Inmobiliaria Margarita, Inc. v. Wanda I. Fines Rodríguez H/N/C C.C.D. Castillo De Arena

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 5, 2025·No. TA2025AP00387·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

INMOBILIARIA MARGARITA, Apelación INC. procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina

v.

TA2025AP00387

WANDA I. FINES Caso Núm.: RODRÍGUEZ H/N/C C.C.D. F CD2014-1277 CASTILLO DE ARENA

Apelado Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

Comparece Inmobiliaria Margarita Inc. (en adelante, Inmobiliaria y/o parte apelante) mediante un Recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 8 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia declaró Ha Lugar, parcialmente, la demanda instada por la parte apelante, específicamente, en cuanto a la acción sobre cobro de dinero. Sin embargo, denegó conceder el remedio solicitado en torno al resto de las causas de acciones interpuestas en la demanda, así como la reconvención incoada por la señora Wanda I. Fines Rodríguez (en adelante, señora Fines Rodríguez o parte apelada), la cual fue desestimada.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

1 A nivel del foro de instancia, el expediente judicial es uno físico, por lo que a los fines de

esta Sentencia citaremos los documentos relacionados al caso directamente de los autos originales y/o del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). Véase el SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2.

I

El caso del título inició, el 24 de octubre de 2014, con la presentación de una Demanda instada por Inmobiliaria sobre cobro de dinero, por falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento.2 En el pliego, Inmobiliaria adujo ser dueña de un solar y local comercial localizado en Carolina, Puerto Rico. Indicó que, el 6 de junio de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con la señora Fines Rodríguez y que, posteriormente, el 1 de agosto de 2011, se enmendó el mismo para añadir un local adicional y aumentar así la cantidad del canon por concepto de renta. Conforme surge de las alegaciones, el término del contrato de arrendamiento venció el 31 de julio de 2017. Además, señaló que el canon era de dos mil ochocientos dólares ($2,800.00) mensuales, pagaderos en o antes del día cinco (5) de cada mes, con una cláusula de aumento escalonado anual de tres por ciento (3%), la cual comenzó a escalar el 1 de agosto de 2012. Alegó que la parte apelada se encontraba incumpliendo con su obligación de pagar dichos cánones hasta que abandonó la propiedad arrendada, a mediados de agosto de 2014, dejando al descubierto los dos mil ochocientos dólares ($2,800.00) de ese mes. Asimismo, señaló que la parte apelada debía tres mil novecientos ochenta y dos dólares con cincuenta centavos ($3,982.50), por concepto de cargos por retrasos, penalidades, y cheques sin fondos, y ciento tres mil seiscientos dólares ($103,600.00), correspondientes a los cánones de arrendamiento contraídos hasta el vencimiento del contrato. Manifestó que los requerimientos de pago de los cánones vencidos habían sido infructuosos. A tenor, reclamó que se condenara a la parte apelada al pago de ciento diez mil trescientos ochenta y dos dólares con cincuenta centavos ($110,382.50), más las costas, gastos y honorarios de abogado, por la suma de treinta mil novecientos dólares ($30,900.00).

Luego, el 27 de marzo de 2015, Inmobiliaria interpuso una Demanda Enmendada a los fines de incluir como demandado al cónyuge de la señora Fines Rodríguez, Erick Cintrón Medero.3 Mediante esta, esbozó las mismas

2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Anejo 1. 3 Íd., Anejo 2.

alegaciones y solicitó los mismos remedios que surgen de la Demanda original.

En reacción, el 3 de mayo de 2016, la parte apelada presentó su Contestación a demanda enmendada, a la cual le incluyó una reconvención.4 En cuanto a la contestación, en términos generales, negó la mayoría de las alegaciones. Se desprende, además, que, como parte de la contestación, la parte apelada presentó sus defensas afirmativas. Por otro lado, en su reconvención alegó que el contrato suscrito el 1 de agosto de 2011, disponía que la propiedad arrendada sería destinada al establecimiento de un centro de cuido, educación preescolar y estudios supervisados. Expresó que Inmobiliaria tenía la obligación de mantener el local en aceptable estado de conservación. No obstante, señaló que, durante la vigencia del contrato, la estructura comenzó a tener unos desperfectos estructurales los cuales provocaron que las agencias pertinentes prohibieran el uso del local para el cuido de menores. En consecuencia, alegó que se vio obligada a cerrar el local y a entregar la propiedad a Inmobiliaria. De otra parte, adujo que Inmobiliaria no informó sobre las fallas estructurales al momento de formalizar el contrato, lo cual constituyó un vicio en el consentimiento. Además, expresó que la parte apelante se negó a reparar adecuadamente las fallas estructurales notificadas. A tenor, solicitó al foro de instancia que se condenara a Inmobiliaria al pago de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00), por concepto de lucro cesante y angustias mentales, así como al pago por concepto de costas, gastos, y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 13 de junio de 2016, Inmobiliaria presentó su Contestación a reconvención y defensas afirmativas.5 Señaló que la parte apelada hizo varias mejoras a los locales arrendados sin consentimiento y en contravención con lo estipulado en el contrato. Así, pues, expuso que los fallos estructurales fueron causados por esta al romper el techo de la propiedad para instalar un equipo de aire acondicionado. Entre sus

4 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Anejo 4. 5 Íd., Anejo 5.

defensas afirmativas, adujo que la señora Fines Rodríguez incumplió con los términos y condiciones del contrato. Asimismo, indicó que los daños reclamados no le eran atribuibles, toda vez que fueron el resultado de actuaciones y omisiones de la parte apelada. Por otra parte, señaló que la señora Fines Rodríguez emitía cheques sin fondos, hacía pagos tardíos y se negaba a pagar las penalidades estipuladas en el contrato. En mérito de lo expuesto, solicitó que se declarara No Ha Lugar a la reconvención y se dictara sentencia concediendo los remedios solicitados en la Demanda.

Luego de algún tiempo, el 5 de diciembre de 2019, la parte apelada interpuso una Moción solicitando se dicte sentencia sumaria.6 En su pliego alegó que, para la fecha en que Inmobiliaria presentó la Demanda Enmendada, esta carecía de personalidad jurídica para presentar una reclamación en su contra. Explicó que, desde el 2008 hasta el 2014, la parte apelante incumplió reiteradamente con su obligación de presentar los correspondientes Informes Anuales de acuerdo con La Ley General de Corporaciones, por lo que el certificado de incorporación le fue revocado. Sostuvo que lo anterior, era razón suficiente para justificar la desestimación con perjuicio de la Demanda Enmendada. Dado a lo anterior, peticionó que se declarara No Ha Lugar la Demanda.

Meses más tarde, el 4 de marzo de 2020, Inmobiliaria presentó su Oposición a moción de sentencia sumaria.7 Adujo que la parte apelada no cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.8 Además, indicó que la revocación del certificado de incorporación no incidía sobre la causa de acción, toda vez que no invalidaba el contrato que había entre las partes. Así, pues, solicitó la desestimación del pedimento.

En respuesta, mediante Resolución, emitida el 17 de febrero de 2021, y notificada el 1 de marzo del mismo año, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria.9

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Inmobiliaria Margarita, Inc. v. Wanda I. Fines Rodríguez H/N/C C.C.D. Castillo De Arena, (prapp 2025).

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