Marxuach Fagot, Jose M v. Sucn De Pedro Remberto Fagot Bigas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 21, 2025·No. KLAN202500247·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JOSÉ M. MARXUACH Apelación FAGOT, Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelados Instancia, Sala Superior de San

V. Juan KLAN202500247

SUCESIÓN DE PEDRO Caso Núm.:

REMBERTO FAGOT SJ2024CV00586 BIGAS, Sobre:

Apelantes Nulidad Parcial de Testamento

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.

El 24 de marzo de 2025, compareció ante este foro revisor, la Sucesión de Remberto Fagot Bigas compuesta por Emilio Fagot Rodríguez, Schira Fagot Maldonado y María Celeste Bigas Kennerley (en adelante, parte apelante) mediante recurso de Apelación. Por medio de este, nos solicita la revisión de la Sentencia Parcial emitida y notificada el 3 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada por José M. y María Elena, ambos de apellido Marxuach Fagot, la Sucesión de Acisclo M. Marxuach de la Cuétara y Carmen Margarita Fagot Bigas, como miembros de la Sucesión de Margarita Bigas Ojeda y de la Sucesión de Pedro Remberto Fagot Rodríguez (en adelante, parte apelada), en atención a la Reconvención Preliminar presentada por la parte apelante. Consecuentemente, el

Número Identificador SEN2025 __________________

foro primario ordenó la desestimación con perjuicio de la referida reconvención.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Demanda instada por la parte apelada el 23 de enero de 2024, sobre nulidad parcial de testamento, liquidación y partición de herencia, nombramiento de administrador y daños y perjuicios, contra la parte apelante.1 Conforme se desprende de las alegaciones de la demanda, la parte apelada sostuvo que, el señor Pedro Remberto Fagot Rodriguez (en adelante, señor Fagot Rodríguez) y la señora Lydia Margarita Bigas Ojeda (en adelante, señora Bigas Ojeda) contrajeron nupcias en el año 1937. Durante su matrimonio, procrearon tres hijos, a saber: Isabel Margarita (fallecida), Pedro Remberto (fallecido) y Carmen Margarita, todos de apellido Fagot Bigas. La señora Bigas Ojeda falleció intestada el 6 de febrero de 1996. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2000, falleció el señor Fagot Rodríguez.

Tras el fallecimiento de ambos, el 28 de agosto de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, declaró como únicos y universales herederos de ambos causantes a sus tres (3) hijos antes mencionados.2 Poco más de cuatro años luego, el señor Fagot Bigas presentó ante el foro primario, un testamento ológrafo firmado por señor Fagot Rodríguez, para la correspondiente adveración y protocolización. Según surge del expediente, el testamento fue adverado por el tribunal a quo el 27 de febrero de 20073, para su protocolización.

1 Apéndice del recurso de apelación, págs. 38-67. 2 Íd., pág. 57. 3 Íd., págs. 58-65.

Así las cosas, la parte apelada adujo que, luego del fallecimiento del señor Fagot Rodríguez, y por un periodo de veintidós (22) años, el señor Fagot Bigas había mantenido el control exclusivo y absoluto de todos los bienes, frutos y rentas de las sucesiones de la señora Bigas Ojeda y el señor Fagot Rodríguez. Precisó que, a pesar de múltiples requerimientos, este nunca accedió a llevar a cabo la división y la partición de los caudales en cuestión.

Por lo anterior, la parte apelada solicitó, entre otros, (1) la liquidación de la herencia, (2) una suma de $1,500,000 más intereses por concepto de nivelación y enriquecimiento injusto y, (3) una suma de $1,000,000 por daños y perjuicios.

El 25 de septiembre de 2024, la parte apelante instó Contestación Preliminar a Demanda.4 Por medio de esta, aceptó varias de las alegaciones contenidas en la demanda y negó otras. Como parte de ello, alegó afirmativamente que, la parte apelada se había negado a contestar un interrogatorio que le había sido cursado previamente, por lo que no se encontraba en posición de aseverar o negar la mayoría de las alegaciones. De otro lado, como defensas afirmativas incluyó, entre otras, la prescripción, incuria, que la parte apelada no acudía al pleito con las manos limpias, mala fe y que los daños reclamados eran exagerados y excesivos.

Junto a su contestación, la parte apelante incluyó una Reconvención Preliminar.5 De entrada, adoptó e hizo formar parte de la reconvención la contestación a la demanda y las defensas afirmativas incluidas. Por otra parte, sostuvo que, la Demanda presentada resultaba frívola y difamatoria. Detalló que, esta constituía un ataque abusivo a la honra y la reputación del señor Fagot Bigas, lo que había causado daños y angustias mentales

4 Íd., págs. 75-227. 5 Íd., págs. 108-110.

contra la parte apelante. Adicionalmente, sostuvo que, la presentación de la demanda suponía un abuso del derecho, y que la parte apelada no había obrado de buena fe. Asimismo, indicó que, la presentación de la demanda había obligado gastos y honorarios de abogado. Finalmente, adujo que, la parte apelada había actuado con temeridad y no había presentado su reclamación de buena fe.

En vista de lo anterior, la parte apelante solicitó que: (1) se impusiera a la parte apelada una sanción al amparo de la Regla 9.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.1; (2) una suma no menor de $300,000.00 por concepto de daños y perjuicios y, (3) un mínimo de $30,000 por costas y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 25 de octubre de 2024, la parte apelada presentó una Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil.6 En primer lugar, esgrimió que, las alegaciones contenidas en la reconvención resultaban especulativas y carecían de fundamentos específicos que vincularan a la parte apelada con el reclamo por difamación, temeridad o mala fe. En segundo lugar, precisó que, para que procediera una causa de acción por difamación instada por familiares de una persona fallecida, al amparo de la Ley de Libelo y Calumnia de 19 de febrero de 1902, 32 LPRA § 3141 et seq. (en adelante, Ley de Libelo y Calumnia), debía demostrarse que la parte demandada había actuado con malicia e intención, lo que no ocurría en este caso. Añadió que, de conformidad al ordenamiento jurídico, las expresiones contenidas en la demanda estaban protegidas.

En tercer lugar, señaló que, el ordenamiento jurídico disponía expresamente que, ningún coheredero venía obligado a permanecer en la indivisión de una herencia. De manera que, bajo ningún

6 Íd., págs. 228-241.

supuesto, la presentación de la demanda constituía un abuso del derecho.

En cuarto lugar, y con respecto a los gastos y honorarios de abogado, expuso que, estos podían ser concedidos por el Tribunal, siempre y cuando se estableciera la temeridad de la otra parte. No obstante, aclaró que, no existía una causa de acción separada para solicitar su reembolso, según pretendía la parte apelante.

En quinto lugar, expresó que, para que procediera la sanción al amparo de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, no bastaba con realizar alegaciones conclusorias. Precisó que, en la reconvención no se especificaba cuáles eran las expresiones falsas, ni en qué consistía la difamación, así como tampoco se señalaba quien o quienes cometieron dichas alegaciones.

En sexto y séptimo lugar, la parte apelada esgrimió que, las alegaciones generales, superficiales y livianas que contenía la reconvención no eran suficientes para sostener una causa de acción en daños y perjuicios. Asimismo, sostuvo que, estas tampoco sustentaban una determinación de temeridad.

Por último, expuso que, nada en la Demanda vulneraba el principio de buena fe que dispone el Código Civil de Puerto Rico.

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Marxuach Fagot, Jose M v. Sucn De Pedro Remberto Fagot Bigas, (prapp 2025).

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