Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSÉ M. MARXUACH Apelación FAGOT, Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de San V. Juan KLAN202500247 SUCESIÓN DE PEDRO Caso Núm.: REMBERTO FAGOT SJ2024CV00586 BIGAS, Sobre: Apelantes Nulidad Parcial de Testamento
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
El 24 de marzo de 2025, compareció ante este foro revisor, la
Sucesión de Remberto Fagot Bigas compuesta por Emilio Fagot
Rodríguez, Schira Fagot Maldonado y María Celeste Bigas Kennerley
(en adelante, parte apelante) mediante recurso de Apelación. Por
medio de este, nos solicita la revisión de la Sentencia Parcial emitida
y notificada el 3 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
presentada por José M. y María Elena, ambos de apellido Marxuach
Fagot, la Sucesión de Acisclo M. Marxuach de la Cuétara y Carmen
Margarita Fagot Bigas, como miembros de la Sucesión de Margarita
Bigas Ojeda y de la Sucesión de Pedro Remberto Fagot Rodríguez
(en adelante, parte apelada), en atención a la Reconvención
Preliminar presentada por la parte apelante. Consecuentemente, el
Número Identificador SEN2025 __________________ KLAN202500247 2
foro primario ordenó la desestimación con perjuicio de la referida
reconvención.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda instada por la parte apelada el 23 de
enero de 2024, sobre nulidad parcial de testamento, liquidación y
partición de herencia, nombramiento de administrador y daños y
perjuicios, contra la parte apelante.1 Conforme se desprende de las
alegaciones de la demanda, la parte apelada sostuvo que, el señor
Pedro Remberto Fagot Rodriguez (en adelante, señor Fagot
Rodríguez) y la señora Lydia Margarita Bigas Ojeda (en adelante,
señora Bigas Ojeda) contrajeron nupcias en el año 1937. Durante
su matrimonio, procrearon tres hijos, a saber: Isabel Margarita
(fallecida), Pedro Remberto (fallecido) y Carmen Margarita, todos de
apellido Fagot Bigas. La señora Bigas Ojeda falleció intestada el 6 de
febrero de 1996. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2000, falleció
el señor Fagot Rodríguez.
Tras el fallecimiento de ambos, el 28 de agosto de 2001, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, declaró como
únicos y universales herederos de ambos causantes a sus tres (3)
hijos antes mencionados.2 Poco más de cuatro años luego, el señor
Fagot Bigas presentó ante el foro primario, un testamento ológrafo
firmado por señor Fagot Rodríguez, para la correspondiente
adveración y protocolización. Según surge del expediente, el
testamento fue adverado por el tribunal a quo el 27 de febrero de
20073, para su protocolización.
1 Apéndice del recurso de apelación, págs. 38-67. 2 Íd., pág. 57. 3 Íd., págs. 58-65. KLAN202500247 3
Así las cosas, la parte apelada adujo que, luego del
fallecimiento del señor Fagot Rodríguez, y por un periodo de
veintidós (22) años, el señor Fagot Bigas había mantenido el control
exclusivo y absoluto de todos los bienes, frutos y rentas de las
sucesiones de la señora Bigas Ojeda y el señor Fagot Rodríguez.
Precisó que, a pesar de múltiples requerimientos, este nunca
accedió a llevar a cabo la división y la partición de los caudales en
cuestión.
Por lo anterior, la parte apelada solicitó, entre otros, (1) la
liquidación de la herencia, (2) una suma de $1,500,000 más
intereses por concepto de nivelación y enriquecimiento injusto y, (3)
una suma de $1,000,000 por daños y perjuicios.
El 25 de septiembre de 2024, la parte apelante instó
Contestación Preliminar a Demanda.4 Por medio de esta, aceptó
varias de las alegaciones contenidas en la demanda y negó otras.
Como parte de ello, alegó afirmativamente que, la parte apelada se
había negado a contestar un interrogatorio que le había sido
cursado previamente, por lo que no se encontraba en posición de
aseverar o negar la mayoría de las alegaciones. De otro lado, como
defensas afirmativas incluyó, entre otras, la prescripción, incuria,
que la parte apelada no acudía al pleito con las manos limpias, mala
fe y que los daños reclamados eran exagerados y excesivos.
Junto a su contestación, la parte apelante incluyó una
Reconvención Preliminar.5 De entrada, adoptó e hizo formar parte de
la reconvención la contestación a la demanda y las defensas
afirmativas incluidas. Por otra parte, sostuvo que, la Demanda
presentada resultaba frívola y difamatoria. Detalló que, esta
constituía un ataque abusivo a la honra y la reputación del señor
Fagot Bigas, lo que había causado daños y angustias mentales
4 Íd., págs. 75-227. 5 Íd., págs. 108-110. KLAN202500247 4
contra la parte apelante. Adicionalmente, sostuvo que, la
presentación de la demanda suponía un abuso del derecho, y que la
parte apelada no había obrado de buena fe. Asimismo, indicó que,
la presentación de la demanda había obligado gastos y honorarios
de abogado. Finalmente, adujo que, la parte apelada había actuado
con temeridad y no había presentado su reclamación de buena fe.
En vista de lo anterior, la parte apelante solicitó que: (1) se
impusiera a la parte apelada una sanción al amparo de la Regla 9.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.1; (2) una suma
no menor de $300,000.00 por concepto de daños y perjuicios y, (3)
un mínimo de $30,000 por costas y honorarios de abogado.
Así las cosas, el 25 de octubre de 2024, la parte apelada
presentó una Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil.6 En primer lugar, esgrimió que, las
alegaciones contenidas en la reconvención resultaban especulativas
y carecían de fundamentos específicos que vincularan a la parte
apelada con el reclamo por difamación, temeridad o mala fe. En
segundo lugar, precisó que, para que procediera una causa de
acción por difamación instada por familiares de una persona
fallecida, al amparo de la Ley de Libelo y Calumnia de 19 de febrero
de 1902, 32 LPRA § 3141 et seq. (en adelante, Ley de Libelo y
Calumnia), debía demostrarse que la parte demandada había
actuado con malicia e intención, lo que no ocurría en este caso.
Añadió que, de conformidad al ordenamiento jurídico, las
expresiones contenidas en la demanda estaban protegidas.
En tercer lugar, señaló que, el ordenamiento jurídico disponía
expresamente que, ningún coheredero venía obligado a permanecer
en la indivisión de una herencia. De manera que, bajo ningún
6 Íd., págs. 228-241. KLAN202500247 5
supuesto, la presentación de la demanda constituía un abuso del
derecho.
En cuarto lugar, y con respecto a los gastos y honorarios de
abogado, expuso que, estos podían ser concedidos por el Tribunal,
siempre y cuando se estableciera la temeridad de la otra parte. No
obstante, aclaró que, no existía una causa de acción separada para
solicitar su reembolso, según pretendía la parte apelante.
En quinto lugar, expresó que, para que procediera la sanción
al amparo de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, no bastaba
con realizar alegaciones conclusorias. Precisó que, en la
reconvención no se especificaba cuáles eran las expresiones falsas,
ni en qué consistía la difamación, así como tampoco se señalaba
quien o quienes cometieron dichas alegaciones.
En sexto y séptimo lugar, la parte apelada esgrimió que, las
alegaciones generales, superficiales y livianas que contenía la
reconvención no eran suficientes para sostener una causa de acción
en daños y perjuicios. Asimismo, sostuvo que, estas tampoco
sustentaban una determinación de temeridad.
Por último, expuso que, nada en la Demanda vulneraba el
principio de buena fe que dispone el Código Civil de Puerto Rico.
El 16 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó Breve
Réplica a Moción de Desestimación de la Parte Demandante.7 En lo
pertinente, reiteró que, las aseveraciones y las defensas afirmativas
contenidas en la contestación a la Demanda formaban parte de la
reconvención. Por otro lado, indicó que, la moción había sido
presentada prematuramente. Para sostener tal argumento, adujo
que, se había reservado el derecho de enmendar la reconvención, a
medida que ocurriera el descubrimiento de prueba y el
interrogatorio preliminar. Sin embargo, sostuvo que, no había
7 Íd., págs. 242-336. KLAN202500247 6
recibido contestación a este último, por lo que no había tenido la
oportunidad enmendar la reconvención.
Adicionalmente, adujo que, la reconvención cumplía con las
exigencias del ordenamiento jurídico. Insistió además en que, las
alegaciones de la demanda constituían un ataque a la honra y la
reputación del señor Fagot Bigas. Por último, sostuvo que, los daños
reclamados eran excesivos, exagerados e inexistentes.
Evaluados los escritos de las partes, el 3 de febrero de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia Parcial
apelada.8 En virtud de esta, el foro a quo acogió la moción
dispositiva presentada por la parte apelada y ordenó la
desestimación con perjuicio de la reconvención.
En desacuerdo, el 18 de febrero de 2025, la parte apelante
presentó Moción al Amparo de las Reglas 42.2 y 47 de Procedimiento
Civil.9 En esencia, subrayó que, no procedía la desestimación de la
reconvención, en tanto era susceptible de ser enmendada. Precisó
que, se había visto obligada a presentar la reconvención sin que se
hubiese contestado el interrogatorio. Por otra parte, solicitó al foro
primario que emitiera determinaciones de hechos.
El 20 de febrero de 2025, la parte apelada incoó Oposición a
la ‘Moción al Amparo de las Reglas 42.2 y 46 de Procedimiento Civil’
(SUMAC #81)”.10 A grandes rasgos, sostuvo que, la solicitud de la
parte apelante resultaba improcedente como cuestión de derecho.
En detalle, adujo que, esta no cumplía con lo dispuesto en la Regla
47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. De otro lado, reiteró
que, la reconvención no contenía una causa de acción que
justificara la concesión de un remedio a favor de la parte apelante.
8 Íd., págs. 1-4. 9 Íd., págs. 5-31. 10 Íd., págs. 32-34. KLAN202500247 7
El 21 de febrero de 2025, notificada ese mismo día, el foro
primario emitió Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.11 A través de su dictamen, el tribunal
recurrido dispuso lo siguiente:
La Sentencia Parcial fue dictada a tenor con lo establecido en la Regla 42.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2(a). Adicionalmente, se expresa que mediante la Sentencia Parcial el Tribunal adopta e incorpora como suyos todos los argumentos presentados por la Parte Demandante en la Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil [SUMAC Núm. 62]. Específicamente, se hace referencia a que la causa de acción de difamación incluida en la reconvención no procede toda vez que las expresiones hechas en los procedimientos judiciales están protegidas por la Sección 4 de la Ley de Libelo y Calumnia, 32 LPRA Sec. 3144.
Aún inconforme, la parte apelante presentó el recurso de
Apelación cuya revisión nos ocupa y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO, POR LO CUAL ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL DESESTIMAR NUESTRA RECONVENCIÓN PRELIMINAR BASADA SU DECISIÓN SEGÚN SURGE DE RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA A NUESTRA RECONSIDERACIÓN, QUE EL TPI ADOPTÓ TODOS LOS “ARGUMENTOS” DE LA PARTE DEMANDANTE PARA ASÍ DESESTIMAR DICHA ALEGACIÓN, CUANDO LOS ARGUMENTOS SEGÚN LA DOCTRINA NO HACEN PRUEBA.
SEGUNDO ERROR
COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO, POR LO CUAL ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL REHUSARSE A HACER DETERMINACIONES DE HECHO QUE SOLICITÓ ESTA PARTE AL AMPARO DE LA REGLA 43.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CUYOS HECHOS SURGEN DE LAS ASEVERACIONES DE LA CONTESTACIÓN PRELIMINAR A DEMANDA, LAS CUALES FUERON ADOPTADAS EN LA RECONVENCIÓN PRELIMINAR BAJO LA REGLA 8.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE ESTABLECÍAN QUE EXISTE UNA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA LOS DEMANDANTES POR ABUSO DEL DERECHO Y EL EJERCICIO ANTISOCIAL DEL MISMO Y ADEMÁS QUE EN LA ALTERNATIVA PODÍA SER ENMENDADA SIN NECESIDAD DE DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN PERENTORIAMENTE Y CON PERJUICIO.
11 Íd., págs. 35-37. KLAN202500247 8
TERCER ERROR
COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO, POR LO CUAL ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL ILUSTRADO FORO DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA BASADO EN [LA] SECCIÓN 4 DE LA LEY DE LIBELO Y CALUMNIA DE 1902, 32 LPRA § 3144, LA CUAL ES INCONSTITUCIONAL POR ESTAR EN CONFLICTO Y EN CONTRAVENCIÓN CON EL ART. II SECCIÓN 1 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO. PRIMANDO LA CONSTITUCIÓN DE 1952, SOBRE LA LEY ADOPTADA DEL EXTRANJERO DEL PRINCIPIO DEL SIGLO XX, SEGÚN LO ESTABLECE EL ART. 2 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO (2020).
CUARTO ERROR
COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO, POR LO CUAL ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL ILUSTRADO FORO DE INSTANCIA, AL DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN PRELIMINAR CUANDO ESTA PARTE DEMANDADA NECESITABA CON URGENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE LE CONTESTARA UN INTERROGATORIO QUE LE HABÍA CURSADO HACÍA 9 MESES ATRÁS, AL INICIO DEL CASO, EL CUAL LE ERA NECESARIO PARA PODER ESTAR EN CONDICIONES DE CONTESTAR LA DEMANDA Y PRESENTAR UNA RECONVENCIÓN EN PROPIEDAD, YA QUE LO QUE SE HABÍA PRESENTADO ERA UNA CONTESTACIÓN PRELIMINAR A DEMANDA Y RECONVENCIÓN PRELIMINAR Y ASÍ DEMOSTRAR QUE LA DEMANDANTE HABÍA ABUSADO DEL DERECHO, QUE HABÍA EJERCIDO DE MANERA ANTISOCIAL SU RECLAMO DE ACUERDO CON EL ART. 15 Y 18 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020, ESTÁ PROSCRITO.
El 25 de abril de 2025, la parte apelada compareció mediante
Posición de los Apelados en Cuanto a la Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos
a resolver.
II
A. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del KLAN202500247 9
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una
parte indispensable. Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros,
213 DPR 523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al,
210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank,
193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033,
1049 (2013). La precitada regla permite a la parte demandada
presentar una moción de desestimación debidamente
fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et. al., 205 DPR 1043, 1065 (2020);
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022).
Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al, supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra; Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, supra; Cruz Pérez v. Roldán
Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA,
supra. Luego, debe determinar si, a base de los hechos aceptados
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se
cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la
demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd.
Véase además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.
307. KLAN202500247 10
Es por lo que, para que proceda una moción de desestimación,
“tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra; Casillas Carrasquillo v.
ELA, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 267-268;
Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra; Ortiz Matías et al.
v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García v.
López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018).
B. Declaración de hechos probados y conclusiones de derecho
Como norma general, nuestro ordenamiento procesal civil
requiere que las sentencias dictadas por los tribunales cumplan con
ciertas exigencias de forma. A esos efectos, la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil preceptúa que “[e]n todos los pleitos el tribunal
especificará los hechos probados y consignará separadamente sus
conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que
corresponda”. 32 LPRA Ap. V., R. 42.2. No obstante, la referida regla
también dispone, que no será necesario especificar los hechos
probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho
en las siguientes circunstancias:
(a) Al resolver mociones bajo las Reglas 10 o 36.1 y 36.2, o al resolver cualquier otra moción, a excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2;
(b) en casos de rebeldía;
(c) cuando las partes así lo estipulen, o
(d) cuando por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estime.
A tenor con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha resuelto que no procede una moción de determinaciones de
hechos adicionales cuando un pleito ha sido desestimado al amparo
de las Reglas 10.2 o 10.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. KLAN202500247 11
10.2 y 10.3. En detalle, el Alto Foro expuso en Roldán v. Lutrón, S.M.,
Inc., 151 DPR 883, 891-892 (2000), lo siguiente:
[H]a de presumirse que una sentencia de desestimación, bajo las Reglas 10.2 o 10.3, en la cual el juez no haga constar expresamente sus determinaciones de hechos, fue dictada conforme lo establece las normas de derecho vigentes en esta jurisdicción. Es decir, que el juez presumió como ciertos, y tomó en consideración, los hechos bien alegados en la demanda. Por tanto, las determinaciones de hechos a que tiene que haber llegado el proceso mental del juez se ilustran, y necesariamente están basados, en las alegaciones de la parte demandante.
Resulta forzoso concluir, entonces, que en los casos en que se dicta sentencia desestimatoria, bajo las disposiciones de las Reglas 10.2 y 10.3 de Procedimiento Civil, ninguna de las partes tiene a su alcance el mecanismo que provee la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil. Ello así ya que en esta clase de situaciones, el juez de instancia no tiene discreción sobre si admite o no la veracidad de los hechos bien alegados en la demanda; el tribunal, repetimos, está obligado a aceptar dichos hechos como ciertos. Esos son los únicos hechos a ser tomados en consideración. No tiene cabida, entonces, ni razón de ser, una moción en solicitud de determinaciones de hechos. En fin, en esta clase de situación, al juez sentenciador sólo le corresponde aplicar el derecho a los hechos bien alegados y es sólo sobre esas conclusiones de derecho que cabría argumentación en contrario. Tal oposición se canaliza, como sabemos, mediante la radicación de una solicitud de reconsideración ante el tribunal sentenciador o mediante la radicación de la correspondiente solicitud de revisión ante un tribunal de superior jerarquía. (Énfasis suplido).
C. Difamación y Libelo
Nuestro ordenamiento jurídico ha definido la difamación como
“desacreditar a una persona publicando cosas contra su
reputación”. En Puerto Rico se reconoce la acción de daños y
perjuicios por difamación. Esta incluye, tanto el libelo como la
calumnia. Para que proceda una acción de libelo se requiere que
exista un récord permanente de la expresión difamatoria. La
calumnia, por su parte, se configura con la mera expresión oral
difamatoria. Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 441 (1999);
Ojeda Ojeda v. El Vocero, 137 DPR 315, 326 (1994). Según nuestro
Máximo Foro, la doctrina de difamación consiste en dos vertientes, KLAN202500247 12
cada una con sus respectivas exigencias constitucionales, conforme
la clasificación del demandante como funcionario o figura pública o
como persona privada. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR
123, 147 (2013).
La protección contra expresiones difamatorias dimana de las
Secciones 4 y 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y de la Ley de Libelo y Calumnia, supra.
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra. La Sección 4 de la
Constitución, dispone que “no se aprobará ley alguna que restrinja
la libertad de palabra o de prensa”. Const. PR, art. II § 4. La Sección
8, por su parte, establece que “toda persona tiene derecho a
protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada o familiar”. Const. PR, art. II § 8.
La Ley de Libelo y Calumnia, supra, estableció
estatutariamente la acción de daños y perjuicios por libelo y
calumnia. Su vigencia depende de que su aplicación no sea
incompatible con las disposiciones constitucionales antes citadas,
Clavell v. El Vocero de P.R., Inc., 115 DPR 685 (1984), o con las
interpretaciones judiciales que sobre la Primera Enmienda a la
Constitución de los Estados Unidos tenga a bien hacer el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos. Acevedo Santiago v. Western Digital
Caribe, Inc., 140 DPR 452 (1996); Villanueva v. Hernández Class,
128 DPR 618 (1991).
En el caso Ojeda v. El Vocero, supra, nuestro Más Alto Foro
señaló que, como la Ley de Libelo y Calumnia, supra, ha perdido
gran parte de su importancia después de la aprobación de la
Constitución del Estado Libre Asociado, los casos relacionados con
este tema se deben resolver, como norma general, bajo la normativa
de los daños y perjuicios extracontractuales. Ojeda Ojeda v. El
Vocero, supra. Al palio de nuestra doctrina vigente, es a nuestro
derecho al que se debe acudir para sopesar los intereses KLAN202500247 13
involucrados en un caso por difamación, toda vez que Puerto Rico
tiene facultad para establecer sus normas de responsabilidad en
casos de difamación siempre que no se imponga una
responsabilidad absoluta, ni se reduzca el contenido de la Primera
Enmienda de la Constitución federal. Por ende, en estos casos, la
jurisprudencia norteamericana sólo tiene valor persuasivo.
Posteriormente, en Pérez v. El Vocero de P.R., supra, nuestro
Tribunal Supremo expresó que la fuente primaria de la protección
contra injurias es la Constitución y que la Ley de Libelo y Calumnia,
supra, sobrevive tan sólo en cuanto es compatible con aquella. Así
pues, se refirió a nuestro código de derecho privado para explicar
que cuando la parte demandante es una figura privada, el grado de
culpa requerido para que la persona demandada sea responsable
por difamación es la negligencia.
La norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico es que
para resolver estos casos corresponde recurrir al derecho privado
recogido en nuestro Código Civil y a nuestra tradición civilista.
Véase: Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700 (1982); Estremera
v. Inmobiliaria Rac., 109 DPR 852 (1980); Valle v. American Inter. Ins.
Co., 108 DPR 692 (1979); Sociedad de Gananciales v. Jerónimo
Corp., 103 DPR 127 (1974).
Se entiende por libelo la difamación que públicamente se hace
en contra de una persona, por escrito, impreso, signo, retrato,
figura, efigie u otro medio mecánico de publicación tendente a
exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su desprecio o a
privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o a
perjudicarle en sus negocios; o de otro modo desacreditarle,
menospreciarle o deshonrarle. 32 LPRA § 3142.
Por otro lado, en las acciones por difamación se ha dispuesto
la doctrina de of and concerning the plaintiff. Esta doctrina requiere
que, en las acciones por difamación, el demandante pruebe que las KLAN202500247 14
expresiones difamatorias se refieren a su persona de modo
particular. Soc. de Gananciales v. El Vocero de PR, 135 DPR 122,
128–129 (1994). Tal requisito limita el derecho a demandar por
falsedad injuriosa, puesto que concede tal derecho a aquellos que
son objeto directo de críticas, y lo niegan a aquellos que meramente
se quejan por manifestaciones no específicas que creen que los
perjudican. Soc. de Gananciales v. El Vocero de PR, supra, pág. 129
citando a Blatty v. New York Times Co., 728 P.2d 1177 (Cal. 1986).
La referida doctrina impide las reclamaciones por difamación vicaria
y las reclamaciones por difamaciones instadas contra grupos de
personas cuando el demandante no pueda probar haber sido
señalado de forma individual, o sea, que se hizo una referencia
específica contra su persona de forma particular y singularizada.
Íd.; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 166.
Nuestra última instancia judicial ha dispuesto que, según la
doctrina de of and concerning the paintiff, para prevalecer en una
acción por difamación, el demandante, además de probar que cierta
información publicada era de contenido difamatorio, también debe
hacer la identificación de sí mismo como la persona difamada. Soc.
de Gananciales v. El Vocero de PR, supra. Esta doctrina requiere que
la identidad del demandante surja diáfanamente de la publicación
en cuestión. Íd. Asimismo, el Tribunal Supremo de Estados Unidos
ha reconocido que esta doctrina, respecto a que la publicación sea
sobre el demandante y relativa a este, goza de una dimensión
constitucional. Íd.
El derecho en el ámbito de la difamación procura lograr un
balance entre el derecho de estar protegido contra ataques a la
reputación y el derecho a la libre expresión. Sociedad de
Gananciales v. López, 116 DPR 112 (1985). En un caso de libelo, el
demandante debe demostrar que la información publicada es falsa
y que por causa de su publicación sufrió daños reales. En el caso de KLAN202500247 15
una persona privada, debe probar, que la imputación fue hecha
negligentemente, pero en casos en que estén envueltos funcionarios
o figuras públicas, debe demostrar que la información fue publicada
con malicia real o a sabiendas de que era falsa o con grave
menosprecio de si era falsa o no. Pérez v. El Vocero de P.R., supra,
pág. 442; Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 642; Torres
Silva v. El Mundo, 106 DPR 415, 421 (1977).
Bajo la doctrina de difamación, en miras de llegar a un
balance justo entre derechos constitucionales, se han establecido
ciertas exigencias que crean mayores protecciones hacia la libertad
de expresión en contraposición al derecho de intimidad. Meléndez
Vega v. El Vocero de PR, supra, págs. 156-157. Entre estas se
encuentra el privilegio limitado reconocido por algunos tribunales a
favor de aquellos que realizan la expresión en el contexto de un
procedimiento judicial. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra,
pág. 157. Existe una inmunidad durante los procedimientos
judiciales, esto con el fin de proteger el interés público en la
administración de la justicia. Íd. En nuestra jurisdicción, tal
privilegio se encuentra recogido en la Sección 4 de la Ley de Libelo y
Calumnia, la cual dispone que “[n]o se tendrá por maliciosa, ni como
tal se considerará la publicación que se hace en un procedimiento
legislativo, judicial, u otro procedimiento cualquiera autorizado por
la ley”. 32 LPRA § 3144.
El referido privilegio aplica a toda comunicación necesaria,
habitual o útil en la preparación de un caso. Meléndez Vega v. El
Vocero de PR, supra. El Tribunal Supremo ha resuelto que una
demanda y las manifestaciones que en ella se incluyan constituyen
una publicación en el contexto de un procedimiento judicial, por lo
que no se tendrán por maliciosas, siempre y cuando guarden algún
tipo de relación con el asunto en controversia. Meléndez Vega v. El KLAN202500247 16
Vocero de PR, supra; Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 DPR
91, 99-100 (1992).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante
sostiene que, el foro primario abusó de su discreción al desestimar
la reconvención a base de los argumentos esbozados por la parte
apelada en su solicitud de desestimación. Indica que, según “la
doctrina”, los argumentos no hacen la prueba.
Ahora bien, el recurso apelativo ante nuestra consideración
no hace mención adicional sobre dicho asunto. Más aún, la parte
apelante ni siquiera explica a qué doctrina se refiere. Es decir que,
la parte apelante omitió incluir una discusión adecuada y
fundamentada sobre el asunto.
Según es sabido, el perfeccionamiento de los recursos
instados ante este foro exige que se satisfagan ciertos requisitos de
manera rigurosa. Véase, Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84,
90 (2013). Entre estos, se exige que los recursos incluyan una
discusión de los errores señalados, junto a las disposiciones de ley
y la jurisprudencia aplicable. Regla 16(C)(1)(f) del Reglamento de
este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Toda vez que el recurso apelativo ante nos no incluye una
discusión adecuada en cuanto al primer señalamiento de error, no
estamos en posición de justipreciar el mismo.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante
aduce que, el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción
por rehusarse a realizar determinaciones de hecho tras la solicitud
presentada. Detalla que, aunque el ordenamiento jurídico reconoce
que no es necesario especificar los hechos probados al resolver una
moción bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el Tribunal KLAN202500247 17
viene obligado a consignarlas cuando se presenta una moción al
amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
43.3. No le asiste la razón.
En primer orden, resulta meritorio señalar que, la moción
presentada por la parte apelante luego de la Resolución dispositiva
emitida por el foro primario, no fue realizada al amparo de la Regla
43.3 de Procedimiento Civil, supra, como alega la parte apelante. El
propio título de la moción en cuestión lee expresamente Moción al
Amparo de las Reglas 42.2 y 47 de Procedimiento Civil (énfasis
nuestro). Asimismo, como parte de su súplica, la parte apelante se
expresó como sigue: “[…] se solicita de este Ilustrado Foro que haga
las determinaciones de hecho solicitadas, al amparo de la Regla
42.2 de Procedimiento Civil…” (énfasis nuestro).12 Además, aun
cuando reconocemos que el nombre no hace la cosa, una evaluación
detenida de la referida moción tampoco sugiere que esta haya sido
presentada de conformidad a las disposiciones de la Regla 43.3 de
Procedimiento Civil, supra.
En segundo lugar, incluso cuando la moción hubiese sido
fundamentada con las disposiciones del mencionado estatuto, lo
cual negamos, esta resultaría improcedente en derecho.
Contrario al argumento de la parte apelante, una
determinación dispositiva al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, no admite la presentación posterior
de una moción de determinaciones de hecho adicionales. El Alto
Foro ha resuelto de manera puntual dicho asunto, dejando claro
que, la referida determinación no está sujeta a la presentación de
una moción posterior al amparo de la Regla 43.1 de Procedimiento
Civil, supra.13
12 Íd., pág. 30. 13 Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., supra. KLAN202500247 18
A tenor con lo anterior, razonamos que el segundo error
señalado no fue cometido.
En su tercer señalamiento de error, la parte apelada
sostiene que, el foro a quo incidió al desestimar la Reconvención
Preliminar basado en la Sección 4 de la Ley de Libelo y Calumnia,
supra. Alega que, el estatuto resulta inconstitucional.
De entrada, advertimos que, la apelación o revisión de la
sentencia o decisión apelada se da contra el resultado y no contra
sus fundamentos. Pueblo v. Pérez, 159 DPR 554, 566 (2003). Por
otro lado, señalamos que, del expediente apelativo se desprende que,
la cuestión constitucional argumentada por la parte apelante no fue
incluida en ninguna de las mociones presentadas ante el foro
primario. Sino que, es por primera vez, en la etapa apelativa, que la
parte apelante presenta dicho planteamiento. De modo que, el
tribunal primario no tuvo el beneficio de examinar dicho argumento
al momento de emitir su dictamen.
Sabido es que las partes del caso están impedidas de esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el
foro apelativo. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129
(2012). Ante ello, concluimos que, tampoco estamos en posición de
atender el tercer señalamiento de error.
Por último, en su cuarto señalamiento de error, la parte
apelante aduce que, el tribunal primario erró al desestimar la
Reconvención Preliminar. Aduce que, la contestación al
interrogatorio cursado a la parte apelada resultaba necesaria para
contestar la demanda y presentar la Reconvención Preliminar
apropiadamente, y demostrar que la parte apelada había abusado
del derecho.
Según hemos expuesto, el ordenamiento jurídico dispone que,
para que una demanda pueda prosperar, la parte demandante debe
cumplir con el criterio de plausibilidad. Si el tribunal entiende que KLAN202500247 19
no se cumple con dicho criterio, la reclamación debe ser
desestimada. Esto es, no debe permitirse que una demanda
insuficiente proceda bajo el pretexto de que las alegaciones
conclusorias se podrán probar con el descubrimiento de prueba.14
Evaluadas minuciosamente las alegaciones de la
Reconvención Preliminar, al amparo de lo anterior, razonamos que,
esta no cumple con el requisito de plausibilidad. Las alegaciones de
la reconvención hacen referencia de manera general a las
alegaciones de la demanda, mas no especifican cuáles son las que
alegadamente constituyen un acto difamatorio.
Cabe señalar que, la parte apelante esgrime que, el foro
primario omitió tomar en consideración las alegaciones de la
contestación a la demanda y los exhibits presentados junto a esta.
Ahora bien, evaluada la Contestación Preliminar de la Demanda, así
como los exhibits presentados, tampoco encontramos que la parte
apelante haya cumplido con el requisito de plausibilidad ya
discutido.
De otro lado, colegimos que el argumento de la parte apelante,
−en cuanto no pudo presentar una reconvención adecuada como
consecuencia de que la parte apelada nunca contestó el
interrogatorio−, resulta poco razonable. A juicio de esta Curia, si la
reconvención respondía a alegaciones realizadas en la demanda, la
evidencia para sostener la referida reclamación debía surgir de la
propia demanda. No debemos perder de vista que, el descubrimiento
de prueba no puede utilizarse como una expedición de pesca. La
parte apelante no puede pretender recostarse del descubrimiento de
prueba para presentar una reconvención adecuada.
Por último, resulta meritorio puntualizar lo siguiente. Según
reseñado, la parte apelante asevera que, las alegaciones contenidas
14Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534; R. Hernández Colón, op. cit. KLAN202500247 20
en la demanda constituyen un ataque a la memoria y a la honra del
señor Fagot Bigas, por lo que resultan difamatorias.
Ahora bien, de conformidad al derecho expuesto, aplicable a
la controversia de autos, las expresiones realizadas dentro de los
diversos procedimientos judiciales, y que están directamente
relacionadas a la controversia del pleito, se entienden privilegiadas.
De modo que, no pueden ser utilizadas como fundamento para la
presentación de una causa de acción por difamación y libelo. 32
LPRA § 3144.
Con todo, y al amparo de la norma jurídica atinente a la Regla
10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, razonamos que, la parte
apelante no proveyó bases fácticas en las cuales pudiera descansar
su reclamación. Por esta razón, aún aceptando como ciertas y bien
formuladas todas las alegaciones de la parte apelante, esta no
estableció que es merecedora de un remedio. Así pues, razonamos
que, no erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la
Reconvención Preliminar. Consecuentemente, concluimos que, el
cuarto señalamiento de error tampoco fue cometido.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones