mandamus no procede por existir otro remedio suficiente, dichas cortes están hablando de un remedio especial estatu-torio, por ejemplo, como el que existía anteriormente en Puerto Rico, por el cual se prescribía una impugnación. No [640]*640existe ahora ningún remedio especial en Puerto Rico excepto el que se confiere por el artículo 89, supra. Este artículo autoriza un procedimiento por certiorari u otro procedimiento legal. De ahí que cualquier otro auto que llenara el objeto de una petición sirve igualmente como el certiorari. La ju-risdicción especial conferida a la Corte de Distrito de San Juan es en adición a cualquier otro remedio que una parte agraviada pudiera tener en alguna otra parte de la Isla. En el caso de El Pueblo v. Oms, (pág. 455), resolvimos que cuando un fraude electoral se cometía en alguna parte de la Isla el remedio adecuado estaba a la disposición de la persona agraviada y que cuando se cometía fuera de San Juan la persona pex-judicada tenía el remedio adicional de estable-cer un recurso de certiorari en San Juan.

Para demostrar que el mandamus es el remedio adecuado y que el deber que trata de hacerse cumplir aquí era uno ministerial, adoptamos el razonamiento de la corte inferior, a saber:

“Nuestra Legislatura al aprobar la enmienda a la Sección 89 de la Ley Electoral (véase Ley No. 1 de 1924), y en la que autoriza el procedimiento de certiorari para revisar los actos de la Junta Insular de Elecciones, no ha dispuesto que éste sea el único procedi-miento que pueda utilizarse; lo contrario surge claramente de las propias palabras de la ley, que dice así:
‘. ■ ■ ■ El resultado de escrutinio de unas elecciones, según se declarase por la Junta Insular de Elecciones y publicase por el Su-perintendente General de Elecciones será definitivo, a menos que fuere impugnado por certiorari u otro procedimiento legal autori-zado. ’
“Es deber ministerial de la junta, de acuerdo con la mencionada sección 89 de la Ley Electoral, el contar, a petición de cualquier miembro, el número de personas que votaron en un colegio electoral, según resulte de las listas de votantes, cambiando la entrada en su hoja de cotejo de manera que corresponda con el resultado de-dicho escrutinio. Deberá asimismo recontar las papeletas en cual-quier colegio electoral en que hubiese contradicción en las entradas. [641]

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