Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I LAURA ELENA SURILLO ASCAR Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento Asuntos del V. Consumidor KLRA202400358 (DACO) RITA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA, JUNTA DE Querella Núm.: DIRECTORES DEL CONDOMINIO C-SAN-2019- MANSIONES DE GARDEN HILLS 0004213
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS Sobre: DEL CONSUMIDOR Condominio (Ley Núm. 104 de 25 de Recurridos junio de 1958, según enmendada) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo. Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
I.
El 8 de julio de 2024, la señora Laura Elena Surillo Ascar
(señora Surillo Ascar o recurrente), presentó antes nos una Solicitud
de Revisión Administrativa en la que solicitó que revisemos una
Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor, Regional de San Juan (DACO o agencia administrativa)
el 30 de abril de 2024, notificada y archivada en autos el 1 de mayo
de 2024 y puesta en el correo el 2 de mayo de 2024.1
Por medio de dicha determinación, el DACO ordenó a la Junta
de Directores y al Consejo de Titulares del Condominio Mansiones
de Garden Hills que, de forma inmediata, tome las medidas
necesarias para remediar satisfactoriamente las filtraciones
manifestadas en el área de la sala del apartamento de la señora
Surillo Ascar. Estas medidas incluían (i) reparar las deficiencias de
1 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 2, págs. 65-74. (Se toma conocimiento judicial de estos hechos procesales).
Número Identificador RES2024________________ KLRA202400358 2
origen comunal y (ii) requerirle a la titular del apartamento 18-I, la
licenciada Marta Meléndez (licenciada Meléndez o licenciada Marta
Meléndez), que realice las reparaciones correspondientes en aras de
salvaguardar la integridad del edificio. El DACO advirtió que, de la
licenciada Meléndez no realizar las reparaciones indicadas, la Junta
de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Mansiones
de Garden Hills deberán tomar las acciones legales pertinentes
contra ella, de ser necesario. Además, la agencia administrativa
ordenó a la Junta de Directores y al Consejo de Titulares del
condominio a pagarle a la señora Surillo Ascar la cantidad de
$2,000.00 en concepto de angustias mentales, dentro del término
de treinta (30) días, la cual devengará el interés legal
correspondiente en caso de incumplir con dicho término.
En su comparecencia ante nos, la señora Surillo Ascar solicitó
la eliminación de la determinación de hecho número 33 y la
conclusión de derecho del tercer párrafo en la página 7 de la
Resolución recurrida. Por lo que está de acuerdo con el resultado al
que llegó la agencia recurrida.
El 10 de julio de 2024, la recurrente presentó una Moción en
Cumplimiento de la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones donde informó haberle notificado el recurso de revisión
judicial a la licenciada Meléndez a su nueva dirección postal.
Además, y como cuestión de umbral, debemos mencionar que
la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para
prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida. KLRA202400358 3
II.
El caso de marras tiene su génesis el 21 de diciembre de 2005,
cuando la señora Surillo Ascar presentó ante el DACO la querella
número 100030408 en contra de la Junta de Directores por
problemas con la filtración de agua en su apartamento, después de
transcurridos cuatro (4) meses de reparación. Posteriormente, el 12
de abril de 2006, la señora Surillo Ascar enmendó dicha querella
con el propósito de incluir como querellada a la licenciada Meléndez,
titular del apartamento 18-I ubicado sobre el suyo.2
Luego de varios trámites procesales, el 23 de enero de 2008,
el DACO emitió una Resolución, por la cual ordenó a la Junta de
Directores que, dentro de un término de treinta (30) días de la
notificación de dicha determinación, tenía que reparar
“satisfactoriamente el problema de filtraciones existente en el techo
del apartamento de la parte querellante”.3
Aunque la señora Surillo Ascar y la Junta de Directores
presentaron sus respectivas mociones de reconsideración, el DACO
no actuó dentro del término dispuesto por ley. Ante ello, la Junta de
Directores presentó un recurso de revisión judicial, y la señora
Surillo Ascar radicó una solicitud de paralización de los
procedimientos.4
El 18 de abril de 2008, un Panel hermano de este Tribunal,
emitió una Sentencia en el caso Laura Elena Surillo v. Junta de
Directores Condominio Mansiones de Garden Hills et als.,
KLRA0800323, en la que confirmó la determinación del DACO.5
Posteriormente, el 18 de enero de 2019, la recurrente presentó
la querella número C-SAN-2019-0004213 en contra de la Junta de
2 Íd., Anejo 1, pág. 42. (Se toma conocimiento judicial de estos hechos procesales,
según consignados por un Panel hermano de este Tribunal en la Sentencia del caso KLRA0800323). 3 Íd., Anejo 3, págs. 80-88. 4 Íd., Anejo 1, págs. 45-46. (Se toma conocimiento judicial de estos hechos
procesales). 5 Íd., págs. 41-49. KLRA202400358 4
Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Mansiones
Garden Hills por una supuesta filtración que se manifestó a través
de una grieta en el techo de la sala de su apartamento 17-I localizado
en el Condominio Mansiones de Garden Hills.6 Sostuvo que no era
la primera vez que dicha filtración salía por la grieta. Por el contrario,
el 21 de diciembre de 2005, había radicado la antes mencionada
querella número 100030408. Luego del cierre de dicho caso en el
año 2008, según arguyó la recurrente, la Junta de Directores decidió
sellar la grieta, pero la filtración persistió y el 18 de marzo de 2016
radicó otra querella ante el DACO con el número Q SJ 0016207 para
ordenar a la Junta de Directores a corregir la filtración. Este último
pleito fue archivado, luego de que la Junta de Directores del
condominio hiciera un arreglo previo a una vista señalada en dicho
caso, y no sin antes se decidiera que era responsabilidad de dicha
Junta de Directores encontrar el origen de la filtración.
A través de la querella número C-SAN-2019-0004213, la
recurrente también solicitó que se determine el origen de la filtración
y que se repare; que la parte responsable pague por los alegados
daños causados a su apartamento y sus muebles; y en el caso de
resurgir el mismo problema de filtración, que la Junta de Directores
actúe rápidamente para corregirlo, entre otros remedios.
Luego de varios trámites procesales, y según se desprende de
la Resolución recurrida respecto a la querella número C-SAN-2019-
0004213,7 la agencia administrativa celebró una vista
administrativa el 8 de septiembre de 2022 y continuó la misma los
días 2 de diciembre de 2022, el 7 de febrero de 2023 y el 11 de abril
de 2023. Tanto la señora Surillo Ascar como el Consejo de Titulares
del Condominio Mansiones de Garden Hills comparecieron. Sin
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I LAURA ELENA SURILLO ASCAR Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento Asuntos del V. Consumidor KLRA202400358 (DACO) RITA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA, JUNTA DE Querella Núm.: DIRECTORES DEL CONDOMINIO C-SAN-2019- MANSIONES DE GARDEN HILLS 0004213
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS Sobre: DEL CONSUMIDOR Condominio (Ley Núm. 104 de 25 de Recurridos junio de 1958, según enmendada) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo. Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
I.
El 8 de julio de 2024, la señora Laura Elena Surillo Ascar
(señora Surillo Ascar o recurrente), presentó antes nos una Solicitud
de Revisión Administrativa en la que solicitó que revisemos una
Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor, Regional de San Juan (DACO o agencia administrativa)
el 30 de abril de 2024, notificada y archivada en autos el 1 de mayo
de 2024 y puesta en el correo el 2 de mayo de 2024.1
Por medio de dicha determinación, el DACO ordenó a la Junta
de Directores y al Consejo de Titulares del Condominio Mansiones
de Garden Hills que, de forma inmediata, tome las medidas
necesarias para remediar satisfactoriamente las filtraciones
manifestadas en el área de la sala del apartamento de la señora
Surillo Ascar. Estas medidas incluían (i) reparar las deficiencias de
1 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 2, págs. 65-74. (Se toma conocimiento judicial de estos hechos procesales).
Número Identificador RES2024________________ KLRA202400358 2
origen comunal y (ii) requerirle a la titular del apartamento 18-I, la
licenciada Marta Meléndez (licenciada Meléndez o licenciada Marta
Meléndez), que realice las reparaciones correspondientes en aras de
salvaguardar la integridad del edificio. El DACO advirtió que, de la
licenciada Meléndez no realizar las reparaciones indicadas, la Junta
de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Mansiones
de Garden Hills deberán tomar las acciones legales pertinentes
contra ella, de ser necesario. Además, la agencia administrativa
ordenó a la Junta de Directores y al Consejo de Titulares del
condominio a pagarle a la señora Surillo Ascar la cantidad de
$2,000.00 en concepto de angustias mentales, dentro del término
de treinta (30) días, la cual devengará el interés legal
correspondiente en caso de incumplir con dicho término.
En su comparecencia ante nos, la señora Surillo Ascar solicitó
la eliminación de la determinación de hecho número 33 y la
conclusión de derecho del tercer párrafo en la página 7 de la
Resolución recurrida. Por lo que está de acuerdo con el resultado al
que llegó la agencia recurrida.
El 10 de julio de 2024, la recurrente presentó una Moción en
Cumplimiento de la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones donde informó haberle notificado el recurso de revisión
judicial a la licenciada Meléndez a su nueva dirección postal.
Además, y como cuestión de umbral, debemos mencionar que
la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para
prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida. KLRA202400358 3
II.
El caso de marras tiene su génesis el 21 de diciembre de 2005,
cuando la señora Surillo Ascar presentó ante el DACO la querella
número 100030408 en contra de la Junta de Directores por
problemas con la filtración de agua en su apartamento, después de
transcurridos cuatro (4) meses de reparación. Posteriormente, el 12
de abril de 2006, la señora Surillo Ascar enmendó dicha querella
con el propósito de incluir como querellada a la licenciada Meléndez,
titular del apartamento 18-I ubicado sobre el suyo.2
Luego de varios trámites procesales, el 23 de enero de 2008,
el DACO emitió una Resolución, por la cual ordenó a la Junta de
Directores que, dentro de un término de treinta (30) días de la
notificación de dicha determinación, tenía que reparar
“satisfactoriamente el problema de filtraciones existente en el techo
del apartamento de la parte querellante”.3
Aunque la señora Surillo Ascar y la Junta de Directores
presentaron sus respectivas mociones de reconsideración, el DACO
no actuó dentro del término dispuesto por ley. Ante ello, la Junta de
Directores presentó un recurso de revisión judicial, y la señora
Surillo Ascar radicó una solicitud de paralización de los
procedimientos.4
El 18 de abril de 2008, un Panel hermano de este Tribunal,
emitió una Sentencia en el caso Laura Elena Surillo v. Junta de
Directores Condominio Mansiones de Garden Hills et als.,
KLRA0800323, en la que confirmó la determinación del DACO.5
Posteriormente, el 18 de enero de 2019, la recurrente presentó
la querella número C-SAN-2019-0004213 en contra de la Junta de
2 Íd., Anejo 1, pág. 42. (Se toma conocimiento judicial de estos hechos procesales,
según consignados por un Panel hermano de este Tribunal en la Sentencia del caso KLRA0800323). 3 Íd., Anejo 3, págs. 80-88. 4 Íd., Anejo 1, págs. 45-46. (Se toma conocimiento judicial de estos hechos
procesales). 5 Íd., págs. 41-49. KLRA202400358 4
Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Mansiones
Garden Hills por una supuesta filtración que se manifestó a través
de una grieta en el techo de la sala de su apartamento 17-I localizado
en el Condominio Mansiones de Garden Hills.6 Sostuvo que no era
la primera vez que dicha filtración salía por la grieta. Por el contrario,
el 21 de diciembre de 2005, había radicado la antes mencionada
querella número 100030408. Luego del cierre de dicho caso en el
año 2008, según arguyó la recurrente, la Junta de Directores decidió
sellar la grieta, pero la filtración persistió y el 18 de marzo de 2016
radicó otra querella ante el DACO con el número Q SJ 0016207 para
ordenar a la Junta de Directores a corregir la filtración. Este último
pleito fue archivado, luego de que la Junta de Directores del
condominio hiciera un arreglo previo a una vista señalada en dicho
caso, y no sin antes se decidiera que era responsabilidad de dicha
Junta de Directores encontrar el origen de la filtración.
A través de la querella número C-SAN-2019-0004213, la
recurrente también solicitó que se determine el origen de la filtración
y que se repare; que la parte responsable pague por los alegados
daños causados a su apartamento y sus muebles; y en el caso de
resurgir el mismo problema de filtración, que la Junta de Directores
actúe rápidamente para corregirlo, entre otros remedios.
Luego de varios trámites procesales, y según se desprende de
la Resolución recurrida respecto a la querella número C-SAN-2019-
0004213,7 la agencia administrativa celebró una vista
administrativa el 8 de septiembre de 2022 y continuó la misma los
días 2 de diciembre de 2022, el 7 de febrero de 2023 y el 11 de abril
de 2023. Tanto la señora Surillo Ascar como el Consejo de Titulares
del Condominio Mansiones de Garden Hills comparecieron. Sin
embargo, como parte con interés, la licenciada Marta Meléndez no
6 Íd., págs. 1-64. 7 Íd., Anejo 2, págs. 65-74. KLRA202400358 5
compareció a pesar de haber sido debidamente notificada de los
procedimientos.
Después de revisar la prueba presentada por las partes y los
documentos que obran en el expediente, el 30 de abril de 2024, el
DACO emitió una Resolución, notificada y archivada en autos el 1
de mayo de 2024 y puesto en el correo el 2 de mayo de 2024.8
Dictaminó que la Junta de Directores y el Consejo de Titulares del
Condominio Mansiones de Garden Hills deberán remediar
satisfactoriamente las filtraciones; a saber, reparar las deficiencias
de origen comunal y requerirle a la licenciada Meléndez a realizar
las reparaciones correspondientes, en aras de salvaguardar la
integridad del edificio. De ella incumplir, la Junta de Directores y
Consejo de Titulares del Condominio Mansiones de Garden Hills
deberán tomar las acciones legales pertinentes contra la licenciada
Meléndez, de ser necesario.
En lo pertinente, el DACO formuló 34 determinaciones de
hechos dentro de la que se encontró la número 33, la cual dispone
que, “33. [l]a parte querellante no le ha reclamado formalmente al
titular del apartamento 18-I”.9
Además, realizó la siguiente conclusión de derecho:
De otra parte, la querellante tuvo conocimiento desde el año 2005, que la forma en que estaban instaladas las ventanas del apartamento 18-I era la fuente principal del problema de filtraciones en su apartamento. La parte querellante tenía el derecho de acudir al Tribunal de Primera Instancia y reclamarle al titular del apartamento 18-I por las filtraciones y los daños que las mismas estaban provocando en el interior de su apartamento.10
Insatisfecha con el lenguaje utilizado en la Resolución de la
agencia, el 21 de mayo de 2024, la señora Surillo Ascar radicó una
8 Íd. 9 Íd., pág. 68. 10 Íd., pág. 71. KLRA202400358 6
Moción en Solicitud de Reconsideración Parcial sobre la cual el DACO
no actuó.11
Inconforme, el 8 de julio de 2024, la señora Surillo Ascar
presentó un recurso de revisión judicial antes nos y solicitó la
eliminación de la determinación de hecho número 33 y la conclusión
de derecho del tercer párrafo de la página 7 de la Resolución
recurrida. En relación al resultado llegado por la agencia recurrida
no se solicitó nada.
Resulta menester evaluar el marco doctrinal para atender este
recurso apelativo.
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según
enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et seq., establece el alcance de la
revisión judicial de las determinaciones de las agencias
administrativas. A tenor con esta y la jurisprudencia aplicable, la
revisión judicial consiste, esencialmente, en determinar si la
actuación de la agencia se dio dentro de las facultades que le fueron
conferidas por ley, si es compatible con la política pública que la
origina y si es legal y razonable. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, 204 DPR 581, 590-592 (2020); Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Es decir, que este tipo de
revisión busca limitar la discreción de las agencias y garantizar que
estas desempeñen sus funciones de acuerdo con los confines de la
ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892
(2008). De la mano con esto, es norma reiterada de derecho que los
foros revisores le concederán gran deferencia y consideración a las
decisiones de las agencias administrativas, debido a la vasta
11 Íd., Anejo 3, págs. 75-88. KLRA202400358 7
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que le
fueron delegados. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC,
202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
Conforme a ello, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir
con las decisiones de los organismos administrativos.
Metropolitana, S.E. v. A.R.Pe., 138 DPR 200, 213
(1995); Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).
Por las razones antes aludidas, las decisiones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de regularidad y
corrección. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra; Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; García v. Cruz Auto Corp.,
supra, pág. 892. La presunción de corrección que acarrea una
decisión administrativa deberá sostenerse por los tribunales a
menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación
de evidencia en contrario que obre en el expediente
administrativo. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998).
Así, al momento de revisar una decisión administrativa, el
criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la
actuación de la agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76
(2004). Cónsono con ello, será necesario determinar si la agencia
actuó de forma arbitraria, ilegal o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción. Rolón Martínez v.
Supte Policía, supra, pág. 35.
B.
Por otro lado, es harto conocido que, “el corolario básico del
Derecho apelativo es que la apelación o revisión se da contra la
sentencia o decisión apelada; es decir, contra el resultado y no contra
sus fundamentos”. Pueblo v. Pérez, 159 DPR 554, 566 (2003)
(Énfasis en el original); Asociación de Pescadores de Punta
Figueras, Inc. v. Marina de Puerto del Rey, Inc., 155 DPR 906,
920 (2001); Pérez Vda. De Muñiz v. Criado Amunategui, 151 DPR KLRA202400358 8
355, 374 (2000). Asimismo, “[l]os recursos se formulan contra el
fallo, contra la parte dispositiva y no contra la opinión que pueda
emitir el tribunal y sus conclusiones. Lo que agravia es la parte
dispositiva, o sea, el fallo, el cual es el objeto del recurso”. Pueblo v.
Pérez, supra, pág. 566 (citando a R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico, San Juan, Ed. Michie, 1997, pág. 323). Por
lo tanto, aunque “algunos de los fundamentos de la sentencia
recurrida sean erróneos, ello no constituye base para una
revocación si por otros motivos puede sostenerse lo dispuesto en la
sentencia”. Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691, 695
(1983); Corrada v. Asamblea Municipal de Morovis, 79 DPR 365,
370 (1956). Finalmente, la revisión de las órdenes o resoluciones
interlocutorias se da contra la decisión emitida y no en contra de
sus fundamentos. Ramos v. Hosp. Sub-Regional de Aguadilla,
111 DPR 744, 750 (1981).
IV.
En el presente caso, la señora Surillo Ascar presentó una
Solicitud de Revisión Administrativa el 8 de julio de 2024. Por medio
de esta, solicitó la eliminación de la determinación de hechos
número 33 y la conclusión de derecho del tercer párrafo en la página
7 de la Resolución recurrida, por no estar de acuerdo en la forma en
que están redactadas.
Sostuvo que, aunque la parte dispositiva de la Resolución
recurrida fue favorable para ella, la agencia erró al emitir la
determinación de hecho número 33: “[l]a parte querellante no le ha
reclamado formalmente al titular del apartamento 18-I”.12 Ello,
cuando se desprende de la determinación de hecho número 5 de la
Resolución emitida el 23 de enero de 2008 por el DACO, y con
relación a la querella número 100030408, que, “[i]gualmente solicitó
12 Íd., Anejo 2, pág. 68. KLRA202400358 9
la intervención de la titular del apartamento 18-I, Lcda. Marta
Meléndez”.13 Por lo cual contrasta con lo previamente decidido por
el propio DACO, lo que constituye la ley del caso.
También alegó que DACO erró al emitir la conclusión de
derecho que establece que, desde el año 2005, ella conocía que el
origen de las filtraciones era la forma en que estaban instaladas las
ventanas del apartamento 18-I de la licencia Meléndez. Lo anterior
es contrario a lo que la agencia administrativa, a través de la referida
Resolución emitida el 23 de enero de 2008, determinó previamente,
en el sentido de que ella desconocía el origen de dichas filtraciones.
Resulta palmario que la recurrente no cuestiona, ni solicita
revisar, el resultado de la decisión recurrida sino sus fundamentos.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente, resulta
procedente desestimar el recurso, debido a que, este se limita a
solicitar que revisemos una determinación de hecho y una
conclusión de derecho, pero no solicita revisión sobre la parte
dispositiva o el fallo emitido en la Resolución recurrida. Así, pues la
revisión se da contra la decisión emitida y no en contra de sus
fundamentos.
Consecuentemente, procede la desestimación del recurso de
revisión judicial.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima el recurso
de revisión judicial.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 Íd., Anejo 3, pág. 81.