Luisa B. Rondón Acosta v. Santo Rosario Polanco

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 16, 2026·No. TA2026AP00464·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

LUISA B. RONDÓN APELACIÓN ACOSTA procedente del Tribunal de Primera

Apelante TA2026AP00464 Instancia, Sala Superior de Carolina

v.

Civil núm.:

SANTO ROSARIO CA2018CV03412 POLANCO (401)

Apelado Sobre: División de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Luisa Brunilda Rondón Acosta (señora Rondón Acosta o apelante), mediante el recurso de apelación de epígrafe, solicitándonos que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 6 de marzo de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario desestimó, con perjuicio, la demanda instada por la apelante y ordenó la continuación de los procedimientos respecto a la Reconvención incoada por el Sr. Santo Rosario Polanco (señor Rosario Polanco o apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, determinamos revocar el dictamen apelado.

I.

El 5 de diciembre de 2018 la señora Rondón Acosta presentó demanda sobre división de bienes gananciales en contra del señor Rosario Polanco. En lo aquí pertinente, se adujo que mientras ellos estuvieron casados adquirieron, entre otros bienes, la Panadería

Rica Dona, ubicada en la Calle 513, Bloque 204 #44 y #43, Villa Carolina, en el pueblo de Carolina.1 Expuso que no han llegado a un acuerdo para la división de los bienes detallados en el escrito, por lo que se peticionó la intervención del tribunal.

El 4 de febrero de 2019 el apelado instó Contestación a Demanda y Reconvención. Entre sus defensas aceptó la lista de las propiedades sujetas a liquidación, y en la Reconvención arguyó que la señora Rondón Acosta es quien administra las cuentas bancarias gananciales, y lo ha estrangulado económicamente al impedirle participación en los bienes.

El 23 de abril de 2019 la apelante peticionó enmendar la demanda para establecer que la estructura donde ubica la Panadería Rica Dona es un bien privativo que ella adquirió previo al matrimonio celebrado entre las partes y adquirido con préstamos obtenidos antes de dicho matrimonio. Así, adujo que al ser el negocio Rica Dona uno privativo el señor Rosario Polanco solo tiene derecho a la parte proporcional del aumento del valor del mismo como resultado de su esfuerzo y trabajo. La enmienda fue autorizada por el TPI el 23 de mayo siguiente.

El 12 de agosto de 2019, el apelado instó Contestación a la Demanda Enmendada, Enmiendas a las Defensas Afirmativas y a la Reconvención.2 En esta, mencionó que él es dueño en conjunto con la apelante de la Panadería Rica Dona. Además, solicitó la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad.

El 14 de agosto de 2019 el TPI celebró vista a la que comparecieron los representantes legales de las partes. De la Minuta3 surge que, luego de escuchados los argumentos respecto a la operación del negocio, el tribunal concedió el término de veinte

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC), Entrada, núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 26. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 30.

(20) días “a las partes para que se pongan de acuerdo en cuanto al nombramiento de un administrador judicial, o si se va a utilizar la figura del comisionado; o ambas cosas”. Asimismo, expresó que “[q]uedan apercibidas las partes que de no ponerse de acuerdo o no rendir frutos las gestiones, el tribunal emitirá una orden para la designación de la figura según corresponda en el presente caso”.

El 7 de noviembre, el foro apelado realizó conferencia sobre el estado procesal a la que asistieron los abogados de las partes. De la Minuta4 surge que “los abogados se reunieron con el licenciado y CPA Edgardo Javier Areizaga Soto; quien le manifestó que está disponible para hacer los trabajos de comisionado especial y contador partidor”. Al respecto, el Juez Mattei Román expresó que había estudiado con el licenciado a lo que los abogados manifestaron no tener objeción para que el Magistrado continúe presidiendo el pleito. Asimismo, se indica que el tribunal concedió término para que presenten una moción conjunta sobre los términos y condiciones de la contratación, incluyendo los costos y la forma de pago.

El 26 de noviembre de 2019 la señora Rondón Acosta contestó la Reconvención5 en la que negó que todas las propiedades mencionadas en el referido escrito son sujetas a liquidación, lo que incluye la Panadería Rica Dona. Reafirmó que este negocio no es un bien ganancial, aunque reconoció que el apelado tiene interés económico en la misma.

El 5 de diciembre de 2019 el apelado instó una segunda moción en la que le peticionó al foro primario la emisión de órdenes dirigidas a varios bancos y al Departamento de Transportación y Obras Públicas para “poder contar con la prueba dirigida al Comisionado Especial y Contador Partidor que se ha seleccionado y

4 SUMAC TPI, Entrada núm. 33.

5 SUMAC TPI, Entrada núm. 34.

se estará contratando próximamente para poder facilitar la pronta liquidación de la comunidad post-ganancial entre las partes”. El 8 de diciembre siguiente, el TPI emitió las órdenes según requeridas.

El 29 de enero de 2020 el TPI emitió Orden en la que concedió el plazo de veinte (20) días, a las partes, para informar si hay oposición de que el Lic. Edgardo Javier Areizaga sea nombrado Contador Partidor y Administrador de los bienes. Agregó que, “[t]ranscurrido el término sin oposición, como tal queda nombrado”.

El 4 de febrero el señor Rosario Polanco contestó lo ordenado e informó que el licenciado Areizaga Soto fue contratado por las partes como Contador Partidor y Comisionado, por lo que se reunió con éstas para recopilar información.6 El 11 de febrero siguiente, el foro a quo emitió Resolución en la que nombró al licenciado como Contador Partidor, por acuerdo entre las partes, y decretó que “los costos y honorarios serán cubierto[s] a partes iguales por las partes”.7 El 13 de febrero posterior, el Contador Partidor y Comisionado le informó al TPI que el 4 de febrero envió un email a los abogados de las partes y sus contadores para que le proveyeran información financiera de la Panadería Rica Dona.8 Expuso que el Sr. Pedro Rosario, contador de la apelante, incumplió con lo ordenado, por lo que le solicitó al tribunal que ordenase a la señora Rondón Acosta el cumplimiento con la solicitud. Añadió que “[l]a falta de esta información está causando un daño a la corporación ya que no se han podido radicar ciertas W-2 y no se están reportando todas las ventas de IVU al Departamento de Hacienda mediante el sistema de SURI”.

6 SUMAC TPI, Entrada núm. 41. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 45. El dictamen fue notificado al próximo día. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 52.

El mismo 13 de febrero, la señora Rondón Acosta presentó moción en la que, entre otros asuntos, solicitó la paralización de la designación del Comisionado Partidor debido a que ella suscribió el contrato bajo coacción e intimidación y no fue orientada por su anterior abogado antes de firmarlo.9 Asimismo, solicitó que se paralicen las órdenes emitidas por el tribunal en contra de los bancos. También manifestó que “la Corporación Panadería Rica Dona Inc., Registración #163013, y entendemos que no ha sido emplazada, no es [parte] en el caso de autos y no se está cumpliendo, con los principios básicos de jurisdicción no se est[á] cumpliendo con la Ley de Corporaciones a estos efectos en los procesos de requerimiento de documentos que la propia ley exige”.

Mediante Resolución y Orden del 27 de febrero de 2020, el Juez Mattei Román se inhibió motu proprio de presidir el caso.

El 13 de mayo de 2020, en cumplimiento con la Orden emitida por el tribunal el 8 de abril, el Contador Partidor y Comisionado subrayó que:

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Luisa B. Rondón Acosta v. Santo Rosario Polanco, (prapp 2026).

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