Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 5, 2025
DocketTA2025AP00119
StatusPublished

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Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Daniel Rivera Colón APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. TA2025AP00119 Superior de Bayamón

Departamento de Caso Núm.: Corrección y BY2024CV04343 Rehabilitación Sobre: Mandamus Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.

Comparece el señor Daniel Rivera Colón (Sr. Rivera Colón o

apelante) quien es miembro de la población correccional, y nos

solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 18 de

junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen,

el foro primario desestimó sin perjuicio la petición de Mandamus

instada por el apelante, toda vez que no emplazó a la parte

demandada conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.

Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Rivera

Colón litigue el presente recurso in forma pauperis.

Luego de evaluar el recurso presentado por el apelante, así

como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de

la comparecencia de la parte apelada y procedemos a

resolver. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de TA2025AP00119 2

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).

Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de

derecho vigente, confirmamos el dictamen apelado mediante los

fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 24 de junio de 2024, el Sr. Rivera Colón radicó por

derecho propio un recurso de Mandamus en contra del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de

Corrección o agencia). En síntesis, aseveró que en el año 2023,

solicitó que la agencia le suministrara la medicación y el equipo

adecuado en atención a su condición de salud. Sin embargo,

indicó que aún aguarda respuesta a su petición, por lo que,

requirió que el organismo administrativo asumiera su deber

ministerial.

Presentada su acción legal, el 30 de agosto de 2024, el Sr.

Rivera Colón sometió un documento intitulado Moción

Notificadora. En este escrito, indicó que no podía cumplir con el

trámite de emplazamiento por razón de su confinamiento. A la luz

de tal circunstancia, solicitó la asistencia del tribunal para

emplazar al Departamento de Corrección.

En respuesta a su petición, el 9 de septiembre de 2024, el

foro primario emitió una Orden con la siguiente directriz:

Secretaría envíe el formulario del emplazamiento a la dirección postal correspondiente a la parte demandante para que este complete todos los encasillados. El demandante tendrá que devolver el proyecto de emplazamiento para ser diligenciado por conducto de alguaciles. (Énfasis nuestro).1

Así las cosas, 18 de octubre de 2024, el Sr. Rivera Colón

presentó una Moción a la cual adjuntó el formulario de

1 Entrada (8) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI. TA2025AP00119 3

emplazamiento. En esta, aseveró que desconoce cómo completar el

referido documento. Por tal motivo, peticionó la designación de un

representa legal.

En vista de lo anterior, el 24 de octubre de 2024, el foro

primario dictó una Orden en la que decretó que se expidiera el

emplazamiento a ser diligenciado por conducto de un alguacil.2

En cumplimiento, el 21 de noviembre de 2024, la aguacil

Roberta Jones Burgos sometió el Certificado de Diligenciamiento

del emplazamiento. Surge de este documento que, el

emplazamiento se diligenció el 7 de noviembre de 2024, a la

licenciada Flores, quien es la agente autorizada del Departamento

de Corrección.

Con posterioridad, el 23 de mayo de 2025, el apelante

presentó una Moción en Solicitud de Abogado de Oficio. En esta,

reiteró que desconoce cómo tramitar su caso conforme a las

normas procesales. Por ende, solicitó la designación de un

representante legal.

Evaluado su escrito, el 18 de junio de 2025, el TPI emitió

una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar dicha solicitud.

Ese día, a su vez, dictó la Sentencia3, en la que desestimó sin

perjuicio la acción legal del apelante. En esencia, resolvió que no

emplazó a la parte demandada a tenor con el inciso (f) de la Regla

4.4 de Procedimiento Civil, infra.

Inconforme, el 7 de julio de 2025, el Sr. Rivera Colón

recurrió ante este Tribunal mediante un escrito de Apelación en el

que esboza los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Err[ó] en la apreciación de lo que señala la Constitución “Debido proceso de Ley – Art. II, secc. II (pág. 10)”.

2 Notificada el 28 de octubre de 2024. 3 Notificada el 18 de junio de 2024. TA2025AP00119 4

Segundo Error: Err[ó] al no suspender mi derecho para auto representarme. II.

A.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que un tribunal

solo actuará sobre la parte demandada cuando haya adquirido

jurisdicción sobre esta de conformidad con la cláusula

constitucional del debido proceso de ley. SLG Rivera-Pérez v. SLG

Díaz-Doe, 207 DPR 636, 646 (2021); Bernier González v. Rodríguez

Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). En esa línea, el emplazamiento

es el mecanismo procesal que permite adquirir jurisdicción sobre

la persona, para que esta quede obligada a la sentencia final que

se dicte. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620

(2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021).

En virtud de este trámite, se le notifica a esta parte sobre la

existencia de una reclamación incoada en su contra. Rivera

Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Rivera v.

Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002).

Por su transcendencia, los tribunales deben observar

celosamente las normas que gobiernan los emplazamientos, ya que

afecta su facultad de resolver controversias. Sánchez Rodríguez v.

Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 720 (2009). Ello, pues, “existe

una política pública que requiere que la parte demandada sea

emplazada y notificada debidamente para evitar el fraude y que los

procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de

su propiedad sin el debido proceso de ley”. Rivera Marrero v.

Santiago Martínez, supra, a la págs. 480-481; First Bank of P.R. v.

Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901 (1998). Por tanto, su cumplimiento

no es una mera formalidad. Martajeva v. Ferré Morris y otros,

supra, a la pág. 620 (2022). TA2025AP00119 5

A esos fines, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 4.3(c), dispone que el emplazamiento será diligenciado en

el término de 120 días a partir de la presentación de la demanda.

Este término es improrrogable y, consecuentemente, si en ese

plazo el demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento,

automáticamente se desestimará su causa de acción”. Bernier

González v. Rodríguez Becerra, supra, a la pág. 649.

Ahora bien, el diligenciamiento del emplazamiento dependerá

de la situación legal de la persona —natural o jurídica— a la cual

se le servirá. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, supra, a la pág.

648. En lo pertinente a este recurso, el Art. 4.4(f) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

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