Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Daniel Rivera Colón APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. TA2025AP00119 Superior de Bayamón
Departamento de Caso Núm.: Corrección y BY2024CV04343 Rehabilitación Sobre: Mandamus Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.
Comparece el señor Daniel Rivera Colón (Sr. Rivera Colón o
apelante) quien es miembro de la población correccional, y nos
solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 18 de
junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen,
el foro primario desestimó sin perjuicio la petición de Mandamus
instada por el apelante, toda vez que no emplazó a la parte
demandada conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.
Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Rivera
Colón litigue el presente recurso in forma pauperis.
Luego de evaluar el recurso presentado por el apelante, así
como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de
la comparecencia de la parte apelada y procedemos a
resolver. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de TA2025AP00119 2
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, confirmamos el dictamen apelado mediante los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 24 de junio de 2024, el Sr. Rivera Colón radicó por
derecho propio un recurso de Mandamus en contra del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de
Corrección o agencia). En síntesis, aseveró que en el año 2023,
solicitó que la agencia le suministrara la medicación y el equipo
adecuado en atención a su condición de salud. Sin embargo,
indicó que aún aguarda respuesta a su petición, por lo que,
requirió que el organismo administrativo asumiera su deber
ministerial.
Presentada su acción legal, el 30 de agosto de 2024, el Sr.
Rivera Colón sometió un documento intitulado Moción
Notificadora. En este escrito, indicó que no podía cumplir con el
trámite de emplazamiento por razón de su confinamiento. A la luz
de tal circunstancia, solicitó la asistencia del tribunal para
emplazar al Departamento de Corrección.
En respuesta a su petición, el 9 de septiembre de 2024, el
foro primario emitió una Orden con la siguiente directriz:
Secretaría envíe el formulario del emplazamiento a la dirección postal correspondiente a la parte demandante para que este complete todos los encasillados. El demandante tendrá que devolver el proyecto de emplazamiento para ser diligenciado por conducto de alguaciles. (Énfasis nuestro).1
Así las cosas, 18 de octubre de 2024, el Sr. Rivera Colón
presentó una Moción a la cual adjuntó el formulario de
1 Entrada (8) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI. TA2025AP00119 3
emplazamiento. En esta, aseveró que desconoce cómo completar el
referido documento. Por tal motivo, peticionó la designación de un
representa legal.
En vista de lo anterior, el 24 de octubre de 2024, el foro
primario dictó una Orden en la que decretó que se expidiera el
emplazamiento a ser diligenciado por conducto de un alguacil.2
En cumplimiento, el 21 de noviembre de 2024, la aguacil
Roberta Jones Burgos sometió el Certificado de Diligenciamiento
del emplazamiento. Surge de este documento que, el
emplazamiento se diligenció el 7 de noviembre de 2024, a la
licenciada Flores, quien es la agente autorizada del Departamento
de Corrección.
Con posterioridad, el 23 de mayo de 2025, el apelante
presentó una Moción en Solicitud de Abogado de Oficio. En esta,
reiteró que desconoce cómo tramitar su caso conforme a las
normas procesales. Por ende, solicitó la designación de un
representante legal.
Evaluado su escrito, el 18 de junio de 2025, el TPI emitió
una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar dicha solicitud.
Ese día, a su vez, dictó la Sentencia3, en la que desestimó sin
perjuicio la acción legal del apelante. En esencia, resolvió que no
emplazó a la parte demandada a tenor con el inciso (f) de la Regla
4.4 de Procedimiento Civil, infra.
Inconforme, el 7 de julio de 2025, el Sr. Rivera Colón
recurrió ante este Tribunal mediante un escrito de Apelación en el
que esboza los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Err[ó] en la apreciación de lo que señala la Constitución “Debido proceso de Ley – Art. II, secc. II (pág. 10)”.
2 Notificada el 28 de octubre de 2024. 3 Notificada el 18 de junio de 2024. TA2025AP00119 4
Segundo Error: Err[ó] al no suspender mi derecho para auto representarme. II.
A.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que un tribunal
solo actuará sobre la parte demandada cuando haya adquirido
jurisdicción sobre esta de conformidad con la cláusula
constitucional del debido proceso de ley. SLG Rivera-Pérez v. SLG
Díaz-Doe, 207 DPR 636, 646 (2021); Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). En esa línea, el emplazamiento
es el mecanismo procesal que permite adquirir jurisdicción sobre
la persona, para que esta quede obligada a la sentencia final que
se dicte. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620
(2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021).
En virtud de este trámite, se le notifica a esta parte sobre la
existencia de una reclamación incoada en su contra. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Rivera v.
Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002).
Por su transcendencia, los tribunales deben observar
celosamente las normas que gobiernan los emplazamientos, ya que
afecta su facultad de resolver controversias. Sánchez Rodríguez v.
Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 720 (2009). Ello, pues, “existe
una política pública que requiere que la parte demandada sea
emplazada y notificada debidamente para evitar el fraude y que los
procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de
su propiedad sin el debido proceso de ley”. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, supra, a la págs. 480-481; First Bank of P.R. v.
Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901 (1998). Por tanto, su cumplimiento
no es una mera formalidad. Martajeva v. Ferré Morris y otros,
supra, a la pág. 620 (2022). TA2025AP00119 5
A esos fines, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.3(c), dispone que el emplazamiento será diligenciado en
el término de 120 días a partir de la presentación de la demanda.
Este término es improrrogable y, consecuentemente, si en ese
plazo el demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento,
automáticamente se desestimará su causa de acción”. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra, a la pág. 649.
Ahora bien, el diligenciamiento del emplazamiento dependerá
de la situación legal de la persona —natural o jurídica— a la cual
se le servirá. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, supra, a la pág.
648. En lo pertinente a este recurso, el Art. 4.4(f) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Daniel Rivera Colón APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. TA2025AP00119 Superior de Bayamón
Departamento de Caso Núm.: Corrección y BY2024CV04343 Rehabilitación Sobre: Mandamus Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.
Comparece el señor Daniel Rivera Colón (Sr. Rivera Colón o
apelante) quien es miembro de la población correccional, y nos
solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 18 de
junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen,
el foro primario desestimó sin perjuicio la petición de Mandamus
instada por el apelante, toda vez que no emplazó a la parte
demandada conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.
Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Rivera
Colón litigue el presente recurso in forma pauperis.
Luego de evaluar el recurso presentado por el apelante, así
como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de
la comparecencia de la parte apelada y procedemos a
resolver. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de TA2025AP00119 2
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, confirmamos el dictamen apelado mediante los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 24 de junio de 2024, el Sr. Rivera Colón radicó por
derecho propio un recurso de Mandamus en contra del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de
Corrección o agencia). En síntesis, aseveró que en el año 2023,
solicitó que la agencia le suministrara la medicación y el equipo
adecuado en atención a su condición de salud. Sin embargo,
indicó que aún aguarda respuesta a su petición, por lo que,
requirió que el organismo administrativo asumiera su deber
ministerial.
Presentada su acción legal, el 30 de agosto de 2024, el Sr.
Rivera Colón sometió un documento intitulado Moción
Notificadora. En este escrito, indicó que no podía cumplir con el
trámite de emplazamiento por razón de su confinamiento. A la luz
de tal circunstancia, solicitó la asistencia del tribunal para
emplazar al Departamento de Corrección.
En respuesta a su petición, el 9 de septiembre de 2024, el
foro primario emitió una Orden con la siguiente directriz:
Secretaría envíe el formulario del emplazamiento a la dirección postal correspondiente a la parte demandante para que este complete todos los encasillados. El demandante tendrá que devolver el proyecto de emplazamiento para ser diligenciado por conducto de alguaciles. (Énfasis nuestro).1
Así las cosas, 18 de octubre de 2024, el Sr. Rivera Colón
presentó una Moción a la cual adjuntó el formulario de
1 Entrada (8) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI. TA2025AP00119 3
emplazamiento. En esta, aseveró que desconoce cómo completar el
referido documento. Por tal motivo, peticionó la designación de un
representa legal.
En vista de lo anterior, el 24 de octubre de 2024, el foro
primario dictó una Orden en la que decretó que se expidiera el
emplazamiento a ser diligenciado por conducto de un alguacil.2
En cumplimiento, el 21 de noviembre de 2024, la aguacil
Roberta Jones Burgos sometió el Certificado de Diligenciamiento
del emplazamiento. Surge de este documento que, el
emplazamiento se diligenció el 7 de noviembre de 2024, a la
licenciada Flores, quien es la agente autorizada del Departamento
de Corrección.
Con posterioridad, el 23 de mayo de 2025, el apelante
presentó una Moción en Solicitud de Abogado de Oficio. En esta,
reiteró que desconoce cómo tramitar su caso conforme a las
normas procesales. Por ende, solicitó la designación de un
representante legal.
Evaluado su escrito, el 18 de junio de 2025, el TPI emitió
una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar dicha solicitud.
Ese día, a su vez, dictó la Sentencia3, en la que desestimó sin
perjuicio la acción legal del apelante. En esencia, resolvió que no
emplazó a la parte demandada a tenor con el inciso (f) de la Regla
4.4 de Procedimiento Civil, infra.
Inconforme, el 7 de julio de 2025, el Sr. Rivera Colón
recurrió ante este Tribunal mediante un escrito de Apelación en el
que esboza los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Err[ó] en la apreciación de lo que señala la Constitución “Debido proceso de Ley – Art. II, secc. II (pág. 10)”.
2 Notificada el 28 de octubre de 2024. 3 Notificada el 18 de junio de 2024. TA2025AP00119 4
Segundo Error: Err[ó] al no suspender mi derecho para auto representarme. II.
A.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que un tribunal
solo actuará sobre la parte demandada cuando haya adquirido
jurisdicción sobre esta de conformidad con la cláusula
constitucional del debido proceso de ley. SLG Rivera-Pérez v. SLG
Díaz-Doe, 207 DPR 636, 646 (2021); Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). En esa línea, el emplazamiento
es el mecanismo procesal que permite adquirir jurisdicción sobre
la persona, para que esta quede obligada a la sentencia final que
se dicte. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620
(2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021).
En virtud de este trámite, se le notifica a esta parte sobre la
existencia de una reclamación incoada en su contra. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Rivera v.
Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002).
Por su transcendencia, los tribunales deben observar
celosamente las normas que gobiernan los emplazamientos, ya que
afecta su facultad de resolver controversias. Sánchez Rodríguez v.
Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 720 (2009). Ello, pues, “existe
una política pública que requiere que la parte demandada sea
emplazada y notificada debidamente para evitar el fraude y que los
procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de
su propiedad sin el debido proceso de ley”. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, supra, a la págs. 480-481; First Bank of P.R. v.
Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901 (1998). Por tanto, su cumplimiento
no es una mera formalidad. Martajeva v. Ferré Morris y otros,
supra, a la pág. 620 (2022). TA2025AP00119 5
A esos fines, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.3(c), dispone que el emplazamiento será diligenciado en
el término de 120 días a partir de la presentación de la demanda.
Este término es improrrogable y, consecuentemente, si en ese
plazo el demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento,
automáticamente se desestimará su causa de acción”. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra, a la pág. 649.
Ahora bien, el diligenciamiento del emplazamiento dependerá
de la situación legal de la persona —natural o jurídica— a la cual
se le servirá. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, supra, a la pág.
648. En lo pertinente a este recurso, el Art. 4.4(f) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4, requiere que el emplazamiento se
diligencie de la siguiente manera:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
. . . . . . . .
(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe.
(g) A un funcionario o una funcionaria, o una dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o dicha funcionaria, o al jefe ejecutivo o jefa ejecutiva de dicha dependencia. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un funcionario funcionaria o una dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, la parte demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o la Secretaria de Justicia o a la persona que designe. Si la dependencia es una corporación pública, se entregará las copias según lo dispuesto en la Regla 4.4(e). (Énfasis nuestro). TA2025AP00119 6
En cuanto a este particular, en Cirino González v. Adm.
Corrección et al., 190 DPR 14, 35 (2014), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico resolvió que el TPI carecía de jurisdicción por no
emplazarse al Estado Libre Asociado por conducto del Secretario
de Justicia:
[E]s forzoso concluir que la Administración de Corrección no es una “instrumentalidad” pública sino, por el contrario, un departamento de la Rama Ejecutiva que carece de personalidad jurídica propia. En ese sentido, cuando se insta una demanda de daños y perjuicios contra la Administración de Corrección, el verdadero demandado es el Estado Libre Asociado y al emplazarlo deben cumplirse las disposiciones de la Regla 4.4(f) de Procedimiento Civil, supra. Es decir, únicamente hay que emplazar al Secretario de Justicia o a la persona a quien este haya delegado esa función. En el caso de autos, solamente se emplazó a la Administración de Corrección. Nunca se emplazó personalmente al Secretario de Justicia. Por lo tanto, se incumplió la Regla 4.4(f) y no se asumió jurisdicción sobre el Estado Libre Asociado por vía de la Administración de Corrección.4
En tal circunstancia, la desestimación responde al hecho de
que la falta de un correcto emplazamiento produce la nulidad de
sentencia por ausencia de jurisdicción sobre el demandado. SLG
Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, supra, a la pág. 647. Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 468-489 (2017). De esta
manera, como antes explicamos, se protege la política pública que
evita el fraude, e impide que los procedimientos judiciales priven a
una persona de su propiedad sin debido proceso de ley. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra, a la pág. 644 (citando a R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 258). En vista
de su importancia, la condición de confinado, por sí sola, no es
suficiente para eximirlo del requisito de notificación garantizado
mediante el emplazamiento. Véase Rosario Mercado v. ELA, 189
DPR 571, 570 (2013).
4 El Art. 4 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, 3
LPRA Ap. XVIII, Art. 4, reconoce que dicha agencia se encuentra actualmente bajo el Poder Ejecutivo, al igual que la anterior Administración Correccional. TA2025AP00119 7
III.
En el recurso presente, el Sr. Rivera Colón señala que erró el
foro primario al desestimar su petición de Mandamus por falta
emplazamiento. En particular, argumenta que el tribunal
sentenciador incidió al no considerar su desconocimiento de las
reglas procesales y su estado de confinamiento. Ante tales
circunstancias, nos solicita que revoquemos la Sentencia
desestimatoria, y ordenemos consecuentemente la designación de
un representante legal, que le asista en la tramitación de su pleito.
Evaluado sosegadamente el expediente ante nuestra
consideración, resolvemos que la determinación apelada es
consistente con las normas procesales que regulan el correcto
emplazamiento. Adelantamos que el estado de confinamiento del
apelante no puede aplicarse como un factor excepcional para
incumplir con el trámite de emplazamiento. Por tanto, nos
compete sostener la Sentencia impugnada en aras de garantizar el
debido proceso de ley de la parte demandada. Veamos.
Corresponde establecer que, el 18 de octubre de 2024, el Sr.
Rivera Colón sometió el formulario de emplazamiento
cumplimentado ante la consideración del foro primario. En este
documento solo indicó que el emplazamiento se diligenciara al
Departamento de Corrección. De conformidad con lo anterior, el 7
de noviembre de 2024 se diligenció el emplazamiento a dicha
agencia mediante la entrega de la copia de la demanda a la oficial
designada por esta. No obstante, precisamos que este organismo
administrativo carece de personalidad jurídica propia para
responder a la acción legal instada por el apelante, según se
resolvió en el caso Cirino González v. Adm. Corrección, supra, a la
pág. 35. TA2025AP00119 8
Ante tal situación legal, nuestro ordenamiento jurídico
requiere que el emplazamiento se diligencie al Estado Libre
Asociado por conducto del Secretario de Justicia o la persona
designada por este de conformidad con la Regla 4.4(f) de
Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, contemplamos que en el
caso presente esta parte no fue emplazada. En efecto, tal
inobservancia a las normas procesales generó un problema
insubsanable de falta de jurisdicción sobre el Estado Libre
Asociado, quien es la parte con personalidad jurídica para
responder a la reclamación incoada por el apelante. A luz de lo
anterior, disponemos que el foro primario actuó correctamente al
desestimar sin perjuicio el recurso de Mandamus.
Por último, el apelante alega que el TPI incidió al no
designarle un representante legal para tramitar su pleito conforme
a las exigencias procesales. No le asiste la razón. Recordemos,
pues que, “en el ámbito de lo civil, no se reconoce el derecho de
asistencia de abogado a los litigantes”. Meléndez v. Caribbean Int’l
News, 151 DPR 649, 670 (2000); Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121
DPR 770, 785 (1988). Por tanto, razonamos que este error no se
cometió. En vista de lo anterior, reiteramos que procede confirmar
la Sentencia objeto de revisión judicial.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del dictamen, confirmamos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto vota conforme con la siguiente
expresión: TA2025AP00119 9
Suscribo la sentencia que emite el panel al cual estoy adscrito, en tanto la juzgo conforme a derecho. No obstante, sepa el Sr. Daniel Rivera Colón que una desestimación sin perjuicio significa que puede presentar nuevamente su caso, aunque, de decidirse por dicha alternativa, deberá emplazar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones