Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
AEROSTAR AIRPORT APELACIÓN HOLDINGS, LLC procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina TA2025AP00615 AIRPORT SHOPPES CORP.; AIRPORT CATERING Caso Núm.: SERVICES, CORP. CA2024CV03607
Parte Apelada Sobre: Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Santiago Calderón.1
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.
Comparece Aerostar Airport Holdings, LLC (Aerostar o parte
apelante) mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la
revisión de la Sentencia emitida el 2 de junio de 2025, notificada el
día 4, del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina.2 Mediante la Sentencia apelada, el foro
primario declaró Ha Lugar la Moción desestimación presentada por
la parte aquí apelada. En consideración a lo anterior, desestimó con
perjuicio la Demanda incoada por Aerostar.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El caso de marras inició, el 22 de octubre de 2024, cuando
Aerostar interpuso una Demanda sobre sentencia declaratoria
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026, se designó a la Hon. Grisel M. Santiago Calderón para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución de la Hon. Laura Ivette Ortiz Flores, por esta haber dejado de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 28. TA2025AP00615 2
contra Airport Shoppes, Corp. (AS) y Airport Catering Services, Corp.
(ASC) (en adelante, parte apelada).3 En esta, adujo que, allá para el
8 de febrero de 1984, la Autoridad de Puertos de Puerto Rico (APPR)
y Host International Inc. (Host) suscribieron un acuerdo intitulado
Concession Agreement, mediante el cual se le confirió a Host el
derecho de ser el único concesionario de comidas y bebidas en los
terminales de pasajeros del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz
Marín (Aeropuerto). Según alegó, el referido derecho de exclusividad
no se extendía a clubes privados que fueran operados por una línea
aérea. Indicó que, posteriormente, mediante un segundo acuerdo
intitulado Request for Assignment of Agreement, Host le cedió a ACS
sus derechos bajo el Concession Agreement, quien, luego, cedió
internamente a AS las responsabilidades operacionales
correspondientes bajo el aludido acuerdo. Expuso, además, que
mediante un tercer acuerdo entre APPR y Aerostar, titulado Lease
Agreement, esta última se convirtió en la administradora y
operadora del Aeropuerto, por lo que el Concession Agreement
aplicaba en su beneficio y le era vinculante, así como para AS y ACS
frente a Aerostar.
Establecido lo anterior, explicó que, allá para el 1 de
septiembre de 2023, contrató con CAVU Experiences (AMER) LLC
(CAVU) para establecer un Escape Lounge en el primer nivel del
Terminal B del Aeropuerto, un área en la cual, presuntamente, no
existía exclusividad alguna. Particularmente, acentuó que, bajo el
aludido acuerdo, únicamente, tenían acceso al referido club aquellos
pasajeros que pagaran el costo de admisión o tuvieran una tarjeta
de crédito American Express elegible. Además, destacó que el
acuerdo expresamente prohibía que se vendiera cualquier comida o
bebida, aparte de la cual estaba incluida en el precio de admisión.
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2025AP00615 3
De manera que, razonó que el club operado por CAVU no estaba
dedicado a la venta de comida y bebidas. No obstante, lo anterior,
manifestó que, cuando se anunció públicamente la apertura del
Escape Lounge, la parte apelada amenazó con demandar a CAVU
por presuntas violaciones a su derecho de exclusividad. Arguyó que
Aerostar y la parte apelada implementaron varias enmiendas en lo
relativo a los términos, condiciones, obligaciones y
responsabilidades que regían la relación entre las partes, las cuales
modificaban los términos del Concession Agreement. Asimismo,
planteó que, mediante acuerdos entre las partes, la parte apelada
fue entregando y abandonando ciertos derechos exclusivos en el
Aeropuerto, a cambio de extensiones de tiempo, concesiones
nuevas, créditos, entre otros privilegios. De modo que, no era cierto
que el establecimiento del Escape Lounge violentó el derecho de
exclusividad concedido a la parte apelada. Más aún cuando,
mediante un acuerdo intitulado Supplementary Agreement, suscrito
por las partes del título en el 2013, se añadió una nueva Sección
1.03 al Concession Agreement, mediante la cual se estableció un
derecho de first refusal respecto a nuevos espacios que estuviesen
actualmente arrendados a la parte apelada y que Aerostar
determinara, a su único criterio, mantener como una facilidad de
comida y bebida; lo cual, a su juicio, era completamente distinto a
un derecho de exclusividad.
En mérito de todo lo antes expuesto, peticionó que se emitiera
una sentencia declaratoria a través de la cual se estableciera, entre
otras cosas, que: (i) la parte apelada renunció a su derecho de
exclusividad para la venta de comida y bebida en el Terminal A, B y
C del Aeropuerto; (ii) cualquier derecho de exclusividad o first
refusual de la parte apelada se limita, estrictamente, a la venta de
comida y bebidas en las áreas contractualmente designadas y
excluyendo el ofrecimiento de bebida y comida; (iii) la parte apelada, TA2025AP00615 4
conforme a la enmiendas realizadas al Concession Agreement, no
gozaba de un derecho de exclusividad, sino, más bien, un derecho
de first refusal, respecto a nuevos espacios que a la fecha del
Supplementary Agreement no estaban ocupados por la parte apelada
y los cuales Aerostar determinara, a su entera discreción, dedicarlos
a la venta de comida y bebida, y (iv) la parte apelada debía rembolsar
a Aerostar una suma equivalente a los honorarios de abogado
incurridos.
En respuesta, la parte apelada presentó una Moción de
Desestimación.4 A través de este escrito arguyó que la sentencia
declaratoria era un recurso extraordinario cuyo propósito era
disipar una incertidumbre jurídica, sin embargo, en el presente
caso, no existía una ambigüedad que requiriera aclaración mediante
una declaración judicial. Ello, puesto a que no había duda de la
extensión de derechos y privilegios contractuales de ACS y AS bajo
el Concession Agreement. Específicamente, alegó que el referido
acuerdo era claro respecto a que el derecho de exclusividad de la
parte apelada solamente cedía en cuanto a la operación de clubes
privados operados por líneas aéreas. Siendo así, y en vista de que el
Escape Lounge no era operado por una línea aérea, razonó que era
evidente que CAVU no tenía derecho a operar un club en
cualesquiera de los terminales de pasajeros del Aeropuerto. En
mérito de lo expuesto, peticionó que se desestimara la demanda, por
las insuficiencias de las alegaciones para justificar el remedio de la
sentencia declaratoria.
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2024, Aerostar presentó
una Urgente Solicitud de consolidación de pleitos. 5 En esta, peticionó
que el caso de epígrafe se consolidara con el alfanumérico
SJ2024CV10820, a través del cual la parte apelada interpuso una
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6. 5 Íd., a la Entrada Núm. 10. TA2025AP00615 5
Demanda de interdicto preliminar y permanente contra CAVU y
Aerostar. Planteó que, ambos pleitos, estaban basados en el mismo
Concession Agreement y en los supuestos derechos exclusivos que
la parte apelada alega que serán violados con el negocio que operará
CAVU en el Terminal B del Aeropuerto. Arguyó que la consolidación
de ambos pleitos promovería la buena administración de la justicia,
la aceleración de las disputas y la reducción de costos en la
litigación.
Subsiguientemente, el 12 de diciembre de 2024, Aerostar
interpuso una Moción en torno a moción de desestimación (SUMAC
#6).6 Mediante este escrito, arguyó que la parte apelada frívolamente
intentó implicar en su Moción de desestimación la ausencia de
controversia entre las partes del título. Sin embargo, planteó que el
argumento de la referida parte quedó irremediable disipado con la
presentación de la Demanda de interdicto antes reseñada. Razonó
que la presentación del aludido pleito era suficiente por sí solo para
denegar la desestimación. No obstante, lo anterior, solicitó al
Tribunal que, de entender necesario la presentación de una
expresión puntual e individual a la Moción de desestimación,
emitiera una orden a tales efectos.
Ese mismo día, la parte apelada presentó Oposición a solicitud
de Consolidación. 7 Arguyó que no existía idoneidad de parte ni de
controversias en los casos que Aerostar solicitó consolidar.
Particularmente, puesto a que la Demanda del alfanumérico
SJ2024CV10820 incluía como parte demandada a CAVU, entidad
que pretendía operar el salón privado para pasajeros en el
Aeropuerto. De otra parte, planteó que distinto a lo argumentado
por Aerostar, la consolidación de los pleitos no promovería la buena
administración de la justicia, ya que el remedio del interdicto,
6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 11. 7 Íd., a la Entrada Núm. 12. TA2025AP00615 6
distinto al de la sentencia declaratoria, requería la celebración de
una vista urgente.
En reacción, el 16 de diciembre de 2024, Aerosar presentó
Moción en torno a oposición a solicitud de consolidación (SUMAC
#12).8 Planteó que la referida oposición no levantaba asuntos que no
hubiesen sido cubiertos en su solicitud de consolidación. Por otro
lado, peticionó que se tomara conocimiento judicial de que
previamente, AS había solicitado que se consolidaran dos (2) pleitos,
por ambos tratar sobre el alcance del Concession Agreement.
Asimismo, solicitó que se tomara conocimiento de que, pese a que
la parte apelada arguyó que los remedios interdictales debían
atenderse con urgencia, a la fecha de esta moción, CAVU no había
sido emplazada.
Luego, el 17 de diciembre de 2024, la parte apelada incoó una
Moción para que se dé por sometida la moción de desestimación sin
oposición y se conceda el remedio solicitado.9 Expuso que había
transcurrido el término de veinte (20) días dispuesto por las Reglas
de Procedimiento Civil para que Aerostar presentara oposición a la
Moción de desestimación, sin que esta hubiese presentado el
procedente escrito. A tenor, peticionó que la referida moción se diera
por sometida sin oposición.
Al día siguiente, mediante Orden, el tribunal de instancia
declaró No Ha Lugar la solicitud de consolidación presentada por
Aerostar.10
Ese mismo día, entiéndase el 18 de diciembre de 2024, la
parte apelante presentó oposición a que se diera sometida la Moción
de desestimación de Aerostar sin contar con su posición.11 Destacó
que había dos (2) mociones de Aerostar presentadas en autos las
8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 9 Íd., a la Entrada Núm. 15. 10 Íd., a la Entrada Núm. 17. 11 Íd., a la Entrada Núm. 18. TA2025AP00615 7
cuales solicitaban que se denegara de plano la desestimación por
todos los argumentos y fundamentos que favorecían la
consolidación de los pleitos. Igualmente, acentuó que en su Moción
en torno a moción de desestimación (SUMAC #6) se reservó el derecho
a presentar la aludida oposición, sujeto a que el Tribunal entendiera
necesario que se expresara única y específicamente respecto a la
misma.
Evaluados los escritos, ese mismo 18 de diciembre, mediante
Orden, el foro primario concedió el término solicitado por Aerostar
para expresarse individualmente en torno a la solicitud de
desestimación.12 Asimismo, mediante una segunda Orden de esa
misma fecha, el referido foro declaró No Ha Lugar la petición de la
parte apelada para que se diera por sometida su Moción de
desestimación sin oposición.13
Así las cosas, el 30 de diciembre de 2024, Aerostar presentó,
a través de un mismo escrito, su oposición a la desestimación y una
solicitud de reconsideración en cuanto a la consolidación de los
casos.14 Respecto a la desestimación, sus argumentos se basaron en
que mientras que la parte apelada pretendía desestimar este pleito
dado a que, a su juicio, no procedía interpretar el Concession
Agreement, presentó otro pleito, en otra región judicial, para que,
mediante el remedio extraordinario del interdicto, se interpretara el
mismo acuerdo. Siendo así, razonó que la presentación del pleito en
el alfanumérico SJ2024CV10820, demostraba que había
controversias entre las partes que ameritaban la concesión del
remedio extraordinario de la sentencia declaratoria. Por lo anterior,
solicitó, igualmente, que el foro primario reconsidera su
determinación denegando la consolidación de los pleitos. De otra
12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 13 Íd., a la Entrada Núm. 21. 14 Íd., a la Entrada Núm. 22. TA2025AP00615 8
parte, sostuvo que no se podían ignorar las múltiples enmiendas
que ocurrieron al Concession Agreement, las cuales sustituyeron el
derecho de exclusividad a uno de primera opción para espacios de
comida y bebida.
Subsiguientemente, el 7 de enero de 2025, ocurrieron tres (3)
eventos procesales. El primero fue que la parte apelada presentó una
solicitud para replicar al escrito presentado por Aerostar.15 Mientras
que el segundo, fue que mediante Orden, notificada al día siguiente,
el foro primario declaró No Ha Lugar la petición para replicar a la
oposición, no obstante, concedió el término solicitado para replicar
a la solicitud de reconsideración.16 Finalmente, el tercer evento
procesal fue que, a través de una segunda Orden, notificada también
al día siguiente, se dio por sometida la solicitud de desestimación
junto a la oposición para la disposición del tribunal.17
Así las cosas, el 21 de enero de 2025, la parte apelada
presentó su oposición a la solicitud de reconsideración respecto a la
consolidación de los casos.18 Examinados los escritos, el 12 de
febrero de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la
reconsideración peticionada.19
Finalmente, el 2 de junio de 2025, notificada el día 4, del
mismo mes y año, el tribunal a quo emitió la Sentencia que nos
ocupa.20 Mediante este dictamen, declaró Ha Lugar la Moción
desestimación presentada por la parte apelada y ordenó la
desestimación con perjuicio la Demanda incoada por Aerostar.
En su dictamen, el foro de instancia concluyó que el
Concession Agreement, pese a que sufrió varias modificaciones a
través de los años, permaneció claro en que la parte apelada tenía
15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 23. 16 Íd., a la Entrada Núm. 24. 17 Íd., a la Entrada Núm. 25. 18 Íd., a la Entrada Núm. 26. 19 Íd., a la Entrada Núm. 27. 20 Íd., a la Entrada Núm. 28. TA2025AP00615 9
un derecho de exclusividad para vender comida y bebida en todos
los terminales del Aeropuerto, así como que esta exclusividad
únicamente cedía ante clubes privados operados por líneas aéreas,
cuya admisión fuese limitada a miembros bona fide. Resaltó que de
la Demanda no surgía de que CAVU fuese una línea área, mientras
que, por otra parte, sí surgía de que la entrada al Escape Lounge no
estaba limitada a miembros bona fide de una línea aérea, si no que
cualquier pasajero que pagara el costo de admisión tenía acceso a
este, lo cual constituía una venta de comida y bebida por precio
adelantado. A tenor, dispuso que, aun tomando por ciertas todas las
alegaciones bien hechas de la Demanda, no surgía de que Aerostar
fuese acreedor de los remedios que solicitó. Esto puesto a que, la
referida parte peticionó esencialmente que el Tribunal emitiera una
sentencia declaratoria para aclarar cuáles eran los derechos y
privilegios de la parte apelada frente al Concession Agreement, no
obstante, el referido acuerdo no contaba con ambages o
interpretaciones incompatibles respecto a los aludidos derechos.
Inconforme con el curso decisorio, el 18 de junio de 2025,
Aerosar presentó una moción reconsideración,21 la cual fue
declarada No Ha Lugar.22
Aun en desacuerdo, el 1 de diciembre de 2025, Aerostar
acudió ante esta Curia, mediante el presente recurso de apelación,
en el cual esgrimió los errores siguientes:
A. ERRÓ EL TPI AL RESOLVER, EN ESTA TEMPRANA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS, QUE EL CLARO LENGUAJE CONTRACTUAL DEL CONCESSION AGREEMENT NO APUNTA A QUE LA APELADA RENUNCIÓ PAULATINAMENTE A SUS DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD EN EL AILMM.
B. ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA CON PERJUICIO YA QUE, COMO MÍNIMO, EL LENGUAJE CONTRACTUAL ES CONFLICTIVO Y CREA SERIAS DUDAS QUE IMPIDEN DETERMINAR, EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS, QUE SE DESPRENDE CON TODA Y
21 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 29. 22 Íd., a la Entrada Núm. 39. TA2025AP00615 10
ABSOLUTA CERTEZA QUE AEROSTAR NO TIENE DERECHO A REMEDIO ALGUNO BAJO CUALQUIER ESTADO DE HECHOS Y DE DERECHO QUE PUEDA PROBARSE.
C. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR, EN ESTA ETAPA DE LAS ALEGACIONES Y CON EL RÉCORD SUBDESARROLLADO QUE TUVO ANTE SÍ, QUE LAS APELADAS OSTENTAN UN DERECHO DE EXCLUSIVIDAD Y UN DERECHO PREFERENTE QUE COEXISTEN Y SE EXTIENDEN A TODOS LOS TERMINALES DEL AILMM.
D. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA ESTRUCTURA DE NEGOCIO DEL TERCERO, CAVU, CONSTITUYE UNA VENTA POR ADELANTADO QUE VIOLENTA LOS DERECHOS CONTRACTUALES DE LA APELADA, AFECTANDO ASÍ LOS DERECHOS DE UN TERCERO QUE NO ES PARTE EN ESTE PLEITO, CUANDO LAS ALEGACIONES NI EL RÉCORD SOSTIENEN TAL DETERMINACIÓN.
E. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL EXCEDERSE EN SU DECLARACIÓN Y DE FORMA NO SOLICITADA SOBRE LOS DERECHOS DE UN TERCERO AUSENTE DEL LITIGIO, CAVU, PASANDO POR ALTO EL CLARO MANDATO DE LA REGLA 59.5 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Mediante Resolución emitida el 11 de diciembre de 2025,
concedimos a la parte recurrida hasta el 7 de enero de 2026, para
expresarse en torno al recurso.
El 31 de diciembre de 2025, compareció la parte recurrida
mediante Alegato en oposición. Con el beneficio de la comparecencia
de las partes, procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. La Sentencia Declaratoria
La Regla 59 de Reglas de Procedimiento Civil aborda lo relativo
a las sentencias declaratorias. En específico, la Regla 59.1 de
Procedimiento Civil dispone que en los casos en los cuales procede
dictar sentencia declaratoria “[e]l Tribunal de Primera Instancia
tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones
jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio.
[. . .]”.23
23 32 LPRA Ap. V, R. 59.1. TA2025AP00615 11
El mecanismo de sentencia declaratoria ha sido definido como
remedial y profiláctico, puesto a que permite anticipar la
dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los
tribunales.24 Entiéndase que, la sentencia declaratoria permite
establecer los derechos de las partes en anticipación de una causa
de acción futura. Ahora bien, será necesario que exista un peligro
potencial contra quien promueve la acción para que este mecanismo
procesal proceda.25
Es menester subrayar que la persona que solicite la sentencia
declaratoria debe tener legitimación activa para poder proceder y
quedará sujeta al cumplimiento de los criterios de esta doctrina. A
esos efectos, debe demostrar que: (i) ha sufrido un daño claro y
palpable; (ii) el daño es real, inmediato y preciso, y no uno abstracto
e hipotético; (iii) existe conexión entre el daño sufrido y la causa de
acción ejercitada, y (iv) la causa de acción surge bajo el palio de la
Constitución o de una ley.26 Quiere decir que, la existencia o
inminencia del daño debe real y no hipotética, aunque no medie
lesión previa.27 Además, la controversia tiene que ser justiciable, por
lo que no puede ser abstracta, académica, especulativa, remota o
teórica.28
De otra parte, la referida regla le proporciona al tribunal cierto
grado de discreción. En consecuencia, “[e]l tribunal podrá negarse a
dar o a registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal
sentencia o decreto, de ser hecho o registrado, no haya de poner fin
a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento”.29
24 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 109 (2020); Senado de PR v. ELA,
203 DPR 62, 71 (2019); Alcalde Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015). 25 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, supra, a la pág. 109; Senado de PR v. ELA,
203 DPR 62, a la pág. 71; Alcalde Guayama v. ELA, supra, a la pág. 333. 26 Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 254-255 (2012). 27 Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 475 (2006). 28 Romero Barceló v. E.L.A., supra, a la pág. 475. 29 Regla 59.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.3. TA2025AP00615 12
B. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial.30 La moción de
desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que
formula el demandado para solicitar que se desestime la demanda
presentada en su contra, incluso sin necesidad de formular una
alegación previa.31 En específico, la regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.32
Al atender a una moción de desestimación fundamentada en
que la reclamación no justifica la concesión de un remedio, el
juzgador de instancia deberá tomar por cierto todos los hechos bien
alegados en la demanda, así como aquellos que hayan sido
aseverados de manera clara, concluyente y que de su faz no den
margen a dudas.33 A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la
demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
favorable posible para la parte demandante, para así determinar si
la misma es suficiente para constituir una reclamación válida.34
Ello, puesto a que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha
30 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 31 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 32 Regla 10. 2 de Procedimiento Civil, supra. 33 González Méndez v. Acción Social et al, 196 DPR 213, 234 (2016); Accurate Sols.
v. Heritage Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 34 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). TA2025AP00615 13
desarrollado una política pública a favor de que los casos se ventilen
en los méritos.35 A esos efectos, la desestimación únicamente
procederá cuando existan circunstancias que permitan a los
tribunales determinar, sin ambigüedades, que la demanda carece
de todo mérito, o que la parte demandante no tiene derecho a
obtener algún remedio.36
Por otra parte, es menester resaltar que la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil rige el proceso de desestimación de las
demandas presentadas en el Tribunal de Primera Instancia.37
Conforme al inciso (c) de la aludida Regla, el cual regula lo relevante
a la desestimación fundada en que bajo los hechos hasta el
momento probados la parte demandante no tiene derecho a remedio
alguno, dispone que una desestimación bajo esta Regla 39.2, tiene
el efecto de una adjudicación en los méritos, exceptuando lo que se
haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular
una parte indispensable.38
III
En el presente recurso, Aerostar, a través de sus cinco (5)
señalamientos de error, muestra su inconformidad con el dictamen
desestimatorio traído ante nuestra consideración. Por estar
íntimamente relacionados, discutiremos el primer y el tercer error en
conjunto. Igual curso tomaremos con la discusión del cuarto y quinto
error. Ahora bien, el segundo señalamiento de error lo discutiremos
por separado. Veamos.
En su primer y tercer señalamiento de error Aerostar plantea
que el tribunal a quo incidió al resolver, en una etapa temprana de
los procedimientos, que el lenguaje del Concession Agreement no
apunta a que la parte apelada renunció a sus derechos de
35 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 36 Íd. 37 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 38 32 LPRA Ap. V., R. 39.2 (c). TA2025AP00615 14
exclusividad en el Aeropuerto, así como al determinar que la parte
apelada ostenta tanto un derecho de exclusividad como de derecho
preferente, los cuales se extienden a todos los terminales del
aeropuerto. No estamos de acuerdo.
De entrada, precisa señalar que Aerostar recurre ante esta
Curia de la decisión del foro primario de desestimar con perjuicio su
Demanda sobre sentencia declaratoria. Sabido es que la sentencia
declaratoria permite establecer los derechos de las partes, previo a
la presentación de un pleito ordinario39. Sin embargo, es necesario
que exista un peligro potencial contra quien promueve la acción
para que este remedio proceda.40 Será importante, además, que la
controversia sea justiciable, es decir, que no sea abstracta,
especulativa, remota o teórica.41 A nuestro juicio, en este caso,
distinto a lo planteado por Aerostar en su Demanda, no existe una
controversia respecto a los derechos de la parte apelada bajo el
Concession Agreement que permita la procedencia del mecanismo de
la sentencia declaratoria. Veamos.
Tras revisar detenidamente el contrato en controversia, así
como las enmiendas, modificaciones y addendum en autos, no hay
duda en que, pese a las modificaciones sufridas por el Concession
Agreement a través de los años, el acuerdo entre las partes del título
siempre ha sido a los fines de que la parte apelada ostentara un
derecho de exclusividad respecto a la venta de comida y bebidas, el
cual se extendió a todos los terminales del aeropuerto. Asimismo, es
claro que, mediante el Suplementary Agreement suscrito en el 2013,
se añadió un derecho de selección preferente, el cual no tuvo el
efecto de sustituir de modo alguno el derecho de exclusividad
previamente concedido a la parte apelada.
39 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, supra, a la pág. 109. 40 Íd. 41 Romero Barceló v. E.L.A., supra, a la pág. 475. TA2025AP00615 15
Según expusimos en nuestro relato procesal previo, Aerostar
solicitó en su Demanda que se emitiera una sentencia declaratoria,
a los fines de declarar, esencialmente, lo siguiente: (i) que la parte
apelada renunció a su derecho de exclusividad para la venta de
comida y bebida en el Terminal A, B y C del Aeropuerto; (ii) que
cualquier derecho de exclusividad o first refusal de la parte apelada
se limita, estrictamente, a la venta de comida y bebidas en las áreas
contractualmente designadas y excluyendo el ofrecimiento de
bebida y comida; (iii) que la parte apelada, conforme a las enmiendas
realizadas al Concession Agreement, no gozaba de un derecho de
exclusividad, sino, más bien, un derecho de first refusal, respecto a
nuevos espacios que a la fecha del Supplementary Agreement no
estaban ocupados por la parte apelada y los
cuales Aerostar determinara, a su entera discreción, dedicarlos a la
venta de comida y bebida. Nuestro Alto Foro ha entendido respecto
al remedio de la sentencia declaratoria, que la Regla 59 de
Procedimiento Civil le proporciona al juzgador de instancia cierto
grado de discreción. En consecuencia, “[e]l tribunal podrá negarse a
dar o a registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal
sentencia o decreto, de ser hecho o registrado, no haya de poner fin
a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento”.42
Siendo así, y en vista de que no había conflictos o ambigüedades
respecto a los derechos que Aerostar le solicitó al Tribunal que
declarara, estamos de acuerdo con el curso tomado por el foro
primario de desestimar la Demanda. Más aún, cuando la moción
dispositiva solicitada por la parte apelada fue en virtud de la antes
aludida Regla 10.2. Sabido es que una desestimación amparada en
esta Regla procede cuando existan circunstancias que permitan a
los tribunales determinar, sin ambigüedades, que la demanda
42 Romero Barceló v. E.L.A., supra, a la pág. 475. TA2025AP00615 16
carece de todo mérito, o que la parte demandante no tiene derecho
a obtener algún remedio.43
Al juicio de esta Curia, la primera instancia judicial, mediante
su dictamen desestimatorio, más que declarar los derechos de la
parte apelada, colocó de manifiesto el texto del contrato en
controversia, así como de la documentación complementaria para
demostrar que no había controversia sobre los derechos
cuestionados por Aerostar. Así, pues, tal cual resolvió el tribunal a
quo no hacía falta emitir un dictamen declaratorio, ya que el
contrato hablaba por sí solo. Por lo antes expuesto, coincidimos en
que el primer y tercer error no se cometieron.
En su segundo señalamiento de error, en apretada síntesis,
Aerostar arguye que el foro primario incidió al desestimar su
Demanda con perjuicio.
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal, la Regla
39.2 de Procedimiento Civil rige el proceso de desestimación de las
demandas presentadas en el Tribunal de Primera Instancia.44
Conforme al inciso (c) de la aludida Regla, una desestimación bajo
esta Regla 39.2, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos.45
A tenor, y en vista de que el tribunal a quo desestimó la demanda
luego de determinar que, aun tomando por ciertas todas las
alegaciones bien hechas de la Demanda, no surgía de que Aerostar
fuese acreedor de los remedios que solicitó, colegimos que el referido
foro correctamente desestimó con perjuicio el pleito de título. En
consideración a lo anterior, disponemos que el segundo
señalamiento de error no se cometió.
Finalmente, en su cuarto y quinto señalamiento de error,
Aerostar señala que el tribunal se excedió en su declaración sobre
43 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 44 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. 45 Íd. TA2025AP00615 17
los derechos de un tercero ausente del litigio, pasando por alto el
claro mandato de la Regla 59.5 de Procedimiento Civil.46
Particularmente al determinar que la estructura de CAVU constituye
una venta por adelantado. Estamos de acuerdo. Ahora bien, el
hecho de que se hayan cometido no significa que amerita la
revocación del dictamen apelado. Veamos.
Mediante la sentencia apelada, la primera instancia judicial,
en suma, determinó que, en vista de que Aerostar peticionó que el
Tribunal emitiera una sentencia declaratoria para aclarar cuáles
eran los derechos y privilegios de la parte apelada frente
al Concession Agreement, y dado a que el referido acuerdo no
contaba con ambages o interpretaciones incompatibles respecto a
los aludidos derechos, no procedía el remedio solicitado. En
consideración a lo anterior, la primera instancia judicial no estaba
facultada para hacer interpretaciones contractuales. Ello, puesto a
que determinó que, en este caso, no procedía una sentencia
declaratoria. Aun así, el foro primario realizó una serie de
interpretaciones contractuales, incluso, como bien señala Aerostar,
sobre la estructura de CAVU, quien no era parte ni del pleito ni del
contrato en cuestión. La Regla 59.5 de Procedimiento Civil es clara
en que ninguna declaración perjudicará los derechos de personas
que no sean partes en el procedimiento.47
No obstante, lo anterior, y pese a que entendemos que los
referidos errores se cometieron, recordemos que “la apelación o
revisión se da contra la sentencia o decisión apelada; es decir, contra
el resultado y no contra sus fundamentos”.48 En vista de que
estamos de acuerdo con el curso decisorio del tribunal de instancia,
46 32 LPRA Ap. V, R. 59.5. 47 Íd. 48 Pueblo de Puerto Rico v. José Pérez Rodríguez, 159 DPR 554, 566 (2003); Díaz Martínez v. Policía de Puerto Rico, 134 DPR 144, 157 (1993); Raquel Álvarez Figueredo v. Sebastián González Lamela, 134 DPR 374, 380 (1993); Asociación de Pescadores de Punta Figueras, Inc. et al. v. Marina de Puerto del Rey, Inc. et al., 155 DPR 906, 920 (2001). TA2025AP00615 18
respecto a la desestimación de la demanda presentada por Aerostar,
nos es forzoso confirmar el dictamen apelado, aunque sin avalar las
interpretaciones contractuales efectuadas. Las cuales deben ser
entendidas por no puestas, por ser lo procedente en derecho.
Finalmente, y tras un análisis detenido y sosegado de la
totalidad de los autos ante nuestra consideración, resolvemos
confirmar el dictamen apelado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones