Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
COTTON Apelación INTERNATIONAL, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: ALPHA DEMOLITIONS, SJ2025CV07158 INC. Y OTROS TA2026AP00182 Sobre: Apelado Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento Específico; Cobro de Dinero; Acción Bajo el Art. 1374 del Código Civil de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.
Comparece Cotton International, Inc. (en adelante Cotton o
parte apelante) mediante un recurso de apelación, para solicitarnos
la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 23 de diciembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia desestimó
sin perjuicio la Demanda incoada en el caso de autos.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El caso del título inició, el 11 de agosto de 2025, cuando
Cotton presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato;
cumplimiento específico; cobro de dinero, y acción bajo el
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 41. TA2026AP00182 2
Artículo1374 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,2 contra Alpha
Demolitions, Inc. (en adelante, Alpha o parte apelada); United Surety
& Indemnity Company (USIC), y la Universidad de Puerto Rico
(UPR).3 Adujo que Alpha contrató con la UPR para efectuar un
proyecto de higienización y remediación de hongo, en varios edificios
del Recinto de Humacao. Indicó que, para ejecutar el proyecto, Alpha
la subcontrató a través de un Restoration Services Agreement (RSA)
fechado el 31 de marzo de 2022, por el precio alzado de
$1,027,359.90 dólares. Alegó que completó el proyecto a cabalidad,
lo cual fue certificado por la UPR, sin embargo, Alpha incumplió con
sus obligaciones de pago, según pactado en el RSA. Así, pues, afirmó
que Alpha tenía un balance pendiente de $310,946.19, al cual se le
debía sumar una penalidad de $15,547.45 dólares, conforme al 5%
pactado por pagos tardíos, totalizando a una suma no menor de
$326,493.64 dólares.
Luego de varios trámites procesales, mediante Orden, emitida
y notificada el 18 de septiembre de 2025, el foro de instancia dispuso
que se había adquirido jurisdicción sobre todas las partes
demandadas.4
Subsiguientemente, el 28 de octubre de 2025, Alpha instó una
Moción solicitando desestimación.5 Esbozó que, luego de culminado
el trabajo antes relatado por Cotton, la UPR se negó a pagar más de
$300,000.00 dólares de la cantidad pactada, puesto a que, a su
juicio, no se hicieron los trabajos según contratados. Indicó que la
UPR elevó esta controversia ante el Tribunal Superior, quien
determinó que la UPR actuó correctamente, por lo que procedía el
descuento. Así, pues, planteó que la controversia, en este caso, se
circunscribía a cuánto del descuento debía asumir Cotton y cuánto
2 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 10271. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a la Entrada Núm. 9. 5 Íd., a la Entrada Núm. 20. TA2026AP00182 3
debía asumir Alpha. Siendo así, arguyó que, según el RSA, esta
controversia se debía ventilar en arbitraje, pues no era una por falta
de pago. A tenor, peticionó que se desestimara la demanda.
En el interín y en lo atinente, el 30 de octubre de 2025,
ocurrieron varios eventos procesales los cuales incluyeron, pero no
se limitaron a que USIC presentó una Demanda contra terceros
contra Antonio Medina Eliza, Teresa M. Fernández González y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.6 Así las cosas,
el 19 de diciembre de 2025, el licenciado José R. Olmo Rodríguez
compareció para asumir representación legal sobre los terceros
demandados.7
En lo relativo a la solicitud de desestimación, el 24 de
noviembre de 2025, Cotton instó su Oposición a moción de
desestimación.8 Arguyó que la solicitud de Alpha descansó en la
Sentencia del caso SJ2023CV00283, el cual vincula, únicamente, a
la UPR y a Alpha, y del cual Cotton no formó parte. Por otra parte,
subrayó que instó una acción en cobro de dinero, estrictamente
vinculada al incumplimiento de la obligación de pago
voluntariamente asumida por Alpha al amparo del RSA. De manera
que esta controversia no podía atenderse mediante arbitraje, ya que
los términos del RSA eran claros e inequívocos de que este tipo de
disputas estaban exceptuados de cumplir con dicho procedimiento
alterno de resolución de conflictos. Así, pues, solicitó que la moción
de desestimación se declarara sin lugar.
Posteriormente, mediante Orden emitida y notificada el 1 de
diciembre de 2025, la primera instancia judicial dio por sometido el
asunto.9
6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 23. 7 Íd., a la Entrada Núm. 39. 8 Íd., a la Entrada Núm. 34. 9 Íd., a la Entrada Núm. 36. TA2026AP00182 4
De ahí, el 23 de diciembre de 2025, el foro de instancia emitió
la Sentencia objeto de revisión.10 Mediante este dictamen, el foro
apelado declaró Ha lugar la solicitud de desestimación presentada
por Alpha. En consecuencia, desestimó la demanda sin perjuicio.
Mediante el dictamen apelado, el foro a quo concluyó que era
un hecho incontrovertido que existía una suma de dinero que aún
estaba pendiente por pagarse, así como que esta suma estaba
inherentemente relacionada a una controversia sobre el contrato
principal entre el dueño de la obra, la UPR, y el contratista, Alpha.
Ahora bien, subrayó que dicha controversia ya fue resuelta en el
caso SJ2023CV00283, confirmada por el Tribunal de Apelaciones, y
se encontraba pendiente ante la consideración del Tribunal
Supremo.11 Por otro lado, el juzgador de instancia resaltó que el
Tribunal, en el caso SJ2023CV00283, determinó que la suma
pendiente estaba sujeta a un ajuste debido a que el contrato
principal no era uno a precio alzado, si no uno por una suma global
o cantidad máxima.
Establecido lo anterior, mediante el dictamen apelado, el foro
primario razonó que el subcontrato dependía de la relación jurídica
establecida entre el contratista y el dueño de la obra, de modo que
cualquier alteración sustancial que sufriera el contrato principal
tendría consecuencias sobre el subcontrato. Así, pues, determinó
que lo dictado en el caso SJ2023CV00283 alteraba de manera
sustancial el precio total del contrato. Por otra parte, entendió que
permitir que Cotton cobrara el precio del contrato originalmente
pactado, sin asumir el ajuste del contrato principal, provocaría un
enriquecimiento injusto por esta parte. A tenor, desestimó sin
perjuicio la Demanda.
10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 41. 11Luego de emitirse el dictamen apelado, mediante Resolución, el Tribunal Supremo declaró sin lugar el auto solicitado. Véase alfanumérico CC-2025-045. TA2026AP00182 5
Finalmente, acentuó que el referido dictamen no afectaba el
derecho de Cotton de presentar una acción en cobro de dinero en
contra de Alpha, en caso de que esta última se negara a emitir el
pago que se determine, una vez se realizara el ajuste
correspondiente al contrato principal.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
COTTON Apelación INTERNATIONAL, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: ALPHA DEMOLITIONS, SJ2025CV07158 INC. Y OTROS TA2026AP00182 Sobre: Apelado Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento Específico; Cobro de Dinero; Acción Bajo el Art. 1374 del Código Civil de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.
Comparece Cotton International, Inc. (en adelante Cotton o
parte apelante) mediante un recurso de apelación, para solicitarnos
la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 23 de diciembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia desestimó
sin perjuicio la Demanda incoada en el caso de autos.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El caso del título inició, el 11 de agosto de 2025, cuando
Cotton presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato;
cumplimiento específico; cobro de dinero, y acción bajo el
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 41. TA2026AP00182 2
Artículo1374 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,2 contra Alpha
Demolitions, Inc. (en adelante, Alpha o parte apelada); United Surety
& Indemnity Company (USIC), y la Universidad de Puerto Rico
(UPR).3 Adujo que Alpha contrató con la UPR para efectuar un
proyecto de higienización y remediación de hongo, en varios edificios
del Recinto de Humacao. Indicó que, para ejecutar el proyecto, Alpha
la subcontrató a través de un Restoration Services Agreement (RSA)
fechado el 31 de marzo de 2022, por el precio alzado de
$1,027,359.90 dólares. Alegó que completó el proyecto a cabalidad,
lo cual fue certificado por la UPR, sin embargo, Alpha incumplió con
sus obligaciones de pago, según pactado en el RSA. Así, pues, afirmó
que Alpha tenía un balance pendiente de $310,946.19, al cual se le
debía sumar una penalidad de $15,547.45 dólares, conforme al 5%
pactado por pagos tardíos, totalizando a una suma no menor de
$326,493.64 dólares.
Luego de varios trámites procesales, mediante Orden, emitida
y notificada el 18 de septiembre de 2025, el foro de instancia dispuso
que se había adquirido jurisdicción sobre todas las partes
demandadas.4
Subsiguientemente, el 28 de octubre de 2025, Alpha instó una
Moción solicitando desestimación.5 Esbozó que, luego de culminado
el trabajo antes relatado por Cotton, la UPR se negó a pagar más de
$300,000.00 dólares de la cantidad pactada, puesto a que, a su
juicio, no se hicieron los trabajos según contratados. Indicó que la
UPR elevó esta controversia ante el Tribunal Superior, quien
determinó que la UPR actuó correctamente, por lo que procedía el
descuento. Así, pues, planteó que la controversia, en este caso, se
circunscribía a cuánto del descuento debía asumir Cotton y cuánto
2 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 10271. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a la Entrada Núm. 9. 5 Íd., a la Entrada Núm. 20. TA2026AP00182 3
debía asumir Alpha. Siendo así, arguyó que, según el RSA, esta
controversia se debía ventilar en arbitraje, pues no era una por falta
de pago. A tenor, peticionó que se desestimara la demanda.
En el interín y en lo atinente, el 30 de octubre de 2025,
ocurrieron varios eventos procesales los cuales incluyeron, pero no
se limitaron a que USIC presentó una Demanda contra terceros
contra Antonio Medina Eliza, Teresa M. Fernández González y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.6 Así las cosas,
el 19 de diciembre de 2025, el licenciado José R. Olmo Rodríguez
compareció para asumir representación legal sobre los terceros
demandados.7
En lo relativo a la solicitud de desestimación, el 24 de
noviembre de 2025, Cotton instó su Oposición a moción de
desestimación.8 Arguyó que la solicitud de Alpha descansó en la
Sentencia del caso SJ2023CV00283, el cual vincula, únicamente, a
la UPR y a Alpha, y del cual Cotton no formó parte. Por otra parte,
subrayó que instó una acción en cobro de dinero, estrictamente
vinculada al incumplimiento de la obligación de pago
voluntariamente asumida por Alpha al amparo del RSA. De manera
que esta controversia no podía atenderse mediante arbitraje, ya que
los términos del RSA eran claros e inequívocos de que este tipo de
disputas estaban exceptuados de cumplir con dicho procedimiento
alterno de resolución de conflictos. Así, pues, solicitó que la moción
de desestimación se declarara sin lugar.
Posteriormente, mediante Orden emitida y notificada el 1 de
diciembre de 2025, la primera instancia judicial dio por sometido el
asunto.9
6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 23. 7 Íd., a la Entrada Núm. 39. 8 Íd., a la Entrada Núm. 34. 9 Íd., a la Entrada Núm. 36. TA2026AP00182 4
De ahí, el 23 de diciembre de 2025, el foro de instancia emitió
la Sentencia objeto de revisión.10 Mediante este dictamen, el foro
apelado declaró Ha lugar la solicitud de desestimación presentada
por Alpha. En consecuencia, desestimó la demanda sin perjuicio.
Mediante el dictamen apelado, el foro a quo concluyó que era
un hecho incontrovertido que existía una suma de dinero que aún
estaba pendiente por pagarse, así como que esta suma estaba
inherentemente relacionada a una controversia sobre el contrato
principal entre el dueño de la obra, la UPR, y el contratista, Alpha.
Ahora bien, subrayó que dicha controversia ya fue resuelta en el
caso SJ2023CV00283, confirmada por el Tribunal de Apelaciones, y
se encontraba pendiente ante la consideración del Tribunal
Supremo.11 Por otro lado, el juzgador de instancia resaltó que el
Tribunal, en el caso SJ2023CV00283, determinó que la suma
pendiente estaba sujeta a un ajuste debido a que el contrato
principal no era uno a precio alzado, si no uno por una suma global
o cantidad máxima.
Establecido lo anterior, mediante el dictamen apelado, el foro
primario razonó que el subcontrato dependía de la relación jurídica
establecida entre el contratista y el dueño de la obra, de modo que
cualquier alteración sustancial que sufriera el contrato principal
tendría consecuencias sobre el subcontrato. Así, pues, determinó
que lo dictado en el caso SJ2023CV00283 alteraba de manera
sustancial el precio total del contrato. Por otra parte, entendió que
permitir que Cotton cobrara el precio del contrato originalmente
pactado, sin asumir el ajuste del contrato principal, provocaría un
enriquecimiento injusto por esta parte. A tenor, desestimó sin
perjuicio la Demanda.
10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 41. 11Luego de emitirse el dictamen apelado, mediante Resolución, el Tribunal Supremo declaró sin lugar el auto solicitado. Véase alfanumérico CC-2025-045. TA2026AP00182 5
Finalmente, acentuó que el referido dictamen no afectaba el
derecho de Cotton de presentar una acción en cobro de dinero en
contra de Alpha, en caso de que esta última se negara a emitir el
pago que se determine, una vez se realizara el ajuste
correspondiente al contrato principal.
En desacuerdo, el 7 de enero de 2026, Cotton presentó una
Solicitud de Reconsideración,12 la cual fue declarada No Ha Lugar, el
20 de enero de 2026.13
En desacuerdo aún, el 19 de febrero de 2026, Cotton
interpuso un recurso de apelación, en el cual esbozó la comisión de
los siguientes cuatro (4) señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA AL CONCLUIR QUE LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO CIVIL NÚM. SJ2023CV00283, PLEITO EN EL CUAL COTTON NO FUE PARTE, “ALTERA DE MANERA SUSTANCIAL EL PRECIO ALZADO DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE ALPHA Y COTTON”, A PESAR DE QUE DICHO DICTAMEN NO ES OPONIBLE A COTTON Y AL JUSTIFICAR LA DESESTIMACIÓN MEDIANTE UNA IMPROCEDENTE APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, A PESAR DE QUE LA RECLAMACIÓN DE COTTON SE BASA EN UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL VÁLIDA Y EXIGIBLE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA TRAS CONCLUIR QUE LA MERA EXISTENCIA DE LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE PACTADA ENTRE ALPHA Y COTTON LO DESPOJABA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA, IGNORANDO EL LENGUAJE CLARO E INEQUÍVOCO DE LA SECCIÓN 8.3 DEL RSA, QUE EXCLUYE EXPRESAMENTE DEL ARBITRAJE LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA FALTA DE PAGO; EN CONSECUENCIA, EL TPI OSTENTA JURISDICCIÓN PARA ADJUDICAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN INSTADAS POR COTTON.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DIRECTA E INDEPENDIENTE INSTADA POR COTTON CONTRA LA UPR AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1374 DEL CÓDIGO CIVIL, EXTENDIENDO LOS EFECTOS DE UNA CLÁUSULA DE ARBITRAJE QUE NO VINCULA A LA UPR Y SIN QUE EXISTIERA SOLICITUD NI FUNDAMENTO ALGUNO QUE JUSTIFICARA TAL DESESTIMACIÓN.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA ACCIÓN DIRECTA CONTRA USIC BAJO LA FIANZA DE PAG, A PESAR DE QUE LA FIADORA NO ES PARTE DEL RSA, NO SUSCRIBIÓ LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE Y RESPONDE SOLIDARIAMENTE EN VIRTUD DE UN CONTRATO DISTINTO, SIN QUE MEDIARA SOLICITUD O ANÁLISIS JURÍDICO QUE SUSTENTARA SU EXCLUSIÓN DEL PLEITO.
12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 42. 13 Íd., a la Entrada Núm. 48. TA2026AP00182 6
Mediante Resolución emitida el 20 de febrero de 2026,
concedimos a la parte apelada hasta el 20 de marzo de 2026, para
presentar su alegato en oposición. El 20 de marzo de 2026, se
presentaron tres (3) escritos. En el primero, compareció la UPR
mediante Escrito en oposición a recurso de apelación. En el segundo,
compareció USIC mediante Oposición a recurso de apelación. Por
otro lado, en el tercero, compareció Alpha mediante escrito
intitulado Oposición. Solicitaron que la sentencia apelada fuese
confirmada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a disponer del presente recurso.
II
A. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial.14 La moción de
desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que
formula el demandado para solicitar que se desestime la demanda
presentada en su contra, incluso sin necesidad de formular una
alegación previa.15 En específico, la regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.16
14 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 15 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 16 Regla 10. 2 de Procedimiento Civil, supra. TA2026AP00182 7
Al atender a una moción de desestimación fundamentada en
que la reclamación no justifica la concesión de un remedio, el
juzgador de instancia deberá tomar por cierto todos los hechos bien
alegados en la demanda, así como aquellos que hayan sido
aseverados de manera clara, concluyente y que de su faz no den
margen a dudas.17 A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la
demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
favorable posible para la parte demandante, para así determinar si
la misma es suficiente para constituir una reclamación válida.18
Ello, puesto a que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha
desarrollado una política pública a favor de que los casos se ventilen
en los méritos.19 A esos efectos, la desestimación únicamente
procederá cuando existan circunstancias que permitan a los
tribunales determinar, sin ambigüedades, que la demanda carece
de todo mérito, o que la parte demandante no tiene derecho a
obtener algún remedio.20 Además, nuestro Tribunal Supremo ha
sido enfático en que la desestimación no procede si la reclamación
es susceptible de ser enmendada.21
B. El Principio de Justiciabilidad y la Madurez
El principio de la justiciabilidad persigue evitar emitir
decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia
que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia.22 En ese
contexto, un asunto no es justiciable cuando (i) se trata de resolver
una cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación
activa para promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio
17 González Méndez v. Acción Social et al, 196 DPR 213, 234 (2016); Accurate Sols.
v. Heritage Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 18 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 19 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 20 Íd. 21 Accurate Sols. v. Heritage Enviroment, supra, a la pág. 433; Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008); Colón v. Lotería, supra, a la pág. 649; Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1993). 22 Moreno Orama v. UPR, 178 DPR 969, 973 (2010). TA2026AP00182 8
hechos posteriores lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden
obtener una opinión consultiva o, (v) cuando se pretende promover
un pleito que no está maduro.23
En cuanto a la doctrina de madurez, los tribunales debemos
examinar si la controversia sustantiva planteada en el recurso ante
nuestra consideración está definida concretamente, de manera que
nos permita evaluarla en sus méritos, y si el daño aducido es
suficiente para requerir adjudicación.24 Así, pues, un recurso
judicial es prematuro cuando el asunto del cual se trata no está listo
para adjudicación; esto es, cuando la controversia no está
debidamente delineada, definida y concreta.25 Como ha
pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
un recurso prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al Tribunal al cual se recurre.26
III
En el presente recurso, el apelante, mediante sus cuatro (4)
señalamientos de error nos convida a concluir que el tribunal falló
al desestimar la Demanda de epígrafe. Por estar íntimamente
relacionados, atenderemos los referidos errores de manera conjunta.
De entrada, advertimos que nuestro Tribunal Supremo ha
sido enfático en que “la apelación o revisión se da contra la sentencia
o decisión apelada; es decir, contra el resultado y no contra sus
fundamentos”.27 Establecido lo anterior, procedemos a disponer del
recurso ante nuestra consideración.
23 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421– 22 (1994). 24 Com. de la Mujer v. Srio de Justicia, 109 DPR 715, 722 (1980). 25 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 26 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 27 Pueblo de Puerto Rico v. José Pérez Rodríguez, 159 DPR 554, 566 (2003); Díaz Martínez v. Policía de Puerto Rico, 134 DPR 144, 157 (1993); Raquel Álvarez Figueredo v. Sebastián González Lamela, 134 DPR 374, 380 (1993); Asociación de Pescadores de Punta Figueras, Inc. et al. v. Marina de Puerto del Rey, Inc. et al., 155 DPR 906, 920 (2001). TA2026AP00182 9
La controversia de marras inició cuando el apelante presentó
una Demanda mediante la cual alegó que, allá para marzo de 2022,
Alpha lo subcontrató para efectuar un proyecto de higienización y
remediación de hongo en varios edificios del Recinto de Humacao, el
cual completó a cabalidad. Sin embargo, reclamó que Alpha había
incumplido con sus obligaciones de pago y tenía un balance
pendiente de $310,946.19, al cual se le debía sumar una penalidad
de $15,547.45 dólares, conforme al 5% pactado por pagos tardíos,
totalizando a una suma no menor de $326,493.64 dólares. En el
pliego, incluyó a otras partes codemandadas, entre estas la UPR y
USIC, quienes, según acotó, eran igualmente responsables de la
suma debida.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios de
pormenorizar, Alpha solicitó la desestimación de la Demanda. En
esta arguyó que, mediante el caso SJ2023CV00283, la UPR elevó
ante el Tribunal Superior una controversia respecto a la cantidad
pactada en el contrato principal por los trabajos efectuados. Indicó
que el Tribunal determinó en ese caso que la cantidad pactada
ameritaba ser ajustada. Siendo así, Alpha planteó que la decisión en
el caso SJ2023CV00283 generó una controversia respecto a cuánto
del descuento debía asumir cada una de las partes, la cual impedía
atender la controversia traída mediante la Demanda de título y la
cual se debía atender mediante arbitraje, según el contrato entre las
partes.
En reacción, el apelante se opuso a la desestimación. Planteó,
entre otras cosas, no haber sido figurado como parte en el caso
SJ2023CV00283, por lo cual la decisión no lo vinculaba. Asimismo,
manifestó que dado a que la Demanda presentada se trataba de un
incumplimiento de pago, no podía atenderse en arbitraje. Esto,
puesto a que el contrato con Alpha, específicamente, exceptuaba TA2026AP00182 10
este tipo de controversias de la cláusula contractual que mandaba
a atender las disputas entre las partes mediante arbitraje.
Evaluadas las posturas de las partes, el tribunal a quo
entendió que procedía la desestimación de la Demanda. Estamos de
acuerdo.
Sabido es que, dado a que en nuestro ordenamiento jurídico
se ha desarrollado una política pública a favor de que los casos se
ventilen en sus méritos,28 la desestimación de una reclamación solo
procederá cuando el tribunal determine, sin ambigüedad, que la
demanda carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene
ningún remedio.29 Ahora bien, por otra parte, en nuestro
ordenamiento jurídico se ha consagrado el principio de
justiciabilidad, el cual persigue evitar dictar una sentencia que no
tendrá efectos prácticos sobre una controversia.30 Se ha entendido
que una de las razones por la cuales un caso no es justiciable es
cuando un pleito no está maduro.31 Esto es cuando el asunto del
cual se trata no está listo para adjudicación.32 Tras evaluar los autos
ante nuestra consideración, entendemos que esto es precisamente
lo que ocurre con la controversia presentada por el apelante.
Aunque es cierto que la parte apelante nada tuvo que ver con
el caso SJ2023CV00283, no es menos cierto que el ajuste que
amerita hacer al contrato original, a raíz de la Sentencia final emitida
en el referido pleito, y confirmada por el tribunal intermedio, tendrá
consecuencias sobre el subcontrato sobre el cual la parte apelante
basa su reclamación. Así pues, no es posible que la parte apelante
reclame cobrar el precio pactado en el contrato, sin que antes se
28 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 29 Íd. 30 Moreno Orama v. UPR, supra, a la pág. 973. 31 Com. de la Mujer v. Srio de Justicia, supra, a la pág. 722. 32 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 98; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a las págs. 366-367. TA2026AP00182 11
haga el ajuste correspondiente, mandado por el tribunal de
instancia en el caso SJ2023CV00283.
Es norma harta conocida que cuando un asunto es prematuro
adolece del insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
Tribunal al cual se recurre.33 Siendo así, el tribunal de instancia
solo debía declarar que el asunto ante su consideración era uno que
no estaba aún maduro, y desestimarlo sin entrar en sus méritos.34
Por lo anterior, se hacía innecesario que el tribunal pasara juicio
sobre si lo solicitado por el apelante era enriquecimiento injusto y
menos aún si la cuestión del ajuste debía atenderse mediante
arbitraje.
Por lo anterior, nos es forzoso confirmar el dictamen apelado,
pero por los fundamentos que anteceden, y no por los elaborados
por el tribunal a quo. A tenor, concluimos que ninguno de los errores
esgrimidos por el apelante se cometió.
Ahora bien, según explicó la primera instancia judicial, una
vez se realice el ajuste correspondiente, nada impide que, de
incumplirse con el pago correspondiente, la parte que así lo requiera
acuda ante el tribunal con competencia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
33 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 34 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024).