Jannette Torres Cuevas v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 24, 2026·No. TA2025AP00716·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JANNETTE TORRES Apelación CUEVAS procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Apelante TA2025AP00716 Superior de Utuado

Sobre: Acoso

v. Laboral;

Represalias en el

Empleo;

ESTADO LIBRE ASOCIADO Procedimiento DE PUERTO RICO Sumario Laboral Y OTROS (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961)

Apelados Caso Núm.

UT2024CV00374

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.

La apelante, Jannette Torres Cuevas, comparece ante nos y solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, emitida y notificada el 3 de noviembre de 2025. Mediante la misma, el Foro primario reconsideró un previo dictamen, y desestimó la querella presentada por la apelante en su totalidad. Ello, dentro de un pleito sobre acoso laboral y represalias en el empleo incoada en contra de la parte apelada, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Salud.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada, bajo otro fundamento legal al resuelto.

I

El 6 de agosto de 2024, la señora Torres Cuevas presentó una querella por acoso laboral contra la parte apelada.1 En su escrito, alegó que fue objeto de conductas hostiles y denigrantes, así como del incumplimiento de los procesos institucionales, las cuales atribuyó al señor Jesús Hernández Torres y a la señora Moraima Cruz Delgado. Además, adujo que fue víctima de represalias por haber participado en una actividad protegida, a saber, denunciar la situación de acoso laboral. En específico, alegó que fue removida del puesto de supervisora interina, en represalia por haber presentado una querella de acoso laboral en contra del señor Hernández Torres y la señora Cruz Delgado. Por consiguiente, la apelante solicitó remedios al amparo de la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, según enmendada, 29 LPRA sec. 3111 et seq.; la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.; y el Artículo 4.2(b) del Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, Ley Núm. 2 de 4 de enero de 2018, según enmendada, 3 LPRA sec. 1884a. En virtud de todo lo anterior, reclamó por el sufrimiento y angustias mentales, los cuales estimó en una suma ascendente a cincuenta mil dólares ($50,000.00), más el triple de los daños, y solicitó la concesión de honorarios de abogado en una suma no menor del veinticinco por ciento (25%) de la reclamación.

Luego de varias incidencias procesales innecesarias de pormenorizar, el 18 de febrero de 2025, la parte apelada presentó

1La apelante inició la reclamación judicial al amparo del procedimiento especial

de carácter sumario dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. No obstante, mediante Resolución Interlocutoria emitida el 31 de octubre de 2024 y notificada el 1 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia convirtió el procedimiento en uno ordinario.

una Moción de Desestimación. En su petición, argumentó, en primer lugar, que la parte apelante no agotó los remedios administrativos provistos en la Ley Núm. 90-2020, supra, al no cumplir con el requisito de acudir al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, antes de presentar una acción judicial. En segundo lugar, sostuvo que la apelante se encontraba cobijada por un Convenio Colectivo vigente entre la Unión General de Trabajadores y el Departamento de Salud, el cual proveía un mecanismo exclusivo para la tramitación de controversias relacionadas con condiciones de empleo, y que dicho procedimiento tampoco fue agotado. Además, adujo que la apelante incumplió con el requisito de notificación previa establecido en la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077 et seq., al no notificar su reclamación al Secretario de Justicia. Finalmente, argumentó que la reclamación presentada al amparo de la Ley Núm. 115-1991, supra, carecía de mérito, al no alegarse la participación de la apelante en una actividad protegida ni establecerse el nexo causal requerido por dicho estatuto. A base de estos planteamientos, solicitó la desestimación de la querella por falta de jurisdicción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

El 5 de marzo de 2025, la parte apelante presentó su Oposición a Moción de Desestimación. En esta, planteó que no estaba obligada a acudir al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, al alegar que, conforme a las Guías Sobre el Acoso Laboral en Puerto Rico aprobadas por la Oficina de Administración para la Transformación de los Recursos Humanos, el aludido trámite es de carácter voluntario. Además, aunque reconoció la existencia de un Convenio Colectivo suscrito entre la Unión General de Trabajadores de Puerto Rico y el Departamento de Salud, argumentó que este no

le resultaba aplicable por ocupar un cargo gerencial. Finalmente, en cuanto al planteamiento relacionado con la falta de notificación al Secretario de Justicia, adujo que este ya había sido atendido por el Tribunal de Primera Instancia mediante Resolución emitida el 1 de noviembre de 2024.2 El 21 de marzo de 2025, la parte apelada presentó su Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.3 En apretada síntesis, sostuvo que la apelante se encontraba sujeta al Convenio Colectivo vigente entre el Departamento de Salud y la Unión General de Trabajadores, por cuanto dicho convenio regulaba expresamente la categoría de empleados en funciones interinas y les imponía el deber de agotar el procedimiento de querellas y arbitraje allí establecido. Enfatizó que la apelante incumplió con dicho mecanismo y que, además, omitió acudir al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos conforme exigía la Ley Núm. 90-2020, supra, como requisito previo al trámite judicial. A base de lo anterior, argumentó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la reclamación incoada.

Luego de ciertas incidencias, el 3 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada.4 Mediante esta, sostuvo su determinación previa en cuanto a la

2Mediante Resolución emitida el 31 de octubre de 2024 y notificada el 1 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la notificación de la querella satisfizo el debido proceso de ley, aun cuando contenía un término incorrecto para contestar. Razonó que el error señalado no ocasionó perjuicio indebido a la parte querellada, toda vez que esta tuvo conocimiento de la reclamación laboral instada en su contra y compareció mediante Comparecencia Especial y Moción de Desestimación el 30 de agosto de 2024. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la referida Comparecencia Especial y Moción de Desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Salud, y ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria. 3Junto con la Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, la parte apelada

presentó el Convenio Colectivo suscrito entre el Departamento de Salud y la Unión General de Trabajadores de Puerto Rico. 4Conviene puntualizar que la Sentencia emitida y notificada el 3 de noviembre de

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Jannette Torres Cuevas v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

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