EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge Rivera Camacho
Peticionario 2026 TSPR 54 v. 218 DPR ___ Publi-Inversiones de Puerto Rico
Recurrida
Número del Caso: CC-2025-0527
Fecha: 21 de mayo de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Monique J. Díaz Mayoral Lcda. Vilma María Dapena Rodríguez
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Dimitri González Izquierdo Lcdo. Cristopher Santiago Contreras
Materia: Derecho Procesal Apelativo – Deber del Tribunal de Apelaciones de velar por la adhesión fiel a su mandato en aras de proteger el trámite ordenado y expedito de los litigios.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2025-0527 Publi-Inversiones de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Los foros adjudicativos de primera instancia están
obligados a acatar los mandatos del Tribunal de
Apelaciones, tal como este debe honrar los nuestros.
Cuando un tribunal revisor decide un asunto, los
magistrados de jerarquía inferior generalmente carecen
de discreción para apartarse de ese dictamen. En esa
línea, un tribunal apelativo debe exigir el
cumplimiento de su mandato. En consecuencia, nos
corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones erró
al negarse a revisar una resolución del Tribunal de
Primera Instancia dictada en contravención de su
mandato previo. CC-2025-0527 2
I
El 10 de agosto de 2018, el Sr. Jorge Rivera Camacho
presentó una demanda contra Publi-Inversiones de Puerto Rico,
Inc. (Publi-Inversiones) sobre despido injustificado y
discrimen por razón de edad, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30
de mayo de 1976, infra, y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, infra. Además de requerir el pago de la mesada
correspondiente y otros remedios, solicitó el pago de
honorarios de abogado equivalentes a una suma no menor del
veinticinco por ciento de la compensación.
Luego de un litigio extenso, el 1 de mayo de 2024 el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia por la
cual declaró con lugar la causa de acción de despido
injustificado y condenó a Publi-Inversiones al pago de una
mesada ascendente a $102,729, así como al pago de honorarios
de abogado equivalentes al quince por ciento de la
compensación. A su vez, desestimó la causa de acción de
discrimen por edad.
El 10 de mayo de 2024, el señor Rivera Camacho presentó
un memorando juramentado para solicitar el aumento de la
partida de honorarios de abogado. Arguyó que la concesión del
quince por ciento era injustificadamente baja, pues no
guardaba relación con el esfuerzo que empleó su representación
legal durante seis años de litigación. Por ende, suplicó el
incremento de los honorarios de abogado al veinticinco por
ciento de la compensación.
En oposición, Publi-Inversiones adujo que procedía
denegar el aumento de los honorarios. En concreto, sostuvo lo CC-2025-0527 3
siguiente: que los honorarios debían fijarse con base en el
quince por ciento de la mesada; que el memorando no detalló
las horas trabajadas y la tarifa a cobrar; y que la complejidad
de la reclamación se debió a la insistencia infundada del
peticionario de proseguir la causa desestimada de discrimen
por edad.
El 18 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
confirió al señor Rivera Camacho un término de diez días para
detallar el tiempo de trabajo invertido en el caso y la tarifa
a cobrar por cada hora trabajada. En consecuencia, el 27 de
junio de 2024 el señor Rivera Camacho solicitó la suma de
$159,500 por concepto de honorarios de abogado. Detalló que
invirtió un total de 797.5 horas en el caso a razón de una
tarifa de $200 por hora. Así las cosas, el 28 de junio de 2024
el foro de origen emitió una resolución mediante la cual
aumentó la partida de honorarios de abogado al veinticinco por
ciento de la mesada.
En ese contexto, ambas partes recurrieron al Tribunal de
Apelaciones. En lo pertinente, Publi-Inversiones señaló que el
foro primario erró al aumentar los honorarios de abogado.
Específicamente, sostuvo que era improcedente una concesión de
honorarios mayor al quince por ciento, puesto que la causa de
discrimen por edad fue desestimada. Además, arguyó que el señor
Rivera Camacho no demostró que Publi-Inversiones presentara
una defensa hostil y que el memorando no solo es irrazonable,
sino que contiene entradas incorrectas.
Consolidados los recursos, el 24 de octubre de 2024 el
Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia. Además de CC-2025-0527 4
confirmar la decisión del foro primario en cuanto a la
procedencia de la causa por despido injustificado y la
desestimación de la acción de discrimen por edad, revocó la
resolución que aumentaba los honorarios de abogado al
veinticinco por ciento. Consecuentemente, el foro intermedio
concluyó que el Tribunal de Primera Instancia debía evaluar la
razonabilidad del memorando de honorarios de abogado, antes de
conceder cualquier cantidad adicional al quince por ciento
dispuesto por ley. A esos fines, ordenó lo siguiente:
[P]rocede que el TPI examine detenidamente el memorando que presentó la representación legal del señor Rivera detallado de la descripción de sus tareas, las horas invertidas en cada tarea y la tarifa correspondiente a cada tarea. Luego deberá evaluar la razonabilidad de la cuantía adicional solicitada y determinar si procede otorgarla. Si el TPI determina otorgarla deberá consignar por escrito sus razones para llegar a determinada suma. Ap. del certiorari, pág. 162.
El 8 de enero de 2025, el Tribunal de Apelaciones remitió
su mandato al Tribunal de Primera Instancia.
El 29 de enero de 2025, el señor Rivera Camacho reiteró
su solicitud de honorarios de abogado ante el foro inferior.
En esta moción, el peticionario acompañó como anejo el
memorando radicado previamente que detallaba esfuerzos
profesionales. En cambio, Publi-Inversiones nuevamente se
opuso a la concesión de honorarios de abogado en exceso del
quince por ciento. Además de repetir su postura previa, arguyó,
por vez primera, que el memorando fue presentado tardíamente.
Alegó que, según Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, infra, la
parte prevaleciente en una reclamación laboral dispone de un
término de catorce días desde la notificación del dictamen CC-2025-0527 5
para presentar su memorando de honorarios por horas
trabajadas. Según Publi-Inversiones, la solicitud de
honorarios fue tardía porque, a pesar de que la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia se notificó el 1 de mayo de 2024,
el memorando detallado se presentó el 27 de junio de 2024, es
decir, cuarenta y tres días luego de vencido el término. Cabe
resaltar que Publi-Inversiones no consideró para su argumento
el memorando juramentado radicado el 10 de mayo de 2024.
Igualmente, sostuvo que la solicitud reiterada el 29 de enero
de 2025 fue tardía porque se presentó veintiún días luego de
expedido el mandato del foro intermedio.
Por lo anterior, el 22 de abril de 2025 el Tribunal de
Primera Instancia declaró no ha lugar el memorando de
honorarios de abogado del señor Rivera Camacho, por el
fundamento de haberse presentado tarde. Notablemente, el foro
de primera instancia no indicó cuál solicitud de honorarios
consideró para determinar la radicación tardía. Como
resultado, sostuvo la cuantía originalmente concedida,
equivalente al quince por ciento de la compensación.
En desacuerdo con la decisión, el 22 de mayo de 2025 el
señor Rivera Camacho recurrió al Tribunal de Apelaciones
mediante un recurso de certiorari. Alegó que el foro primario
erró al incumplir con el mandato del Tribunal de Apelaciones
y descartar el memorando de honorarios sin evaluar las
gestiones profesionales y la tarifa correspondiente. Asimismo,
planteó que erró al entender que el memorando se radicó a
destiempo. Sin embargo, el 6 de junio de 2025 el foro
intermedio denegó expedir el auto discrecional. CC-2025-0527 6
Insatisfecho aún, el 7 de agosto de 2025 el señor Rivera
Camacho presentó el recurso de certiorari que nos concierne.
En lo pertinente, sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró
al no acoger el recurso, puesto que debía revocar la resolución
del Tribunal de Primera Instancia por incumplir con su mandato
previo.
El 5 de diciembre de 2025, ordenamos a Publi-Inversiones
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el recurso
discrecional. Oportunamente, la recurrida compareció para
oponerse a su expedición. En resumen, manifiesta que el señor
Rivera Camacho presentó tardíamente su memorando de honorarios
de abogado y, además, que el mandato del Tribunal de
Apelaciones no obligó al Tribunal de Primera Instancia a
otorgar los honorarios adicionales, sino a evaluar su
procedencia.
Examinados los autos, expedimos el recurso de certiorari
peticionado y procedemos a resolver la controversia sin
trámite ulterior, no sin antes precisar el derecho aplicable.
II
A. El mandato y la doctrina del mandato
En tanto que este Tribunal no ha tenido la oportunidad de
examinar la doctrina del mandato —conocida en el derecho común
como el mandate rule— con independencia de la figura procesal
del mandato, impartimos un análisis comparativo en aras de
aclarar su aplicación al caso de autos.
De entrada, es crucial distinguir ambos conceptos. Por un
lado, el mandato es un documento emitido por un tribunal CC-2025-0527 7
apelativo para instruir a un foro adjudicativo de jerarquía
inferior sobre la disposición de la causa o los procedimientos
ulteriores que ha de seguir. 16AA Wright et als., Federal
Practice and Procedure: Jurisdiction and Related Matters Sec.
3987 (5th ed. 2025). Por su parte, el mandate rule es la
doctrina jurisprudencial que, como norma general, requiere de
un foro recurrido obediencia a las decisiones de un tribunal
revisor. A. Crews, The Mandate Rule, 73 S.C.L. Rev. 263, 265
(2021).
En rigor, el mandato es una figura reglamentaria que
permite ordenar una providencia específica a un tribunal de
jerarquía inferior y tiene consecuencias jurisdiccionales de
envergadura, mientras que el mandate rule se refiere al efecto
del mandato, el cual establece la ley del caso para todas las
incidencias posteriores en un caso. Así pues, ambos conceptos
son caras de una sola moneda: si bien son complementarios, no
se entrelazan.
i. El mandato
Antaño, hemos definido el mandato como una “‘[o]rden de
un tribunal superior a uno de inferior jerarquía,
notificándole haber revisado el caso en apelación y enviándole
los términos de su sentencia’”. Pueblo v. Serrano Chang, 201
DPR 643, 650 (2018), citando a Mejías et al. v. Carrasquillo
et al., 185 DPR 288, 300-301 (2012). En otras palabras, es el
medio oficial que tiene un tribunal apelativo para informar su
decisión al tribunal inferior y compelerlo a actuar en
conformidad con tal dictamen. Pueblo v. Serrano Chang, supra, CC-2025-0527 8
pág. 650; Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241, 246
(1969).
Por su naturaleza, el mandato es una figura propia del
derecho procesal apelativo. En tal virtud, se encuentra
delineado en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y en el
Reglamento de este Tribunal. Para el 8 de enero de 2025, cuando
el Tribunal de Apelaciones expidió el mandato en el caso de
autos, la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, disponía en lo pertinente lo siguiente:
Regla 84 – Moción de reconsideración; mandatos . . . . (E) Transcurridos diez (10) días laborables de haber advenido final y firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, el Secretario(a) enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando éste haya sido elevado.1
El mandato cobra relevancia especial en lo concerniente
a los efectos de índole jurisdiccional. Colón y otros v. Frito
Lays, 186 DPR 135, 153 (2012). Una vez se paralizan los
1 La Resolución ER-2025-01, aprobada el 24 de abril de 2025, In re Aprobación Enmdas. Regl. TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), enmendó la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para que, en lo relevante, disponga lo siguiente:
Regla 84 – Moción de reconsideración; mandatos . . . . (E) La Secretaria o el Secretario enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando este haya sido elevado. Esto ocurrirá: (i) una vez transcurridos diez días laborables de haber advenido final y firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, o (ii) en cualquier momento anterior a dicha fecha, o a la fecha en que advenga final y firme la decisión, cuando, a iniciativa propia o a solicitud de parte, así lo ordene el Tribunal de Apelaciones por causa justificada. Íd., pág. 112.
Notablemente, el propósito de la enmienda fue otorgar discreción al Tribunal de Apelaciones para remitir el mandato en cualquier momento, sin tener que aguardar a que su decisión advenga final y firme. Por lo demás, la reglamentación del mandato permanece inerte. Véase, Íd., pág. 113, Comentario: Enmiendas del 2025 de la Regla 84. CC-2025-0527 9
procedimientos ante el foro recurrido, ya sea por orden expresa
del tribunal apelativo o por efecto de la presentación de un
recurso, según sea el caso, el tribunal inferior pierde su
jurisdicción para continuar los procedimientos relativos a la
controversia recurrida. Pueblo v. Pérez, 159 DPR 554, 564
(2003); Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia, 147 DPR 556,
570 (1999). Por ello, será nula toda actuación del tribunal
recurrido relacionada con el asunto paralizado. Colón y otros
v. Frito Lays, supra, pág. 154; Pérez, Ex parte v. Depto. de
la Familia, supra, pág. 570. Pero Cfr., Pueblo v. Rivera, 75
DPR 903 (1954).
A diferencia de otras órdenes del tribunal apelativo,
este emite el mandato exclusivamente cuando dispone finalmente
de todos los asuntos ante su consideración. Pueblo v. Pérez,
supra, pág. 565 esc. 5; Pueblo v. Tribunal de Distrito, supra,
pág. 246. Recibido el mandato, el tribunal recurrido
readquiere jurisdicción para continuar los procedimientos,
conforme a lo que haya dictaminado el tribunal mandante. Pueblo
v. Pérez, supra, pág. 564; Pérez, Ex parte v. Depto. de la
Familia, supra, pág. 571. Esto significa, a su vez, que el
tribunal apelativo pierde su jurisdicción cuando expide el
mandato. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 456 (2003).
Solamente en casos muy excepcionales “es concebible que un
foro apelativo pueda válidamente ordenar la devolución de su
mandato, a los fines de reabrir un caso que ya era final y
firme, con el propósito de modificar un dictamen que por
razones desconocidas por ese foro al emitirlo resultó ser
crasamente erróneo e injusto”. Íd., pág. 456. CC-2025-0527 10
ii. La doctrina del mandato
La doctrina del mandato tiene sus raíces en la tradición
legal de habla inglesa y encuentra un desarrollo significativo
para nuestra jurisprudencia en la casuística y legislación
estadounidense. Véanse, Sibbald v. United States, 37 U.S. 488
(1838); An Act to Establish the Judicial Courts of the United
States, 1 Stat. 73, Sec. 24 (“[T]he Supreme Court shall […]
send a special mandate to the circuit court to award execution
thereupon”.). En el ámbito federal, el mandate rule se
interpreta como una versión particularmente restrictiva de la
doctrina de la ley del caso. Crews, supra, pág. 266. En
ocasiones los tribunales federales han expresado que la
doctrina del mandato es un corolario de la ley del caso,
DeJoria v. Maghreb Petroleum Exploration, S.A., 935 F.3d 381,
394 (5th Cir. 2019), mientras que en otras han indicado que se
trata de una aplicación especial de la ley del caso, Demahy v.
Schwarz Pharma, Inc., 702 F.3d 177, 184 (5th Cir. 2012). Cabe
subrayar que la doctrina de la ley del caso expresa la práctica
general de los tribunales de negarse a reabrir lo decidido
firmemente. Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005);
Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 754 (1992).
En lo sustantivo, la doctrina del mandato impide que un
foro adjudicativo de jerarquía inferior maneje el caso de forma
contraria a lo decidido por un tribunal de jerarquía superior.
In re Sanford Fork & Tool, 160 U.S. 247, 255 (1895); Pueblo v.
Serrano Chang, supra, pág. 650; Mejías et al. v. Carrasquillo
et al., supra, pág. 301. Recibido el mandato, el tribunal CC-2025-0527 11
recurrido carece de facultad para ignorarlo o modificarlo, ya
que constituye la ley del caso entre las partes. Utah Pub.
Serv. Comm’n v. El Paso Nat. Gas Co., 395 U.S. 464, 467 (1969).
En virtud de lo anterior, la doctrina del mandato autoriza al
tribunal de jerarquía mayor para compeler el cumplimiento de
un mandato si una parte así lo solicita en un recurso
posterior.
El efecto del mandato alcanza incluso aquellas cuestiones
que, si bien no se litigaron, pudieron litigarse. Mejías et
al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 302; Pan American v.
Tribunal Superior, 97 DPR 447, 451 (1969). Véase, Fiddler v.
Tribl. Contribuciones, 68 DPR 847 (1948). En otras palabras,
remitido el mandato, el tribunal de jerarquía inferior carece
de discreción para reconsiderar asuntos que, aunque pudieron
traerse ante la consideración del tribunal apelativo, no se
sometieron. Pueblo v. Serrano Chang, supra, pág. 651; Colón y
otros v. Frito Lays, supra, pág. 153. Véase, Wright et als.,
op. cit., Sec. 4478.3 (“Nor may the district court be permitted
to reconsider its own rulings made before appeal and not raised
on appeal”.).
No obstante, el tribunal de rango inferior mantiene
discreción para reconsiderar asuntos ajenos al mandato, a
saber: aquellos que no estuvieron expresa o implícitamente
ante la consideración del tribunal revisor. Pueblo v. Serrano
Chang, supra, pág. 651; Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
supra, págs. 302-303. Los asuntos explícitos son “los que
surgen de la sentencia claramente y sin espacio a
ambivalencias”. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, CC-2025-0527 12
pág. 303. Por su parte, los asuntos implícitos son “aquellas
cuestiones que, si bien no se litigaron, pudieron haberse
litigado, aquellas que surgen del mandato mismo, así como
aquellas que se deben realizar para que resulte efecto el
mandato”. Íd. Así pues, “[e]l pequeño ámbito que no queda
incluido en el mandato son los únicos asuntos que el tribunal
de inferior jerarquía podrá revisar”. R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 489. Véase, Sprague v.
Ticonic Nat. Bank, 307 U.S. 161 (1939).
Ahora bien, la doctrina del mandato, al igual que la
doctrina de la ley del caso, tiene excepciones que permiten la
inobservancia del mandato. Las excepciones de ambas son
virtualmente iguales: (1) durante los procesos posteriores al
mandato surge evidencia que modifica sustancialmente los
hechos y la controversia del caso; (2) ocurre un cambio en el
estado de derecho, y (3) la decisión previa es palpablemente
errónea y puede causar una injusticia grave. Demahy v. Schwarz
Pharma, Inc., supra, págs. 184-185; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 607-608 (2000). Sin embargo, el tribunal
de jerarquía inferior deberá solicitar la autorización del
tribunal de jerarquía superior para apartarse del mandato bajo
estas excepciones, salvo que exista una razón clara y
contundente que amerite el desvío con premura. Wright et als.,
op. cit., Sec. 4478.3. Véase, Pueblo v. Tribunal de Distrito,
supra, pág. 247.
Por último, cabe resaltar que la doctrina del mandato
aplica únicamente en la relación entre tribunales de jerarquía CC-2025-0527 13
distinta. En cambio, el mandato de un tribunal apelativo
constituye la ley del caso para ese mismo foro. Por ello,
cuando un tribunal apelativo decida revisar su mandato previo,
aplicará la doctrina de la ley del caso, pero no la doctrina
del mandato. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 5. Véanse,
Félix v. Las Haciendas, supra; Noriega v. Gobernador, 130 DPR
919 (1992).
B. El memorando de honorarios de abogado en reclamaciones
laborales
Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe el cobro de
honorarios de abogado a los empleados que reclamen contra sus
patronos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 295
(2011). Más bien, si el empleado prevalece en una reclamación
laboral, recae sobre el patrono el pago de los honorarios.
Íd.; Ortiz y otros v. Mun. de Lajas, 153 DPR 744, 751 (2001).
En ese sentido, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley sobre
Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., dispone
que la cantidad mínima correspondiente a honorarios de abogado
que debe otorgar el tribunal “nunca será menor del quince por
ciento (15%) del total de la compensación o cien dólares
($100), la que fuere mayor”. 29 LPRA sec. 185k. El quince por
ciento aludido constituye una base mínima de compensación en
honorarios de abogado, pero el adjudicador puede otorgar una
suma mayor conforme a los criterios para determinar honorarios
razonables establecidos en López Vicil v. ITT Intermedia,
Inc., 143 DPR 574 (1997). Véase, Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 297. CC-2025-0527 14
En López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., supra, pág. 583,
aunque resuelto al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146 et
seq., decretamos que, cuando se justifique otorgar una cuantía
mayor por concepto de honorarios de abogado en reclamaciones
laborales, el tribunal podrá concederla basándose en una
solicitud juramentada que detalle las horas trabajadas por la
representación legal y la tarifa a cobrar por cada hora. El
juzgador tendrá discreción para conferir sumas adicionales
reclamadas en el memorando, siempre y cuando consigne por
escrito sus fundamentos. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 298; López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., supra,
pág. 584. De esta manera, la cantidad otorgada será revisable
en aras de evitar abuso de discreción. Hernández Maldonado v.
Taco Maker, supra, pág. 297.
Antes bien, en Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR
831 (2022), impusimos un término de catorce días, contado a
partir del archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia o desde la remisión del mandato en caso de trámite
apelativo posterior, para solicitar honorarios adicionales en
reclamaciones laborales. Íd., pág. 845. En lo particular,
dispusimos que la naturaleza de dicho término es de
cumplimiento estricto. Íd., pág. 844. Así pues, un memorando
de honorarios de abogado sometido fuera de término sin justa
causa no debe ser considerado por el tribunal. Íd., pág. 845.
III
No nos corresponde decidir los méritos de la solicitud de
honorarios de abogado en esta etapa. Más bien, debemos resolver CC-2025-0527 15
si el Tribunal de Apelaciones erró al permitir que el Tribunal
de Primera Instancia actuara en menoscabo de su mandato. Por
razón de que el foro primario inobservó lo ordenado, procede
devolverle el caso para que ejecute lo instruido por el foro
intermedio.
El 24 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelaciones dictó
una sentencia final resolviendo todos los asuntos del caso. En
lo pertinente, el tribunal apelativo revocó la resolución que
aumentaba los honorarios de abogado al veinticinco por ciento
y ordenó al foro primario evaluar en detalle el memorando de
honorarios en cuestión, antes de conceder cualquier cantidad
adicional al quince por ciento dispuesto por ley. Asimismo, el
Tribunal de Apelaciones requirió del foro inferior los
fundamentos de su prospectiva decisión por escrito, de manera
que la razonabilidad de los honorarios a concederse fuera
revisable.
su mandato al Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, el
foro primario declaró no ha lugar el memorando de honorarios
de abogado del señor Rivera Camacho y reinstaló la cuantía
concedida originalmente, equivalente al quince por ciento de
la compensación. Para esa decisión, el tribunal primario se
fundamentó en la defensa de Publi-Inversiones de que el
memorando fue radicado tardíamente. Antes bien, ese argumento
nunca estuvo ante la consideración del Tribunal de
Apelaciones. Así pues, el foro primario erró al considerar esa
postura, pues, si bien la recurrida no la esgrimió antes,
incidía sobre la médula de lo ordenado por el mandato. Es CC-2025-0527 16
decir, el argumento de la presentación inoportuna del
memorando pudo litigarse antes de que el foro apelativo
decidiera la controversia, pero no fue así.
En todo caso, la defensa de presentación inoportuna es
improcedente. El 1 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia notificó su dictamen final sobre la controversia.
Luego, el 10 de mayo de 2024 el peticionario presentó el
memorando de honorarios, aunque fue suplementado ulteriormente
el 27 de junio de 2024 a solicitud del propio tribunal. Nótese
que el memorando de 10 de mayo de 2024 nunca fue anulado, sino
detallado. Igualmente, el mandato de 8 de enero de 2025 del
Tribunal de Apelaciones requirió la evaluación del memorando
original suplementado, no la presentación de un nuevo escrito.
En consecuencia, el memorando fue presentado dentro del
término de cumplimiento estricto de catorce días el 10 de mayo
de 2024.
Con todo, para efectos de la doctrina del mandato, el
tribunal inferior no invocó ninguna excepción que justificara
desatender el mandato. No menos importante, no medió
autorización del tribunal de jerarquía superior para que el
foro primario se apartara del mandato. Mucho menos estamos
ante una circunstancia clara y contundente que ameritara el
desvío con premura. Por lo cual, el Tribunal de Primera
Instancia carecía de autoridad para reconsiderar una cuestión
decidida por el foro revisor. Por consiguiente, erró el
tribunal primario al ponderar la postura de Publi-Inversiones
y, consecuentemente, menoscabar el mandato. CC-2025-0527 17
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones erró al negarse
posteriormente a compeler el cumplimiento de su mandato. En
aras de proteger el trámite ordenado y expedito de los
litigios, así como la estabilidad y certeza del derecho, el
tribunal intermedio debe velar por la adhesión fiel a su
mandato. Véase, Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR
217, 222 (1975).
IV
Por las razones expuestas, se expide el auto de certiorari
y se revoca la decisión recurrida y la resolución dictada por
el Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 2025. Se
devuelve el caso al foro de origen para que cumpla con el
mandato del Tribunal de Apelaciones remitido el 8 de enero de
2025, de forma compatible con este dictamen.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se expide el auto de certiorari y se revoca la decisión recurrida y la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 2025. Se devuelve el caso al foro de origen para que cumpla con el mandato del Tribunal de Apelaciones remitido el 8 de enero de 2025, de forma compatible con este dictamen.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario López emitió una Opinión de conformidad.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge Rivera Camacho Peticionario v. CC-2025-0527 Publi-Inversiones de Puerto Rico Recurrida
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ.
Estoy conforme con la Opinión del Tribunal en este
caso, pues entiendo que el foro apelativo intermedio estaba
obligado a exigir el cumplimiento de su mandato. Ello, en
litigios, tal y como menciona la mayoría de mis compañeros
y compañeras de estrado. Igualmente, me parece en extremo
importante puntualizar que, en nuestro ordenamiento, la
figura del mandato no constituye una mera formalidad
procesal. Por el contrario, representa el vehículo mediante
el cual un tribunal revisor comunica su decisión y delimita
los contornos dentro de los cuales debe continuar el litigio
en el foro inferior. De ahí que su cumplimiento no sea
opcional ni sujeto a reinterpretaciones discrecionales. De
este modo, según se menciona en la Opinión, cuando un
tribunal revisor decide un asunto, los magistrados de
jerarquía inferior no tienen discreción para apartarse de
ese dictamen. CC-2025-0527 2
Así lo enfatizamos recientemente al mencionar que,
estén o no de acuerdo, los jueces de los foros inferiores
deben seguir y respetar el dictamen de un foro superior.
Véase Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y
Pentagon Federal Credit Union v. ELA, 2026 TSPR 36, 218 DPR
__ (2026). De hecho, en esa ocasión, indicamos que lo
anterior es parte de nuestro sistema judicial jerárquico,
“cuyo funcionamiento depende de que las decisiones de los
tribunales de mayor jerarquía sean acatadas y ejecutadas
por los jueces de jerarquía inferior”. Íd., citando a In re
Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 468 (2017). Esto tiene su
arraigo en que “[l]a autoridad y legitimidad del Poder
Judicial descansa, necesariamente, en que se acaten sus
decisiones y mandatos”. Íd.
Por ello, estoy conforme con la determinación de la
mayoría de que, ante un incumplimiento claro del mandato
por parte del foro primario, el Tribunal de Apelaciones no
podía rehusar intervenir. Su rol no se limita a revisar
errores sustantivos, sino que incluye, velar por la
ejecución fiel de sus propias órdenes. Permitir lo contrario
equivaldría a convertir el mandato en una recomendación,
desprovista de fuerza vinculante, lo cual es incompatible
con la lógica del sistema apelativo.
Por otra parte, reitero la importancia de distinguir
entre la jurisdicción para adjudicar un caso en sus méritos,
y la potestad inherente de los tribunales para compeler el CC-2025-0527 3
cumplimiento de sus propios mandatos. De ordinario, un
tribunal pierde jurisdicción sobre los méritos de una
controversia una vez se expide su mandato. No obstante,
ello no implica que quede desprovisto de autoridad para
intervenir posteriormente con el propósito de hacer valer
lo previamente ordenado. Esa facultad no altera lo
adjudicado, por el contrario, garantiza su eficacia. En ese
sentido, se trata de una manifestación de la potestad
inherente de los tribunales para proteger la integridad de
sus procesos y asegurar que sus pronunciamientos no queden
en letra muerta.
En este caso, ante un señalamiento claro de
incumplimiento por parte del foro primario, la función del
Tribunal de Apelaciones tenía que ser asegurar la ejecución
de lo ya dispuesto. Además, desde una perspectiva más
amplia, debemos tener en cuenta el impacto que tiene el
incumplimiento de los mandatos sobre la economía procesal
y el acceso a la justicia. Cada vez que una parte se ve
obligada a recurrir nuevamente a los tribunales para hacer
valer un dictamen previo, se incrementan los costos, se
prolonga el litigio y se debilita la percepción de certeza
en nuestro sistema de justicia.
Sin duda, el mandato no es una sugerencia, sino una
orden que define los parámetros dentro de los cuales debe
continuar el litigio. Su cumplimiento no solo asegura la CC-2025-0527 4
coherencia del caso particular, sino que preserva la
estabilidad del aparato judicial.
Raúl A. Candelario López Juez Asociado