Estrada Delgado, Lydia v. Municipio De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLCE202401161
StatusPublished

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Estrada Delgado, Lydia v. Municipio De San Juan, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LYDIA ESTRADA Certiorari DELGADO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202401161 San Juan

MUNICIPIO DE SAN JUAN Caso Núm.: Y OTROS SJ2022CV00834

Peticionarios Sobre: Daños y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

El Municipio de San Juan y su Aseguradora Óptima Seguros

(Municipio o Peticionarios) presentaron una Petición de Certiorari

para recurrir de la Resolución emitida el 21 de agosto de 2024 y

notificada el 21 de agosto de 2024. En el aludido pronunciamiento,

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro

primario) denegó una solicitud de desestimación por dejar de

exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos,

dejamos sin efecto la paralización de los procedimientos, expedimos

el auto de certiorari y revocamos la Resolución del caso.

I.

El 8 de febrero de 2022, la Sra. Lydia Estrada Delgado (señora

Estrada o Recurrida) presentó una Demanda contra los

Peticionarios, el Departamento de Transportación y Obras Públicas

del Estado libre Asociado de Puerto Rico (DTOP) y sus aseguradoras.

Relató que el 10 de febrero de 2021, a eso de las 8:00 pm, se

encontraba caminando por la acera de la Avenida Ashford en el área

de Condado, San Juan, Puerto Rico. Alegó, además, que tropezó con

Número Identificador

SEN2025__________________ KLCE202401161 2

una pieza metálica, tipo ‘stand’ y cayó al suelo. Por esto, solicitó la

imposición de responsabilidad y los daños reclamados.1

Posteriormente, los Peticionarios presentaron una Demanda

contra Tercero y Demanda contra Tercero Enmendada. Allí,

demandaron al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

(DRNA) y a Antonio Villagras, operador y administrador del Parking

Plaza de la Libertad en Condado.2

El 24 de octubre de 2023, la Recurrida presentó Demanda

Enmendada para incluir como codemandados a Antonio Villagras y

a La Terraza Del Condado, Inc.3

En respuesta, los peticionarios presentaron sus

correspondientes contestaciones a la Demanda y a la Demanda

Enmendada.4

Luego de varios trámites procesales, los Peticionarios

presentaron una Moción de Desestimación al amparo de la Regla

10.2 (5) de Procedimiento Civil, el 21 de agosto de 2024. Solicitaron

la desestimación con perjuicio de la presente acción en cuanto al

Municipio de San Juan y Óptima Seguros, por entender que no

existe un deber jurídico de actuar de su parte.5

Así las cosas, el 21 de agosto de 2024, el TPI declaró “No Ha

Lugar”, mediante Orden. Determinó que la solicitud fue presentada

fuera de término.6

Insatisfechos, los Peticionarios presentaron una Moción en

Solicitud de Reconsideración, el 4 de septiembre de 2024.7

1 Apéndice 1 del Certiorari, págs. 1-6 2 Apéndice 31 del Certiorari, págs. 178-180; Apéndice 66 del Certiorari, págs. 297-

301. 3 Apéndice 104 del Certiorari, págs. 418-423. 4 Apéndice 24 del Certiorari, págs. 160-166; Apéndice 106 del Certiorari, págs.

425-438. 5 Apéndice 123 del Certiorari, págs. 584-629. 6 Apéndice 124 del Certiorari, págs. 630. 7 Apéndice 126 del Certiorari, págs. 635-642. KLCE202401161 3

Luego, el 22 de agosto de 2024, se celebró la Conferencia con

Antelación a Juicio y el foro primario señaló el Juicio para el 21 y

22 de noviembre de 2024.8

Finalmente, el 23 de septiembre de 2024, el TPI denegó la

moción de reconsideración, mediante Orden, notificada al día

siguiente.9

Inconforme aún, el 24 de octubre de 2024, los Peticionarios

presentaron una Petición de Certiorari y esbozaron el siguiente

señalamiento de error:

Uno: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda y demanda enmendada en contra de los codemandados-peticionarios al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil aun cuando las alegaciones contenidas en ellas dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en cuanto a ellos se refiere y al concluir que había sido presentada tardíamente.

El 13 de noviembre de 2024, los Peticionarios instaron Moción

urgente en solicitud de suspensión de procedimientos ante el Tribunal

de Primera Instancia a tenor con la Regla 35 (A) (1) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones. En atención al requerimiento, el 15 de

noviembre de 2024, dictamos una Resolución, por virtud de la cual

ordenamos la paralización de los procedimientos.

Asimismo, el 20 de noviembre de 2023, Antonio Villagrasa y

la Terraza del Condado, Inc. presentaron en conjunto un

Memorando en Oposición al Recurso de Certiorari. Dos días después,

la señora Estrada presentó una Oposición a Expedición de Certiorari.

Con el beneficio de sus comparecencias, resolvemos.

II.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales

8 Apéndice 125 del Certiorari, págs. 631-634. 9 Apéndice 132 del Certiorari, págs. 654. KLCE202401161 4

de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste.10 A

diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para

expedir o denegar el recurso de certiorari de manera discrecional.11

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el

“poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre

uno o varios cursos de acción”.12 Por ende, la discreción es “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera…”13

No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer

abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,

en sí mismo, un abuso de discreción.14 Por lo tanto, el examen al

auto discrecional que realizamos antes de decidir el curso a seguir

no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros.15 Ello así,

porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está

inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la

razonabilidad”.16

Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,17 delimita

las instancias en las cuales este foro intermedio tiene autoridad para

atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente, la norma

dispone como sigue:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

10 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 11 García v. Padró, supra. 12 Íd., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). 13 Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en

García v. Padró, supra, págs. 334-335. 14 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 15 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. 16 García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v.

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