Guzmán Rodríguez v. Central San José, Inc.

60 P.R. Dec. 386
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 1942·No. Núm. 8445·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Esta acción se estableció en la corte inferior en solicitud de una sentencia por la que se declare extinguido y se ordene la cancelación de un derecho de servidumbre.de paso de vía sobre una finca propiedad del demandante. La causa de ac-ción está predicada en que según el demandante la servidum-bre en cuestión, constituida el 4 de noviembre de 1910 a favor de la corporación doméstica Central Yannina, de quien deriva su título la demandada, por ser una servidumbre personal, quedó extinguida al disolverse la corporación Central Van-nina el 24 de marzo de 1939, y en todo caso que dicha servi-dumbre quedó extinguida por haber transcurrido más de treinta años desde la concesión del expresado derecho de paso de vía.

Así planteado el problema, la cuestión a resolver en este recurso es si dicha servidumbre constituida sobre una finca de cuatrocientas cuerdas de la cual es remanente la del deman-dante apelado, es una servidumbre predial o real, o si por el contrario es personal. Si lo primero, el gravamen subsiste mientras no se demuestre su extinción por alguna' de las cau-•i.s prescritas en el artículo 482 del Código Civil, ed. 1930. Si lo segundo, es decir, si se trata de una servidumbre personal, como sostuvo con el apelado la corte inferior, tendría-mos que concluir que la servidumbre quedó extinguida al disolverse la corporación a cuyo favor se constituyó.

Recurramos, pues, al título donde se constituyó la servi-dumbre, la escritura de 4 de noviembre de 1910 ante el no-tario Damián Monserrat y Simó. Por dicha escritura los dueños de la citada finca de cuatrocientas cuerdas la arren-daron a Central Yannina por un término que expiró el 30 de junio de 1922, y en el mismo documento constituyeron la servidumbre. Mas como no está en controversia el contrato de arrendamiento, prescindiremos de sus pactos y dirigiremos toda nuestra atención a las cláusulas concernientes a la ser-[389] vidumbre. Son las enumeradas séptima y novena en la refe-rida escritura y literalmente dicen así:

“Séptima: Los dueños de la, finca antes descrita le conceden a la corporación Central Vannina a perpetuidad el derecho de entrar, pasar y salir por los terrenos de la misma finca, construyendo la corporación Central Vannina, para utilizar esta servidumbre, una vía férrea permanente que ocupará el terreno que sea necesario para la vía y paso de trenes, en la que como condición de la servidumbre fia de dejar dos pasos a nivel, y hacer en la finca uno o dos desvíos de largo suficiente para dos o tres vagones para uso de 'sus propie-tarios o posteriores arrendatarios, así como también es su condición que una vez vencido el arrendamiento de la finca, si no se prorrogase, la Central Vannina aceptará y molerá previo contrato las cañas que se cultiven en la finca con las mismas condiciones con que acepte y muela las del colono más favorecido.
“Novena: El presente contrato de arrendamiento con la conce-sión de entrada y salida y paso por la finca, y sus demás pactos una vez inscrito en el Registro de la Propiedad surtirá efectos de derecho real como carga impuesta a la finca antes descrita y obligatoria para : sus posteriores adquirentes. Conforme a esta cláusula los dueños de la finca, en caso de venderla, deberán imponer a sus compradores el cumplimiento del presente contrato.”

Antes de seguir adelante, conviene aclarar que la Central San José, Inc., es la sucesor a en interés de la corporación Central Vannina, razón por la cual aquélla y no esta última es la demandada en este pleito. También conviene consignar aquí que al llamarse a la vista de este caso en la corte inferior las partes, en presencia de la corte, celebraron ciertas estipu-laciones que en lo pertinente pueden resumirse así:

(a) Que la finca de treinta y cinco cuerdas del demandante Dr. Gfuzmán Rodríguez se baila arrendada actualmente a la Sociedad Agrícola de Río Piedras por cesión que le hiciera Central Vannina del arrendamiento que tenía sobre la indi-cada finca.

(b) Que en un predio de diez y ocho cuerdas y fracción, radicado en el barrio Monacillos de Río Piedras, antes de la [390] Central Vannina y propiedad hoy de la Central San José, Inc., radica la factoría que antes pertenecía a la Central Vannina y que adquirió la demandada por compra a aquélla; que en dicho predio se halla la estación principal del ferro-carril de la factoría, con una extensión de 41,058.67 metros, con desvíos, ramales, etc.

(c) Que la Central San José entra y sale de la finca pro-piedad del demandante; que repara y utiliza la vía durante el período de zafra y que por dicha vía discurren los trenes de la ameritada Central para la carga de azúcar, cañas, abo-nos, etc., en relación con las operaciones de siembra y mo-lienda de cañas de azúcar de la Central.

Además de la, escritura de arrendamiento de que antes hemos hecho referencia, se ofreció y fué admitida en eviden-cia una certificación del Registro de la Propiedad de la que aparece que la finca de treinta y cinco cuerdas propiedad hoy del demandante es el remanente de la finca de cuatrocientas cuerdas antes referida, apareciendo además de dicha certifi-cación quo el contrato de arrendamiento, incluyendo la cons-titución de la servidumbre, aparece inscrito en el Registro de la Propiedad desde el 23 de enero de 1912, con anterioridad, desde luego, a la adquisición de lá finca de treinta y cinco cuerdas por parte del demandante.

A base de esta prueba y luego de una discusión sobre lo que entiende el juez inferior por servidumbres reales y ser-vidumbres personales, y de cuál es, a su juicio, el criterio aplicable para distinguirlas, llega a la siguiente conclusión:

“Tenemos nuestras dudas de que la servidumbre a que nos hemos estado refiriendo pueda considerarse como una servidumbre personal, ya que en la escritura donde se constituyó la misma no se describe el predio sirviente. Sí estamos seguros de que no es una servidum-bre real. Aceptando que la misma es una servidumbre personal, quedó extinguida con la disolución de la Central Vanina, Inc. y no podía ser traspasada a la demandada o a persona alguna, por ser un derecho personalismo. La Iglesia Católica v. El Pueblo, 11 D.P.R. 470; López v. Registrador, 44 D.P.R. 897, 900.”

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Guzmán Rodríguez v. Central San José, Inc., 60 P.R. Dec. 386 (prsupreme 1942).

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