Carmen Gloria Acevedo Pagán v. Martha Santos Cruz Y Municipio De Vieques

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2025
DocketTA2025CE00765
StatusPublished

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Carmen Gloria Acevedo Pagán v. Martha Santos Cruz Y Municipio De Vieques, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CARMEN GLORIA CERTIORARI ACEVEDO PAGÁN procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Vieques v. TA2025CE00765 Caso número: FA2025CV00651 MARTHA SANTOS CRUZ Y MUNICIPIO DE VIEQUES Sobre: Acción Recurridos Reivindicatoria y otros

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.

Comparece por derecho propio la peticionaria, Carmen Gloria

Acevedo Pagán, mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita que

revoquemos una Orden emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Vieques, el 24 de octubre de

2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar una Moción Solicitando Expedición de Emplazamientos

presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide

el auto solicitado. Así, en consideración a que nuestro ejercicio

revisor gira en torno al resultado y no contra sus fundamentos, se

confirma la determinación recurrida. Veamos.

I

El 27 de junio de 2025, Carmen Gloria Acevedo Pagán

(Acevedo Pagán o la peticionaria) presentó por derecho propio una

Demanda sobre desahucio en precario, daños y perjuicios y acción

de reivindicación, en contra de Martha Santos Cruz (Santos Cruz o la recurrida).1 En esencia, alegó ser la propietaria del solar 661 que

ubica en la Comunidad Villa Borinquen, de Vieques. Asimismo,

adujo que, en el 2019, descubrió que Santos Cruz invadió su

terreno, tras construir en él una estructura mixta permanente

consistente en medio vagón de acero adherido a un piso de concreto

y una estructura de concreto separada para un pozo muro, verja de

alambres de púa y tubos de descargas de agua hacia la colindancia

oeste.

Entre los remedios solicitados, reclamó del foro primario que

ordene el desalojo de la recurrida del solar 661. Asimismo, reclamó

una indemnización de $185,000.00 por los daños ocasionados a la

topografía del solar 661 y otra de $80,000.00 por los daños y

perjuicios que aseguró sufrir.

Luego de una serie de incidencias procesales, el 15 de octubre

de 2025, Acevedo Pagán presentó una Demanda Contra Tercero y

una Moción Solicitando Expedición de Emplazamientos.2 Mediante la

Demanda Contra Tercero, la peticionaria procuró acumular otros

tres demandados, además de Santos Cruz; a saber, el Municipio de

Vieques, la Corporación para el Desarrollo Económico de Vieques

(CODEVI) y la Lcda. María Isabel Almodóvar Aponte.

En cuanto a la Moción Solicitando Expedición de

Emplazamientos, el 15 de octubre de 2025, el foro a quo emitió y

notificó una Orden, mediante la cual resolvió lo siguiente:

Este Tribunal declara NO HA LUGAR la MOCIÓN SOLICITANDO EXPEDICIÓN DE EMPLAZAMIENTOS por el incumplimiento con la Regla 10.1 de Procedimiento Civil. Los términos de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil están transcurriendo y no han sido interrumpidos. Preséntese además una Certificación Registral reciente del bien inmueble en cuestión para nuestro análisis.3

1 Entrada Núm. 1 del caso núm. FA2025CV00651 del SUMAC. 2 Entradas Núm. 23 y 24 del caso núm. FA2025CV00651 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 27 del caso núm. FA2025CV00651 del SUMAC. En desacuerdo, el 24 de octubre de 2025, la peticionaria instó

una Moción de Reconsideración oportuna.4 Tras evaluarla, ese

mismo día, el foro primario emitió y notificó una Orden, en virtud de

la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.5

Todavía inconforme, el 14 de noviembre de 2025, Acevedo

Pagán acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y señaló

los siguientes errores:

Erró el TPI al detener por orden la expedición de los emplazamientos, al determinar incumplimiento con la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, aun cuando del expediente judicial se desprende que la Sra. Acevedo replicó la reconvención dentro de los 10 días de presentada la contestación y reconvención, y presentó la demanda contra tercero (sin permiso del tribunal) dentro de los 30 días de presentada la réplica.

Erró el TPI al detener por orden la expedición de los emplazamientos, al determinar que los términos de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil están transcurriendo y no han sido interrumpidos, aún cuando del expediente judicial se desprende que la demandada fue emplazada, contestó la demanda y reconvino, luego de solicitar 2 extensiones de término.

Erró el TPI al dictar orden deteniendo el deber ministerial de la Secretaria del TPI, de expedir tres (3) emplazamientos, y al mismo tiempo expedir solo uno (1) de los emplazamientos.

Con el propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho”

del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos,

escritos o procedimientos específicos ulteriores.6 De este modo,

procedemos a disponer del recurso ante nos.

II

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

4 Entrada Núm. 28 del caso núm. FA2025CV00651 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 31 del caso núm. FA2025CV00651 del SUMAC. 6 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5), la cual dispone lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía”. decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera

en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone,

en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos

de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

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