Félix del Llano & Cía. v. Plazuela Sugar Co.

55 P.R. Dec. 583
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 1939
DocketNúm. 7771
StatusPublished
Cited by3 cases

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Félix del Llano & Cía. v. Plazuela Sugar Co., 55 P.R. Dec. 583 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Félix del Llano y Compañía, una sociedad civil, demandó a la corporación Plazuela Sugar Co., Inc., alegando ser dueña y estar en posesión de una parcela de terreno situada en el barrio de Garrochales del término municipal de Barce-loneta, compuesta de sesenta y tres cuerdas a pastos y frutos, con casa y en lindes por el norte con Plora Medina, por el sur con la demandada, por el este con Pascasia López y por el oeste con la Sucesión de Francisco Aguirre.

Alegó seguidamente que la demandada es dueña de una fábrica de azúcar y con.el propósito de conducir cañas a su factoría ha construido vías de ferrocarril una de las cuales atraviesa la finca de 1a, demandante, sin que ésta ni persona alguna autorizada hubieren prestado su consentimiento pará la constitución de la servidumbre de paso que ello implica, servidumbre cuyo valor asciende a más de mil dólares.

T alegó por último haber requerido a la demandada para que levante la vía, habiendo obtenido una respuesta negativa, motivo por el cual acude a la corte en solicitud de una sen-tencia que ordene dicho levantamiento, con las costas, gastos y honorarios de abogado.

Emplazada la demandada contestó negando general y es-pecíficamente todas las alegaciones de la demanda y alegando además, como defensa especial, en resumen, lo que sigue;

Que en mayo 21, 1909, don Sotero Maisonet y su esposa, dueños entonces de la finca descrita en la demanda, le con-[585]*585'cedieron el derecho a tender la vía de qne se trata para el tránsito de sn ferrocarril por tiempo indefinido y desde esa fecha ha venido en posesión y nso constante de la indicada ■servidumbre de ferrovía;

Qne de acnerdo con la concesión la demandada de buena fe construyó su vía férrea de carácter permanente, sin ser •obstaculizada por nadie en ningún tiempo en el disfrute de la misma, constando su existencia a la demandante no sólo 3?or • estar enterados de ello sus gerentes y representantes si que por la vista de los rieles y carriles tendidos sobre la :finca desde hace más de veinte años, motivo por el cual la ■demandante no tiene el carácter de tercero;

Que en junio 20, 1930, Isidoro Maisonet, condueño en-tonces de la finca descrita en la demanda, hipotecó su con-■dominio a favor de la demandante para garantizar el pago de un mil quinientos dólares, constándole a la demandante al •otorgarse la escritura la existencia de la servidumbre;

Que en subasta celebrada en la Colecturía de Rentas ZEntemas de Bareeloneta en enero 27, 1933, se adjudicó la "finca de referencia a José E. Díaz, que ha. sido siempre abo-:gado de la demandante, por cincuenta y cuatro dólares y 'cuarenta y seis centavos, notificándose la venta a Félix del Xilano, acreedor hipotecario y gestor de la demandante, quien •eso no obstante, no utilizó el derecho de redención, consin-tiendo en que la adjudicación a Díaz quedara firme, apare-ciendo luego Díaz vendiendo la finca a la demandante, y que tanto Díaz como del Llano tenían pleno conocimiento de la ■servidumbre constituida a favor de la demandada por espacio •de más de veinte y cinco años no teniendo el vendedor ni el •comprador el carácter de terceros.

Trabada así la contienda, fué el pleito a juicio, quedando resuelto finalmente por opinión y sentencia de la corte de dis-trito de diciembre 23, 1937, en los siguientes términos:

“Resultando de la evidencia que la corporación demandada ad-quirió de Sotero Maisonet por escritura de 21 de mayo de 1909 un «■derecho de .servidumbre sobre finca de 63 cuerdas que se describe en [586]*586la demanda, cuyo inmueble fné después objeto de subasta en la Colecturía de Rentas a favor de José Díaz, quien traspasó su título-a la compañía demandante;
“Resultando que desde el 21 de mayo de 1909 hasta la fecha da la demanda tal derecho de servidumbre se ha poseído y gozado, y se goza actualmente, sin interrupción alguna por la parte demandada,, con una vía fija de ferrocarril enclavada en dicha finca, en forma ostensible, por la cual pasan trenes de la referida corporación para los fines comerciales de su industria;
‘ ‘ Considerando, que si bien la escritura de servidumbre no estaba inscrita al tiempo de rematarse la finca por José Díaz ni a la fecha, de traspasarla este último a la parte demandante, aparece, no obs-tante, de la certificación del Registro presentada por la demandada,, que ésta no fue notificada de tal subasta, y aún en el caso de haberío-sido, la servidumbre, por su naturaleza de carga especial inseparable del fundo, no quedaba extinguida por la venta efectuada por el Colector, ni puede la parte demandante considerarse tercero para negarla, por el carácter público y ostensible de la carga, impuesta por escritura pública al inmueble adquirido por él, y en fecha anterior a su compra;
“Considerando, que la demandante no alegó ni probó extreme alguno sobre nulidad del título de la demandada, siendo ahora im-procedentes los puntos que suscita en su alegato sobre supuestos-, defectos de la escritura de servidumbre, no apareciendo de la faz de dicho documento motivo alguno para declarar su ineficacia;
“POR tanto, se declara sin lugar la demanda con las costas a la parte demandante, incluyendo cien dólares para honorarios de abo-gado.”

No conforme la demandante interpuso el presente recurso de apelación. Imputa a la corte sentenciadora cuatro erro-res cometidos a su juicio 1, al admitir en evidencia la es-critura de mayo 21, 1909, otorgada ante el notario público E. Fernández Yanga, 2, al considerar dicha escritura como título suficiente para adquirir la servidumbre en cuestión, ■ 3, al no declarar que el certificado de venta expedido por el Colector de Rentas Internas de Barceloneta constituye título absoluto de propiedad de la finca en litigio, libre de gravámenes, y 4, al condenar a la demandante al pago de honorarios de abogado.

[587]*587Los dos primeros errores se discuten en el alegato conjuntamente. Seguiremos el mismo método.

Cuando se presentó por la parte demandada la escritura de constitución de servidumbre de que se trata, la parte demandante se opuso en primer lugar porque el documento no estaba inscrito en el registro, en segundo porque la deman-dada no aceptó la escritura y en tercero porque el notario afirmaba solamente haber signado el documento.

La Corte admitió el documento desestimando la oposición por las siguientes razones:

“. . . En cuanto al primer motivo la Corte entiende que va contra el peso de la evidencia y no en contra de la admisibilidad de la misma. En cuanto al segundo motivo la Corte entiende, que siendo un documento otorgado a favor de Plazuela Sugar Co. pudo otorgarse sin necesidad de que estuviera un funcionario de la cor-poración presente en el momento del otorgamiento y en cuanto al tercer motivo, la Corte encuentra, que dice, signado, y después hay dos rayas y entonces dice, E. Fernández Yanga. La Corte interpreta que las palabras E. Fernández Vanga equivale a la firma y la pa-labra ‘signado’ significa que la escritura estuvo signada.’

Argumentando su primer motivo de oposición invoca la apelante el artículo 389 de la Ley Hipotecaria que ordena que:

[588]

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