Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Daniel Rivera Colón APELACIÓN procedente del
Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala
vs. TA2025AP00119 Superior de Bayamón
Departamento de Caso Núm.: Corrección y BY2024CV04343 Rehabilitación Sobre: Mandamus
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.
Comparece el señor Daniel Rivera Colón (Sr. Rivera Colón o apelante) quien es miembro de la población correccional, y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 18 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la petición de Mandamus instada por el apelante, toda vez que no emplazó a la parte demandada conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.
Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Rivera Colón litigue el presente recurso in forma pauperis.
Luego de evaluar el recurso presentado por el apelante, así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada y procedemos a resolver. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de derecho vigente, confirmamos el dictamen apelado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 24 de junio de 2024, el Sr. Rivera Colón radicó por derecho propio un recurso de Mandamus en contra del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección o agencia). En síntesis, aseveró que en el año 2023, solicitó que la agencia le suministrara la medicación y el equipo adecuado en atención a su condición de salud. Sin embargo, indicó que aún aguarda respuesta a su petición, por lo que, requirió que el organismo administrativo asumiera su deber ministerial.
Presentada su acción legal, el 30 de agosto de 2024, el Sr.
Rivera Colón sometió un documento intitulado Moción Notificadora. En este escrito, indicó que no podía cumplir con el trámite de emplazamiento por razón de su confinamiento. A la luz de tal circunstancia, solicitó la asistencia del tribunal para emplazar al Departamento de Corrección.
En respuesta a su petición, el 9 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Orden con la siguiente directriz:
Secretaría envíe el formulario del emplazamiento a la dirección postal correspondiente a la parte demandante para que este complete todos los encasillados. El demandante tendrá que devolver el proyecto de emplazamiento para ser diligenciado por conducto de alguaciles. (Énfasis nuestro).1
Así las cosas, 18 de octubre de 2024, el Sr. Rivera Colón presentó una Moción a la cual adjuntó el formulario de
1 Entrada (8) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI.
emplazamiento. En esta, aseveró que desconoce cómo completar el referido documento. Por tal motivo, peticionó la designación de un representa legal.
En vista de lo anterior, el 24 de octubre de 2024, el foro primario dictó una Orden en la que decretó que se expidiera el emplazamiento a ser diligenciado por conducto de un alguacil.2 En cumplimiento, el 21 de noviembre de 2024, la aguacil Roberta Jones Burgos sometió el Certificado de Diligenciamiento del emplazamiento. Surge de este documento que, el emplazamiento se diligenció el 7 de noviembre de 2024, a la licenciada Flores, quien es la agente autorizada del Departamento de Corrección.
Con posterioridad, el 23 de mayo de 2025, el apelante presentó una Moción en Solicitud de Abogado de Oficio. En esta, reiteró que desconoce cómo tramitar su caso conforme a las normas procesales. Por ende, solicitó la designación de un representante legal.
Evaluado su escrito, el 18 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar dicha solicitud. Ese día, a su vez, dictó la Sentencia3, en la que desestimó sin perjuicio la acción legal del apelante. En esencia, resolvió que no emplazó a la parte demandada a tenor con el inciso (f) de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.
Inconforme, el 7 de julio de 2025, el Sr. Rivera Colón recurrió ante este Tribunal mediante un escrito de Apelación en el que esboza los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Err[ó] en la apreciación de lo que señala la Constitución “Debido proceso de Ley – Art. II, secc. II (pág. 10)”.
2 Notificada el 28 de octubre de 2024. 3 Notificada el 18 de junio de 2024.
Segundo Error: Err[ó] al no suspender mi derecho para auto representarme.
II.
A.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que un tribunal solo actuará sobre la parte demandada cuando haya adquirido jurisdicción sobre esta de conformidad con la cláusula constitucional del debido proceso de ley. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, 207 DPR 636, 646 (2021); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). En esa línea, el emplazamiento es el mecanismo procesal que permite adquirir jurisdicción sobre la persona, para que esta quede obligada a la sentencia final que se dicte. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620 (2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). En virtud de este trámite, se le notifica a esta parte sobre la existencia de una reclamación incoada en su contra. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002).
Por su transcendencia, los tribunales deben observar celosamente las normas que gobiernan los emplazamientos, ya que afecta su facultad de resolver controversias. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 720 (2009). Ello, pues, “existe una política pública que requiere que la parte demandada sea emplazada y notificada debidamente para evitar el fraude y que los procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, a la págs. 480-481; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901 (1998). Por tanto, su cumplimiento no es una mera formalidad. Martajeva v. Ferré Morris y otros, supra, a la pág. 620 (2022).
A esos fines, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c), dispone que el emplazamiento será diligenciado en el término de 120 días a partir de la presentación de la demanda. Este término es improrrogable y, consecuentemente, si en ese plazo el demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento, automáticamente se desestimará su causa de acción”. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, a la pág. 649.
Ahora bien, el diligenciamiento del emplazamiento dependerá de la situación legal de la persona —natural o jurídica— a la cual se le servirá. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, supra, a la pág. 648. En lo pertinente a este recurso, el Art. 4.4(f) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4, requiere que el emplazamiento se diligencie de la siguiente manera:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
. . . . . . . .
(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe.
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