Pueblo v. Pérez Rodríguez
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Por hechos alegadamente acaecidos el 5 de junio de 1999, se determinó causa probable para arresto contra el aquí peticionario José Pérez Rodríguez por una supuesta infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 2401. Celebrada la vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y presentado el correspondiente pliego acusatorio ante la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia, el peticionario Pérez Rodrí-guez presentó una moción de supresión de evidencia.
Celebrada la vista evidenciaría, el 28 de marzo de 2001 el juez que la presidió declaró en corte abierta sin lugar la supresión solicitada, determinación que se plasmó en la “minuta” que recogió los procedimientos acaecidos en la mencionada vista. Insatisfecho, Pérez Rodríguez acudió [558] ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones —vía certiora-ri— en revisión de la referida actuación judicial. El 29 de mayo de 2001, el foro apelativo intermedio emitió “senten-cia” en el caso.
En la mencionada “sentencia”, dicho foro judicial ex-presó que en la “minuta” no se “recogía en términos claros y precisos la decisión” del magistrado de instancia, lo que no facilitaba, en consecuencia, su función revisora. En atención a lo anteriormente expresado, el foro apelativo intermedio expresó:
En mérito a lo expuesto, expedimos el auto solicitado, parali-zamos los procedimientos ante el foro recurrido y devolvemos el caso a dicho foro para que se emita prontamente una reso-lución escrita fundamentada. Una vez cumplido con nuestro mandato, el peticionario procederá conforme a derecho. (Enfa-sis suplido.)
El tribunal de instancia, con fecha de 27 de noviembre de 2002, emitió una fundamentada resolución mediante la cual denegó la moción de supresión de evidencia presen-tada, notificada el 10 de diciembre de dicho año.
Así las cosas, Pérez Rodríguez compareció ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante una moción infor-mativa a esos efectos, dentro del recurso de “certiorari” que originalmente había presentado ante el foro apelativo intermedio. Este, mediante Resolución de 22 de enero de 2003, resolvió que: el recurso de certiorari, originalmente presentado, había finalizado con su “sentencia” del 29 de mayo de 2001; el mandato había sido remitido al tribunal de instancia y que, en consecuencia, no tenía jurisdicción para atender la “moción informativa” presentada por Pérez Rodríguez.
Inconforme, José Pérez Rodríguez acudió ante este Tribunal —vía certiorari— en revisión de la referida determi-nación judicial. En el recurso presentado, le imputa al tribunal intermedio apelativo haber errado
...al pretender disponer de un certiorari expedido mediante [559] una sentencia que adolece de una exposición y análisis del asunto planteado, así como de una decisión final sobre la controversia.
... al determinar que pierde jurisdicción sobre un recurso ex-pedido cuando le ordena a un tribunal de primera instancia que prepare una resolución fundamentada para poder ejercer correctamente su función revisora.
... al decidir que para resolver finalmente un planteamiento —en donde se le requirió al tribunal de primera instancia pre-parar una resolución fundamentada— es necesario que la parte interesada vuelva a presentar nuevamente un certiorari sobre el mismo asunto, una vez se emita la resolución en cuestión.
Resolvemos el recurso presentado, sin ulterior trámite, al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Revocamos; veamos por qué.
Sabido es que la competencia para revisar senten-cias o resoluciones de tribunales inferiores o de organismos administrativos a través de los diferentes recursos dispo-nibles se conoce como jurisdicción apelativa. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, San Juan, Ed. Mi-chie, 1997, pág. 317. Dicho concepto se refiere a la autori-dad conferida a un tribunal de jerarquía superior de revi-sar, revocar, anular, modificar o confirmar las sentencias o resoluciones de un tribunal de inferior jerarquía cuando dichas decisiones son elevadas ante el organismo de jerar-quía superior conforme a derecho. Id.
Cónsono con lo anterior, la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.) (en adelante Ley de la Judicatura) creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) para que sirviera, precisamente, como un tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia. [560] Art. 4.001 de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22j.
Footnotes
159 P.R. Dec. 554 (Pueblo v. Pérez Rodríguez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.