Bathroom Jewels, Inc. v. Gabriela S. Rivera Emanuelli Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 17, 2026·No. TA2026CE00513·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BATHROOM JEWELS, CERTIORARI INC. procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de Bayamón

Vs. TA2026CE00513 Caso Núm.

GABRIELA S. RIVERA BY2024CV05416 EMANUELLI Y OTROS Sala: 403

Peticionaria Sobre: COBRO DE

DINERO -

ORDINARIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.1

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.

Comparece la parte peticionaria, la señora Gabriela S. Rivera Emanuelli, solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. El dictamen interlocutorio reiteró una resolución del tribunal recurrido en cuanto a solo autorizar el memorando de costas promovido por la parte peticionaria, pero excluyó la petición de imponer el pago de honorarios de abogados a la parte recurrida, Bathroom Jewels, Inc., por temeridad y presentar una reclamación frívola.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

-I-

El 13 de septiembre de 2024, la parte recurrida presentó Demanda en cobro de dinero por la vía ordinaria. Alegó que en marzo

1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa

al Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry.

de 2023 la parte peticionaria adquirió de la recurrida: (1) una nevera/congelador; (2); un horno; (3) microondas; (4) sistema de extractor; (4) una estufa eléctrica de inducción; y (5) el servicio de entrega al hogar por un costo adicional. Según las alegaciones, los enseres fueron entregados a la parte peticionaria en el mes de marzo de 2024. En virtud de la alegada compra, 15 de marzo de 2024 la parte recurrida creó la factura número 32517 ascendente a $37,500.00. La parte recurrida añadió que los intentos de cobro fueron infructuosos y la factura está vencida. Por ello solicitó sentencia con una orden de pago por la supuesta deuda más intereses por mora e intereses legales.

El 3 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó Contestación a Demanda y Demanda Contra Tercero. En ella incluyó como tercero demandado a su exesposo, el señor Federico Cardona Firpi. La parte peticionara alegó que su exesposo adquirió la mercancía cuya deuda la parte recurrida ahora reclama. También que (1) el tercero demandado pagó la deuda reclamada por el recurrido; (2) el tercero demandado obsequió los enseres a la parte peticionaria en ocasión del matrimonio entre ellos, antes del casamiento; (3) las capitulaciones matrimoniales de la extinta unión claramente establecen el carácter privado de las deudas contraídas antes de la boda; y (4) la factura para el cobro de dinero fue creada por la parte recurrida en contubernio con el tercero demandado como pretexto para presentar la demanda de título. Esto último, supuestamente motivado por una actitud revanchista del tercero demandado debido al divorcio acaecido entre la parte peticionaria y este último. El 13 de febrero de 2025 la parte peticionaria alegó haber notificado a la parte recurrida un Requerimiento de Admisiones. Del mencionado requerimiento, destacamos los siguientes intentos de admisiones:

1. Admita que, para el 26 de febrero de 2022, Bathroom Jewels, Inc. emitió la Orden de Compra #2846 a favor de Federico Cardona por la cantidad de cuarenta mil novecientos cincuenta y dos dólares con veintidós centavos ($40,952.22).

2. Admita que, para el 26 de febrero de 2022, Bathroom Jewels, Inc. emitió la Orden Compra #30440 a favor de Federico Cardona por la cantidad de tres mil ciento cincuenta y siete dólares con sesenta y tres centavos ($ 3,157.63).

3. Admita que el 26 de febrero de 2022 Bathroom Jewels, Inc. recibió de manos del Sr. Federico Cardona Firpi la suma de $20,000.00 mediante un cargo a la tarjeta de crédito de este.

4. Admita que el 26 de febrero de 2022 Bathroom Jewels, Inc. recibió de manos del Sr. Federico Cardona Firpi la suma de tres mil ciento cincuenta y siete dólares con sesenta y tres centavos ($3,157.63)

mediante un cargo a la tarjeta de crédito de este.

El 14 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó Moción Solicitando Desistimiento sin Perjuicio. En la referida moción, indicó que el agente autorizado de la compañía no podía continuar con el procedimiento legal del caso por razones de salud, y solicitó el desistimiento sin perjuicio de la demanda. El 14 de febrero de 2025, el foro primario dictó Sentencia, autorizó el desistimiento sin perjuicio de la demanda e indicó que la sentencia advino final y firme desde el momento del pronunciamiento. La parte peticionaria presentó el 3 de marzo de 2025 una Moción de Reconsideración. La parte recurrida presentó Réplica a Solicitud de Reconsideración; Que pide Honorarios por Temeridad y Otros Extremos. En su escrito la parte recurrida solicitó $25,000.00 en concepto de honorarios de abogado por las supuestas actuaciones frívolas de la parte peticionaria y, además, solicitó un “No Ha Lugar” a la moción de reconsideración. El tribunal de primera instancia denegó la reconsideración presentada por la parte peticionaria. Todavía inconforme, el 9 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó

apelación. El 18 de junio de 2025 un panel de jueces del Tribunal de Apelaciones emitió sentencia (KLAN202500412). En cuanto a los errores señalados por la parte peticionaria en la apelación el foro apelativo decidió, y citamos:

En el caso de marras, Bathroom decidió desistir de su causa de acción luego de que la apelante hubiese comparecido. Para ello, este le notificó al Foro Primario y a las partes mediante moción, por lo que cumplió con los requisitos para poder desistir del pleito.

[…]

Del expediente surge, que Bathroom solicitó desistir del pleito sin perjuicio y el Foro Primario declaró Ha Lugar dicho desistimiento. En consecuencia, emitió una “Sentencia” indicando que la misma advenía final y firme desde el momento de su emisión. Entendemos que el TPI-

Bayamón soslayó el derecho vigente. Es principio cardinal en nuestro ordenamiento jurídico que toda persona tiene derecho a un debido proceso de ley, el cual se incluye el derecho a ser oído. Por lo que, el TPI-Bayamón abusó de su discreción al indicar en su sentencia que la misma era final y firme desde el momento de haber sido emitida, porque contradice con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, supra.

[…]

Por tal motivo, una sentencia no adviene final y firme desde el momento de su emisión, porque se viola con el debido proceso a las partes al coartarle su derecho de solicitar la reconsideración o recurrir al Foro Apelativo.

[…]

Por tanto, debemos concluir que el Foro Primario no incidió en error al otorgar el desistimiento, porque la parte apelada cumplió con los requisitos en ley para solicitarlo. No obstante, concluimos que el TPI-Bayamón erró en emitir una “Sentencia”, adviniéndola final y firme desde la emisión de la misma, debido a que violenta con el principio constitucional de salvaguardar el debido proceso de ley, para que las partes puedan ser oídas a través de una reconsideración o revisión de otros foros.

[…]

Por los fundamentos antes detallados, revocamos la “Sentencia” impugnada y devolvemos el caso al Foro Primario para que continúen los procedimientos y determine si

proceden las costas y honorarios de abogado solicitados por Rivera Emanuelli.

Devuelto el caso al foro primario, el 4 de febrero de 2026 la parte peticionaria solicitó que, el desistimiento fuera con perjuicio, la imposición del pago de los honoraros de abogados, gastos, costas incurridas en el caso, y sanciones al recurrido por su “incumplimiento” con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, y también, la imposición de honorarios de abogado por la presentación de una reclamación frívola y temeraria. El fundamento de la solicitud queda resumido en los siguientes extractos de su pedimento:

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Bathroom Jewels, Inc. v. Gabriela S. Rivera Emanuelli Y Otros, (prapp 2026).

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