Marxuach Fagot, Jose M v. Sucn De Pedro Remberto Fagot Bigas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2025
DocketKLAN202500247
StatusPublished

This text of Marxuach Fagot, Jose M v. Sucn De Pedro Remberto Fagot Bigas (Marxuach Fagot, Jose M v. Sucn De Pedro Remberto Fagot Bigas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Marxuach Fagot, Jose M v. Sucn De Pedro Remberto Fagot Bigas, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSÉ M. MARXUACH Apelación FAGOT, Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de San V. Juan KLAN202500247 SUCESIÓN DE PEDRO Caso Núm.: REMBERTO FAGOT SJ2024CV00586 BIGAS, Sobre: Apelantes Nulidad Parcial de Testamento

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.

El 24 de marzo de 2025, compareció ante este foro revisor, la

Sucesión de Remberto Fagot Bigas compuesta por Emilio Fagot

Rodríguez, Schira Fagot Maldonado y María Celeste Bigas Kennerley

(en adelante, parte apelante) mediante recurso de Apelación. Por

medio de este, nos solicita la revisión de la Sentencia Parcial emitida

y notificada el 3 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Solicitud de

Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

presentada por José M. y María Elena, ambos de apellido Marxuach

Fagot, la Sucesión de Acisclo M. Marxuach de la Cuétara y Carmen

Margarita Fagot Bigas, como miembros de la Sucesión de Margarita

Bigas Ojeda y de la Sucesión de Pedro Remberto Fagot Rodríguez

(en adelante, parte apelada), en atención a la Reconvención

Preliminar presentada por la parte apelante. Consecuentemente, el

Número Identificador SEN2025 __________________ KLAN202500247 2

foro primario ordenó la desestimación con perjuicio de la referida

reconvención.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda instada por la parte apelada el 23 de

enero de 2024, sobre nulidad parcial de testamento, liquidación y

partición de herencia, nombramiento de administrador y daños y

perjuicios, contra la parte apelante.1 Conforme se desprende de las

alegaciones de la demanda, la parte apelada sostuvo que, el señor

Pedro Remberto Fagot Rodriguez (en adelante, señor Fagot

Rodríguez) y la señora Lydia Margarita Bigas Ojeda (en adelante,

señora Bigas Ojeda) contrajeron nupcias en el año 1937. Durante

su matrimonio, procrearon tres hijos, a saber: Isabel Margarita

(fallecida), Pedro Remberto (fallecido) y Carmen Margarita, todos de

apellido Fagot Bigas. La señora Bigas Ojeda falleció intestada el 6 de

febrero de 1996. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2000, falleció

el señor Fagot Rodríguez.

Tras el fallecimiento de ambos, el 28 de agosto de 2001, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, declaró como

únicos y universales herederos de ambos causantes a sus tres (3)

hijos antes mencionados.2 Poco más de cuatro años luego, el señor

Fagot Bigas presentó ante el foro primario, un testamento ológrafo

firmado por señor Fagot Rodríguez, para la correspondiente

adveración y protocolización. Según surge del expediente, el

testamento fue adverado por el tribunal a quo el 27 de febrero de

20073, para su protocolización.

1 Apéndice del recurso de apelación, págs. 38-67. 2 Íd., pág. 57. 3 Íd., págs. 58-65. KLAN202500247 3

Así las cosas, la parte apelada adujo que, luego del

fallecimiento del señor Fagot Rodríguez, y por un periodo de

veintidós (22) años, el señor Fagot Bigas había mantenido el control

exclusivo y absoluto de todos los bienes, frutos y rentas de las

sucesiones de la señora Bigas Ojeda y el señor Fagot Rodríguez.

Precisó que, a pesar de múltiples requerimientos, este nunca

accedió a llevar a cabo la división y la partición de los caudales en

cuestión.

Por lo anterior, la parte apelada solicitó, entre otros, (1) la

liquidación de la herencia, (2) una suma de $1,500,000 más

intereses por concepto de nivelación y enriquecimiento injusto y, (3)

una suma de $1,000,000 por daños y perjuicios.

El 25 de septiembre de 2024, la parte apelante instó

Contestación Preliminar a Demanda.4 Por medio de esta, aceptó

varias de las alegaciones contenidas en la demanda y negó otras.

Como parte de ello, alegó afirmativamente que, la parte apelada se

había negado a contestar un interrogatorio que le había sido

cursado previamente, por lo que no se encontraba en posición de

aseverar o negar la mayoría de las alegaciones. De otro lado, como

defensas afirmativas incluyó, entre otras, la prescripción, incuria,

que la parte apelada no acudía al pleito con las manos limpias, mala

fe y que los daños reclamados eran exagerados y excesivos.

Junto a su contestación, la parte apelante incluyó una

Reconvención Preliminar.5 De entrada, adoptó e hizo formar parte de

la reconvención la contestación a la demanda y las defensas

afirmativas incluidas. Por otra parte, sostuvo que, la Demanda

presentada resultaba frívola y difamatoria. Detalló que, esta

constituía un ataque abusivo a la honra y la reputación del señor

Fagot Bigas, lo que había causado daños y angustias mentales

4 Íd., págs. 75-227. 5 Íd., págs. 108-110. KLAN202500247 4

contra la parte apelante. Adicionalmente, sostuvo que, la

presentación de la demanda suponía un abuso del derecho, y que la

parte apelada no había obrado de buena fe. Asimismo, indicó que,

la presentación de la demanda había obligado gastos y honorarios

de abogado. Finalmente, adujo que, la parte apelada había actuado

con temeridad y no había presentado su reclamación de buena fe.

En vista de lo anterior, la parte apelante solicitó que: (1) se

impusiera a la parte apelada una sanción al amparo de la Regla 9.1

de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.1; (2) una suma

no menor de $300,000.00 por concepto de daños y perjuicios y, (3)

un mínimo de $30,000 por costas y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 25 de octubre de 2024, la parte apelada

presentó una Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2

(5) de Procedimiento Civil.6 En primer lugar, esgrimió que, las

alegaciones contenidas en la reconvención resultaban especulativas

y carecían de fundamentos específicos que vincularan a la parte

apelada con el reclamo por difamación, temeridad o mala fe. En

segundo lugar, precisó que, para que procediera una causa de

acción por difamación instada por familiares de una persona

fallecida, al amparo de la Ley de Libelo y Calumnia de 19 de febrero

de 1902, 32 LPRA § 3141 et seq. (en adelante, Ley de Libelo y

Calumnia), debía demostrarse que la parte demandada había

actuado con malicia e intención, lo que no ocurría en este caso.

Añadió que, de conformidad al ordenamiento jurídico, las

expresiones contenidas en la demanda estaban protegidas.

En tercer lugar, señaló que, el ordenamiento jurídico disponía

expresamente que, ningún coheredero venía obligado a permanecer

en la indivisión de una herencia. De manera que, bajo ningún

6 Íd., págs. 228-241. KLAN202500247 5

supuesto, la presentación de la demanda constituía un abuso del

derecho.

En cuarto lugar, y con respecto a los gastos y honorarios de

abogado, expuso que, estos podían ser concedidos por el Tribunal,

siempre y cuando se estableciera la temeridad de la otra parte. No

obstante, aclaró que, no existía una causa de acción separada para

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