Jannette Torres Cuevas v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2026
DocketTA2025AP00716
StatusPublished

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Jannette Torres Cuevas v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JANNETTE TORRES Apelación CUEVAS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante TA2025AP00716 Superior de Utuado

Sobre: Acoso v. Laboral; Represalias en el Empleo; ESTADO LIBRE ASOCIADO Procedimiento DE PUERTO RICO Sumario Laboral Y OTROS (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961)

Apelados Caso Núm. UT2024CV00374 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.

La apelante, Jannette Torres Cuevas, comparece ante nos y

solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Utuado, emitida y notificada el 3 de

noviembre de 2025. Mediante la misma, el Foro primario

reconsideró un previo dictamen, y desestimó la querella presentada

por la apelante en su totalidad. Ello, dentro de un pleito sobre acoso

laboral y represalias en el empleo incoada en contra de la parte

apelada, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en

representación del Departamento de Salud.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada, bajo otro fundamento legal al

resuelto. TA2025AP00716 2

I

El 6 de agosto de 2024, la señora Torres Cuevas presentó una

querella por acoso laboral contra la parte apelada.1 En su escrito,

alegó que fue objeto de conductas hostiles y denigrantes, así como

del incumplimiento de los procesos institucionales, las cuales

atribuyó al señor Jesús Hernández Torres y a la señora Moraima

Cruz Delgado. Además, adujo que fue víctima de represalias por

haber participado en una actividad protegida, a saber, denunciar la

situación de acoso laboral. En específico, alegó que fue removida del

puesto de supervisora interina, en represalia por haber presentado

una querella de acoso laboral en contra del señor Hernández Torres

y la señora Cruz Delgado. Por consiguiente, la apelante solicitó

remedios al amparo de la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso

Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, según

enmendada, 29 LPRA sec. 3111 et seq.; la Ley contra el Despido

Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un

Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de

diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.; y

el Artículo 4.2(b) del Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico,

Ley Núm. 2 de 4 de enero de 2018, según enmendada, 3 LPRA sec.

1884a. En virtud de todo lo anterior, reclamó por el sufrimiento y

angustias mentales, los cuales estimó en una suma ascendente a

cincuenta mil dólares ($50,000.00), más el triple de los daños, y

solicitó la concesión de honorarios de abogado en una suma no

menor del veinticinco por ciento (25%) de la reclamación.

Luego de varias incidencias procesales innecesarias de

pormenorizar, el 18 de febrero de 2025, la parte apelada presentó

1La apelante inició la reclamación judicial al amparo del procedimiento especial

de carácter sumario dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. No obstante, mediante Resolución Interlocutoria emitida el 31 de octubre de 2024 y notificada el 1 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia convirtió el procedimiento en uno ordinario. TA2025AP00716 3

una Moción de Desestimación. En su petición, argumentó, en primer

lugar, que la parte apelante no agotó los remedios administrativos

provistos en la Ley Núm. 90-2020, supra, al no cumplir con el

requisito de acudir al Negociado de Métodos Alternos para la Solución

de Conflictos, antes de presentar una acción judicial. En segundo

lugar, sostuvo que la apelante se encontraba cobijada por un

Convenio Colectivo vigente entre la Unión General de Trabajadores

y el Departamento de Salud, el cual proveía un mecanismo exclusivo

para la tramitación de controversias relacionadas con condiciones

de empleo, y que dicho procedimiento tampoco fue agotado. Además,

adujo que la apelante incumplió con el requisito de notificación

previa establecido en la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el

Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada,

32 LPRA sec. 3077 et seq., al no notificar su reclamación al

Secretario de Justicia. Finalmente, argumentó que la reclamación

presentada al amparo de la Ley Núm. 115-1991, supra, carecía de

mérito, al no alegarse la participación de la apelante en una

actividad protegida ni establecerse el nexo causal requerido por

dicho estatuto. A base de estos planteamientos, solicitó la

desestimación de la querella por falta de jurisdicción al amparo de

la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2.

El 5 de marzo de 2025, la parte apelante presentó su Oposición

a Moción de Desestimación. En esta, planteó que no estaba obligada

a acudir al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de

Conflictos, al alegar que, conforme a las Guías Sobre el Acoso Laboral

en Puerto Rico aprobadas por la Oficina de Administración para la

Transformación de los Recursos Humanos, el aludido trámite es de

carácter voluntario. Además, aunque reconoció la existencia de un

Convenio Colectivo suscrito entre la Unión General de Trabajadores

de Puerto Rico y el Departamento de Salud, argumentó que este no TA2025AP00716 4

le resultaba aplicable por ocupar un cargo gerencial. Finalmente, en

cuanto al planteamiento relacionado con la falta de notificación al

Secretario de Justicia, adujo que este ya había sido atendido por el

Tribunal de Primera Instancia mediante Resolución emitida el 1 de

noviembre de 2024.2

El 21 de marzo de 2025, la parte apelada presentó su Réplica

a Oposición a Moción de Desestimación.3 En apretada síntesis,

sostuvo que la apelante se encontraba sujeta al Convenio Colectivo

vigente entre el Departamento de Salud y la Unión General de

Trabajadores, por cuanto dicho convenio regulaba expresamente la

categoría de empleados en funciones interinas y les imponía el deber

de agotar el procedimiento de querellas y arbitraje allí establecido.

Enfatizó que la apelante incumplió con dicho mecanismo y que,

además, omitió acudir al Negociado de Métodos Alternos para la

Solución de Conflictos conforme exigía la Ley Núm. 90-2020, supra,

como requisito previo al trámite judicial. A base de lo anterior,

argumentó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de

jurisdicción para atender la reclamación incoada.

Luego de ciertas incidencias, el 3 de noviembre de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada.4

Mediante esta, sostuvo su determinación previa en cuanto a la

2Mediante Resolución emitida el 31 de octubre de 2024 y notificada el 1 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la notificación de la querella satisfizo el debido proceso de ley, aun cuando contenía un término incorrecto para contestar. Razonó que el error señalado no ocasionó perjuicio indebido a la parte querellada, toda vez que esta tuvo conocimiento de la reclamación laboral instada en su contra y compareció mediante Comparecencia Especial y Moción de Desestimación el 30 de agosto de 2024.

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