Pueblo v. Rosado Román
Opinion
El apelante fue convicto y sentenciado por una infracción a la Ley de Explosivos (25 L.P.R.A. sec. 491).
Solicita que revoquemos la sentencia porque el Tribunal sentenciador erró, 1) al resolver que la acusación imputa delito; 2) al negarse a ordenar al jurado rindiera un veredicto absolutorio, y 3) al negarse a instruir al jurado sobre las me-didas que la Corte podía adoptar en relación con el acusado si el jurado lo absolvía por razón de locura.
Los errores apuntados no fueron cometidos. La acusación le imputó que “en o para el 10 de diciembre de 1961, alrededor de las 4:30 de la tarde, en la escuela Carrión Maduro de la Pda. 22 1/2 de Santurce, P.R., . . . ilegal, voluntaria, mali-ciosa y criminalmente y a sabiendas, violó la See. 491 del Título 25 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas (Ley de Explosivos de P.R. vigente), consistente dicha violación en haber usado un explosivo, lanzando el mismo dentro de uno de los salones de la referida escuela con el propósito de hacer daño corporal y de aterrorizar o asustar a cualquier persona, y de hacer daño o destruir propiedad”.
La Sec. 491 del Título 25 de L.P.R.A., dispone:
“Toda persona que use dinamita u otro explosivo ilegalmente con el propósito de hacer daño corporal, o de aterrorizar o asustar [16] a cualquier persona, o para hacer daño o destruir cualquier propiedad, o para hacer daño a la misma en cualquier forma, será culpable de delito grave ..
En la Sec. 482 se define lo que comprenderá un “Ex-plosivo” o “explosivos”. A los fines de la ley son todos aquellos compuestos o mezclas de las cualidades allí especificadas más las substancias especificadas en el “Disponiéndose” de dicha sección.
Footnotes
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89 P.R. Dec. 14 (Pueblo v. Rosado Román) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.