Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 19, 2026·No. TA2026AP00037·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ELIEZER SANTANA APELACIÓN BÁEZ procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala TA2026AP00037 Superior de V Bayamón

ESTADO LIBRE Caso núm.:

ASOCIADO DE BY2025CV04228 PUERTO RICO Y (507)

OTROS Sobre: Daños y

Apelados Perjuicios

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o apelante), por derecho propio e in forma pauperis,1 mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 10 de diciembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario desestimó, con perjuicio, la demanda incoada por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 22 de julio de 2025, el señor Santana Báez presentó, en forma pauperis, una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la Hon. Janet Parra Mercado; la Policía de Puerto Rico; el Hon. Joseph Fonseca; el Departamento de Corrección y

1 El apelante acompañó el recurso con la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, la cual declaramos Ha Lugar.

Rehabilitación (DCR); y el Hon. Francisco Quiñones Rivera (en conjunto, los apelados).2 En esencia, argumentó que el 22 de mayo de 2025, mientras se encontraba atendiendo otros asuntos ante un Panel hermano, en el caso KLRA2025-00165, advino en conocimiento de que se había radicado una querella en su contra, por una presunta amenaza a un oficial correccional, de la cual nunca fue notificado. Por la alegada falta de notificación, el apelante expuso que no tuvo oportunidad de defenderse, y arguyó que la querella no se podía presentar, sin citar ni contar con la versión de la otra parte, y sin que se le provea la oportunidad de defenderse. Asimismo, señaló que tampoco conoce sobre la investigación y la conclusión de la querella.

Por otra parte, sostuvo que, al haberse unido la referida querella a su expediente, provocó que se le impidiera gozar de privilegios. Además, el señor Santana Báez arguyó que las actuaciones de la agencia fueron en contra de los reglamentos del DCR debido a que el oficial correccional, en contra de quien fueron las alegadas amenazas, no fue removido de la institución y solo se le proveyó un chaleco antibalas.

A raíz de lo expuesto, el señor Santana Báez alegó que agotó todos los remedios administrativos y que la situación ha provocado que él tuviese que solicitar ver a un psiquiatra. Asimismo, indicó que se le diagnosticó ansiedad y depresión, por lo cual se encuentra recibiendo medicamentos.

Así las cosas, el apelante insistió que la alegada querella forma parte de su expediente, y que ello le ha causado daños. Por lo que, solicitó una indemnización global de $150,000. A su vez, requirió que la querella sea removida de su expediente socio penal y se eliminen los efectos colaterales que la misma le ocasionó.

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI, Entrada núm. 1).

En respuesta a la referida demanda, el 3 de noviembre del 2025, los apelados presentaron una Moción de Desestimación.3 Mediante el referido escrito argumentaron que el informe disciplinario, relacionado a un alegado incidente entre el apelante y el oficial Michael Rivera Colón, ocurrido durante septiembre de 2025, no existe, por lo que arguyen no hay reclamación que justifique se le conceda un remedio al apelante. Asimismo, sostienen que no existe jurisdicción sobre la materia, pues, referente a las alegaciones plasmadas en la demanda, no se presentó reclamación o se solicitó remedio alguno ante el DCR. Por consiguiente, aún no se han agotado los remedios ante la agencia. Por tanto, solicitaron se desestimara la demanda. En el escrito incluyeron los siguientes documentos intitulados: Certificación Negativa de Remedios Administrativos, Certificación de la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional y Certificación MPC Eliezer Santana Báez.

El 1 de diciembre de 2025, el apelante se opuso mediante una Réplica a Solicitud de Desestimación.4 En lo aquí pertinente, este reiteró que se presentó en su contra una querella ante la Policía de Puerto Rico por una alegada amenaza y que presumía que la misma fue radicada por el oficial Michael Rivera. Por lo cual, a base de ello y por estar la misma en su expediente social, presentó la demanda. Además, sostuvo que no era necesario agotar los remedios administrativos, pues su reclamo es uno al amparo del Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico 2020, 31 LPRA sec. 10801. Sin embargo, en alternativa arguyó que tan pronto advino en conocimiento de la querella en su contra, instó el remedio administrativo Q-288-255. Por lo que, advirtió que agotó los remedios administrativos.

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 14. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 20. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 20, a la pág. 6.

Evaluados los escritos presentados por las partes, el 10 de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó la Sentencia apelada desestimando la demanda incoada por el señor Santana Báez. El foro a quo dictaminó que:

[p]or no haber agotado los remedios administrativos y no haberse probado la existencia de informe disciplinario relacionado con el alegado incidente ocurrido en el mes de septiembre de 2024 entre el demandante y el oficial correccional Michael Rivera Colon, el Tribunal desestima, con perjuicio, el presente caso en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Inconforme con el dictamen, el apelante acude ante esta Curia imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BAYAMÓN AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN CIVIL DE EPÍGRAFE, TODA VEZ QUE LA JURISDICCIÓN DE ESTA DEMANDA LA TIENE EL FORO PRIMARIO POR EL HECHO DE QUE EL DCR NO CONCEDE INDEMNIZACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS AL AMPARO DEL CÓDIGO CIVIL, EL FORO AL QUE LE CORRESPONDÍA ESO ERA AL DE INSTANCIA Y NO LO ENTENDIÓ ASÍ, POR ELLO, ERRÓ.

El 13 de enero de 2026, dictamos una Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 12 de febrero de 2026 para expresarse. Ese mismo día, la parte apelada presentó un Alegato en oposición. Así, nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil Una persona contra quien se haya presentado una reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando, de la faz de las alegaciones de la demanda, surja que alguna defensa afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020); Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).

A tales efectos, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, dispone lo siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:

(1) Falta de jurisdicción sobre la materia;

(2) Falta de jurisdicción sobre la persona;

(3) Insuficiencia del emplazamiento;

(4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;

(5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;

(6) Dejar de acumular una parte indispensable;

[...] Si en una moción en que se formula la defensa (5)

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Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

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