El Pueblo de Puerto Rico v. Menelio Rivera

75 P.R. Dec. 903
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1954
DocketNúmero 15413
StatusPublished
Cited by2 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Menelio Rivera, 75 P.R. Dec. 903 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Sifre

emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes fueron sentenciados por el extinto Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, a siete meses de cárcel cada uno por .infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley número 17 de 19 de enero de 1951 (Leyes de 1950-51, pág. 427). Solicitan que revoquemos la senten-cia, sosteniendo que erró el tribunal a quo, primero,, al resolver que tenía “jurisdicción” para conocer del proceso, segundo, al desestimar una excepción perentoria atacando la acusación por causa de duplicidad.

Fueron acusados los apelantes en julio de 1951 de úna infracción al artículo 8 de la mencionada ley, y visto el caso, se les sentenció a penas de cárcel por considerar el tribunal que el delito cometido era un misdemeanor de acuerdo con el artículo 7 de la misma, y no un felony como lo era el imputado bajo el artículo 8. En 30 de abril de 1952 revocamos lá sentencia por insuficiencia de la acusación, y ordenamos la devolución del caso para que aquélla fuera enmendada o se radicara una nueva “si los hechos lo justifican y procede”. Pueblo v. Rivera, 73 D.P.R. 440. Cuando todavía no habíamos enviado el mandato comunicando a la corte a quo nuestra [905]*905decisión y sentencia, el fiscal presentó una segunda acusación imputando a los apelantes el mismo delito de que les había acusado en la que encontramos defectuosa — infracción al ar-tículo 8 de la Ley de Armas — pero subsanando el defecto que diera lugar a la revocación. El día señalado para la lectura de dicha acusación, solicitaron los apelantes término para ale-gar, y posteriormente presentaron moción atacando la “juris-dicción” de la citada corte por haberse presentado dicha acu-sación antes de recibirse el mandato. Desestimada esa mo-ción se procedió a juicio, dictándose la sentencia apelada.

No incurrió el tribunal sentenciador en el error que se le atribuye en el primer señalamiento. Al presentarse la mo-ción atacando el poder de la corte a quo, nuestro mandato había sido expedido, y recibido por dicha corte,

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