Asociación De Residentes De River Garden, Inc. v. Orlando Jovany Cepeda Matos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 11, 2026·No. TA2026CE00665·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Asociación De CERTIORARI Residentes De River procedente del Garden, Inc. Tribunal de Primera Instancia Sala

Recurrida Superior de Carolina

V. Civil Núm.

TA2026CE00665 CN2026CV00016 Orlando Jovany Cepeda Matos Sobre:

Injunction

Peticionario (Entredicho Provisional,

Injunction Preliminar

y Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.

El 25 de mayo de 2026, el Sr. Orlando Jovany Cepeda Matos (señor Cepeda o el peticionario) compareció ante nos mediante Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución Interlocutoria […] que se emitió el 25 de abril de 2026 y se notificó el 27 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación que presentó el señor Cepeda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 16 de enero de 2026, la Asociación de Residentes de River Garden, Inc. (Asociación o la recurrida) presentó una Demanda Jurada sobre entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, violación a condiciones restrictivas y sentencia declaratoria contra el señor Cepeda.1 Alegó que el peticionario

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.

realizó y continuaba realizando obras de construcción, modificaciones y ampliaciones en su residencia sin la previa aprobación del Comité Arquitectónico, en violación de las condiciones restrictivas y servidumbres en equidad que gravaban la urbanización. Sostuvo que, aunque el señor Cepeda obtuvo un permiso de construcción de la OGPe, dicho permiso no invalidaba las restricciones privadas aplicables.

Expresó que el peticionario fue requerido en varias ocasiones para detener las obras y someter la documentación necesaria para evaluación, pero continuó la construcción sin obtener autorización. Adujo que las obras alteraban sustancialmente la fachada, volumetría y diseño original de la residencia, afectaban la armonía arquitectónica de la comunidad, impactaban propiedades colindantes y podrían alterar la topografía y otros elementos del entorno.

Ante el avance de las obras y la inminencia de nuevas fases constructivas, solicitó un entredicho provisional e interdictos para paralizar los trabajos, exigir la demolición de las construcciones no autorizadas, ordenar la restauración de la propiedad a su estado original y requerir la presentación del proyecto ante el Comité Arquitectónico. Además, reclamó gastos, costas y honorarios de abogado por la alegada conducta temeraria del peticionario.

Así las cosas, el 21 de enero de 2026, el TPI emitió y notificó una Sentencia Parcial.2 En esta, concluyó que las alegaciones de la Demanda no justificaban la concesión de un interdicto provisional, particularmente sin brindarle al peticionario la oportunidad de expresarse. En consecuencia, desestimó la solicitud de interdicto provisional presentada por la recurrida.

2 Véase, Entrada Núm. 6, SUMAC TPI.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2026, el señor Cepeda presentó su Contestación a Demanda.3 En esta, negó haber violado las condiciones restrictivas de la Urbanización River Garden y sostuvo que las obras realizadas en su propiedad cumplían con la Escritura Núm. 30 otorgada el 5 de febrero de 2003 sobre restricciones de uso y edificación y contaban con permisos de construcción. Alegó que la Asociación y el Comité Arquitectónico carecían de legitimación y autoridad para reclamar sobre el remanente sobrante de la propiedad y para representar a los miembros de la Asociación en este pleito.

Asimismo, sostuvo que la Asociación incurrió en incuria al esperar hasta que las obras estuvieran avanzadas para acudir al Tribunal solicitando remedios urgentes. Expresó que sometió los documentos que entendió necesarios, incluyendo planos y permisos, y que las comunicaciones iniciales de la Asociación no especificaban claramente toda la documentación requerida. También alegó que posteriormente la Asociación exigió requisitos irrazonables, como planos 3D.

Asimismo, negó que las construcciones alteraran la armonía arquitectónica, la volumetría, la estética de la urbanización o servidumbres de luces y vistas, y sostuvo que la Escritura Núm. 30 no prohibía la ampliación de la huella de la residencia ni contemplaba los conceptos de fachada posterior o lateral. Además, negó que las obras ocasionaran daños permanentes, afectaran estructuras colindantes o alteraran indebidamente la topografía.

Por otro lado, indicó que la Asociación incumplió con el Reglamento al no agotar remedios internos ni imponer multas antes de presentar la demanda judicial. Negó haber actuado con temeridad o contumacia y sostuvo que siempre estuvo dispuesto a

3 Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI.

continuar el proceso ante el Comité Arquitectónico y participar en mediación. Como defensas afirmativas, alegó, entre otras, falta de legitimación de la Asociación, falta de causa de acción, prescripción y/o caducidad, falta de parte indispensable, inexistencia de daños, falta de mitigación de daños y actuación temeraria de la Asociación.

Luego de varios trámites procesales que no son necesarios discutir, el 17 de febrero de 2026, el peticionario presentó una Solicitud de Desestimación.4 En esta, solicitó la desestimación de la Demanda Jurada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 alegando que la Asociación carecía de legitimación activa, que no existía una controversia justiciable y que no se alegó un daño real, concreto e inminente.

Particularmente, sostuvo que la Asociación no demostró contar con el consentimiento expreso de sus miembros para presentar el pleito, según lo requería la Sección 6.0 del Reglamento de Normas, Administración y Sana Convivencia de la Urbanización River Garden, la cual disponía la celebración de una Asamblea Extraordinaria para asuntos que requirieran la aprobación de los miembros activos de la Asociación.

Asimismo, sostuvo que la Asociación carecía de legitimación para reclamar sobre el remanente sobrante de la parcela colindante con su propiedad, ya que la Escritura Núm. 30 excluía expresamente de las condiciones restrictivas las áreas dedicadas al uso público y el remanente sobrante de la parcela. Argumentó que el único con legitimación para reclamar sobre dicho remanente sería su titular, identificado como Desarrolladores Urbanos (Canóvanas) LLC.

Además, alegó que la Asociación incumplió con el procedimiento dispuesto en la Sección 12.0 del Reglamento, al no

4 Véase, Entrada Núm. 36, SUMAC TPI.

agotar los remedios administrativos antes de acudir al Tribunal. Sostuvo que la Asociación no emitió ni notificó los informes y avisos requeridos por el Reglamento antes de referir el asunto a sus abogados y presentar la demanda. Indicó también que la multa fue impuesta luego de iniciado el pleito y alegó que se le aplicó un trato distinto y más riguroso que a otros residentes. Por ello, solicitó que el Tribunal desestimara la Demanda Jurada por falta de legitimación activa, falta de capacidad representativa y falta de agotamiento de remedios administrativos reglamentarios.

Por su parte, el 19 de febrero de 2026, la Asociación presentó una Oposición a Moción de Desestimación.5 Alegó que la solicitud de desestimación del señor Cepeda carecía de base jurídica y sostuvo que sí tenía legitimación activa para presentar el pleito y reclamar el cumplimiento de las servidumbres en equidad y condiciones restrictivas de la Escritura Núm. 30. Sostuvo que las asociaciones de residentes podían instar acciones de injunction para hacer valer restricciones y representar a los titulares afectados, sin necesidad de probar daños reales, bastando demostrar la alegada violación a las restricciones.

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Asociación De Residentes De River Garden, Inc. v. Orlando Jovany Cepeda Matos, (prapp 2026).

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