Gozález Román v. Plazuela Sugar Co.

42 P.R. Dec. 701
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1931
DocketNos. 5116 y 5121
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Gozález Román v. Plazuela Sugar Co., 42 P.R. Dec. 701 (prsupreme 1931).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidoe,

emitió la opinión del tribunal.

Un tanto complicada la exposición de estos casos en ape-lación, y dada la circunstancia de que el juez de distrito en la relación del caso y opinión expresó con gran claridad y total-mente, las alegaciones de unos y otros, es preferible copiar lo que el referido juez escribió allí;

“Margarita González Román y otros establecieron la presente ac-ción sobre negatoria de servidumbre de paso contra Plazuela Sugar Co., Ambrosio González Román y otros.
“Alegan los actores en la demanda que son dueños de una finca de cuatro cuerdas y media, que describen, en el barrio Islote de Arecibo; que la demandada Plazuela Sugar Co. y sin el consenti-miento de los demandantes ha tendido sobre la finca ameritada una vía de ferrocarril que la atraviesa de Este a Oeste con el fin de con-ducir sus cañas de azúcar desde terrenos propios y de sus colonos hasta la factoría que tiene establecida en Barceloneta; que la de-mandada se ha negado y se niega a levantar dichas vías, así como a indemnizar a los demandantes, y que han sufrido daños y perjuicios que calculan en la suma de cinco mil dólares. Y piden que se de-cláre que la demandada viene obligada a levantar su referida vía y a pagar la indemnización solicitada.
“La demandada Plazuela Sugar Co. formuló excepción previa de falta de causa de acción, pero señalada su vista desistió de esta ale-gación y pidió permiso para contestar.
“En su contestación, la demandada negó todos y cada uno de los hechos de la demanda, y alegó como defensa: que la finca de cuatro cuerdas y media pertenece exclusivamente a Ambrosio González Ro-mán y sus hijos; que en el año 1907, siendo dueños de esa finca Am-brosio González y Josefa Román celebraron con la demandada un contrato de constitución de servidumbre para paso de una vía férrea a través de la finca de referencia siguiendo al efecto una faja o parcela que se describe; que los demandantes no son dueños de la [704]*704finca ameritada ni la fian poseído durante los últimos 35 años; que la demandada fia estado en posesión y uso constante del dereefio de la indicada servidumbre desde que fué tendida dicfia vía en 1907, habiendo adquirido en todo caso por prescripción conforme al art. 544 del Código Civil; que si algún derecho tuvieron o pudieron te-ner los demandantes, su acción está prescrita conforme a los artícu-los 1836 y 1864 del Código Civil.
“El demandado Ambrosio González Román contestó negando los hechos y alegando en esencia idénticas defensas a las formuladas por la otra demandada, y especialmente que ha poseído esa finca y la posee actualmente en unión de sus hijos como dueño desde hace más de treinta y cinco años, pública, pacíficamente y sin interrupción al-guna.
“En este estado el pleito, Emiliano González Rojas y otros soli-citaron y obtuvieron permiso para intervenir y radicar demanda ale-gando : que ellos, en unión del demandado Ambrosio González Ro-mán, son dueños de la finca de cuatro cuerdas y media ya citada; que la demandada Plazuela Sugar Co. tendió una vía férrea que atraviesa la finca descrita; que esa vía fué instalada originalmente mediante un simple permiso verbal de Ambrosio González Román sin que la demandada Plazuela Sugar Co. le hubiese pagado ningún dinero u otra consideración para establecerla, ni se fijara tiempo de duración, ni se establecieran otras condiciones conducentes a cons-tituir una servidumbre perpetua de vía; que en 1917 y mediante escritura pública el demandado Ambrosio González Román por sí j* como padre con patria potestad sobre sus hijos menores de edad se-pararon de esa finca una parcela de 1,036 metros, que vendieron, y que es por donde atraviesa la vía férrea y la vendió a la Plazuela Sugar Co.; que la causa del contrato no fué una causa real, pues Plazuela Sugar Co. no entregó a los interventores ni a su padre los cien dólares estipulados; que los interventores no prestaron su con-sentimiento para ese contrato, pues todos, con excepción de Emiliano y. Francisco, eran menores de 21 años y no medió autorización de la Corte para esa enajenación; que el verdadero valor de la parcela es mil treintiséis dólares; que Emiliano y Francisco González for-maron ese contrato debido a promesas que les hizo don Agustín Bal-seiro como director y representante de la Plazuela Sugar Co. de ha-cer un expediente de dominio de la finca de cuatro y media cuerdas e insribirlo, de intervenir y defender a los interventores en diversos pleitos, obligaciones que no fueron cumplidas por la Plazuela Sugar Co. Y piden que se dicte sentencia declarando que la finca de cua-tro cuerdas y inedia es de la propiedad exclusiva de los interventores [705]*705y del demandado González Román, sin que los demandantes origi-nales en este pleito tengan ningún derecho, título o interés sobre la misma; y que los contratos de servidumbre de vía férrea y de venta de la parcela son inexistentes y sin valor.
“Contestaron los demandantes específicamente negando unos he-chos y aceptando otros de la demanda de intervención; y la de-mandada Plazuela Sugar Co. también contestó específicamente, ne-gando unos hechos y aceptando otros y alegando, además, como de-fensas especiales, las mismas establecidas en su contestación a la de-manda original.”

En juicio la corte oyó la prueba, y sobre ella estableció sus conclusiones de becbo, a las que aplicó la ley que creyó aplicable; y dictó sentencia por la que declaró sin lugar la demanda, con las costas, declaró sin lugar la demanda de in-tervención en cuanto a la acción ejercitada por Emiliano,. Francisco y Altagracia González Eojas, con costas, y con lu-gar la moción de intervención en cuanto se refiere a Pedro, José, Josefa y Ramona González Rojas, declarando nula, en cuanto a ellos afecta, la escritura número 81 de 9 de noviem-bre de 1917 ante el notario TJlpiano Crespo, y esto con costas a los demandados.

Plazuela Sugar Co. apeló en 8 de junio de 1929.

Emiliano, Francisco y Altagracia González Rojas, apela-ron en 10 de junio de 1929. Y en el mismo escrito, apelaron también Eudulio González Rojas, en cuanto a sus derechos contra Plazuela Sugar Company, y Pedro, José, Josefa y Ramona González Rojas, en cuanto a ciertos pronunciamien-tos que hizo la corte en su relación del caso y opinión.

Aparece también otro escrito de apelación de los deman-dantes, en fecha 10 de junio de 1929. ‘

Plazuela Sugar Company, en su alegato ofrece a nuestra consideración cinco señalamientos de error. El primero de ellos se refiere a la consideración de bien ganancial que se dió por la corte a la finca de cuatro y media cuerdas de que en el caso se trata. El segundo a la declaración de que Pla-zuela Sugar Company adquirió una servidumbre de vía por [706]*706título, apreciando erróneamente la prueba. El tercero, por no haberse estimado la prescripción de veinte años como me-dio' de adquisición de la servidumbre. El cuarto por haber declarado con lugar parcialmente la demanda de interven-ción. Y el quinto, por la condena en costas.

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