Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2026
DocketTA2026AP00037
StatusPublished

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Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ELIEZER SANTANA APELACIÓN BÁEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2026AP00037 Superior de V Bayamón

ESTADO LIBRE Caso núm.: ASOCIADO DE BY2025CV04228 PUERTO RICO Y (507) OTROS Sobre: Daños y Apelados Perjuicios

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Eliezer Santana

Báez (señor Santana Báez o apelante), por derecho propio e in forma

pauperis,1 mediante el recurso de apelación de epígrafe

solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 10 de

diciembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen,

el foro primario desestimó, con perjuicio, la demanda incoada por el

apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 22 de julio de 2025, el señor Santana Báez presentó, en

forma pauperis, una demanda contra el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico; la Hon. Janet Parra Mercado; la Policía de Puerto Rico;

el Hon. Joseph Fonseca; el Departamento de Corrección y

1 El apelante acompañó el recurso con la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, la cual declaramos Ha Lugar. TA2026AP00037 2

Rehabilitación (DCR); y el Hon. Francisco Quiñones Rivera (en

conjunto, los apelados).2 En esencia, argumentó que el 22 de mayo

de 2025, mientras se encontraba atendiendo otros asuntos ante un

Panel hermano, en el caso KLRA2025-00165, advino en

conocimiento de que se había radicado una querella en su contra,

por una presunta amenaza a un oficial correccional, de la cual

nunca fue notificado. Por la alegada falta de notificación, el apelante

expuso que no tuvo oportunidad de defenderse, y arguyó que la

querella no se podía presentar, sin citar ni contar con la versión de

la otra parte, y sin que se le provea la oportunidad de defenderse.

Asimismo, señaló que tampoco conoce sobre la investigación y la

conclusión de la querella.

Por otra parte, sostuvo que, al haberse unido la referida

querella a su expediente, provocó que se le impidiera gozar de

privilegios. Además, el señor Santana Báez arguyó que las

actuaciones de la agencia fueron en contra de los reglamentos del

DCR debido a que el oficial correccional, en contra de quien fueron

las alegadas amenazas, no fue removido de la institución y solo se

le proveyó un chaleco antibalas.

A raíz de lo expuesto, el señor Santana Báez alegó que agotó

todos los remedios administrativos y que la situación ha provocado

que él tuviese que solicitar ver a un psiquiatra. Asimismo, indicó

que se le diagnosticó ansiedad y depresión, por lo cual se encuentra

recibiendo medicamentos.

Así las cosas, el apelante insistió que la alegada querella forma

parte de su expediente, y que ello le ha causado daños. Por lo que,

solicitó una indemnización global de $150,000. A su vez, requirió

que la querella sea removida de su expediente socio penal y se

eliminen los efectos colaterales que la misma le ocasionó.

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI, Entrada núm. 1). TA2026AP00037 3

En respuesta a la referida demanda, el 3 de noviembre del

2025, los apelados presentaron una Moción de Desestimación.3

Mediante el referido escrito argumentaron que el informe

disciplinario, relacionado a un alegado incidente entre el apelante y

el oficial Michael Rivera Colón, ocurrido durante septiembre de

2025, no existe, por lo que arguyen no hay reclamación que

justifique se le conceda un remedio al apelante. Asimismo, sostienen

que no existe jurisdicción sobre la materia, pues, referente a las

alegaciones plasmadas en la demanda, no se presentó reclamación

o se solicitó remedio alguno ante el DCR. Por consiguiente, aún no

se han agotado los remedios ante la agencia. Por tanto, solicitaron

se desestimara la demanda. En el escrito incluyeron los siguientes

documentos intitulados: Certificación Negativa de Remedios

Administrativos, Certificación de la Oficina de Investigaciones del

Sistema Correccional y Certificación MPC Eliezer Santana Báez.

El 1 de diciembre de 2025, el apelante se opuso mediante una

Réplica a Solicitud de Desestimación.4 En lo aquí pertinente, este

reiteró que se presentó en su contra una querella ante la Policía de

Puerto Rico por una alegada amenaza y que presumía que la misma

fue radicada por el oficial Michael Rivera. Por lo cual, a base de ello

y por estar la misma en su expediente social, presentó la demanda.

Además, sostuvo que no era necesario agotar los remedios

administrativos, pues su reclamo es uno al amparo del Artículo

1536 del Código Civil de Puerto Rico 2020, 31 LPRA sec. 10801. Sin

embargo, en alternativa arguyó que tan pronto advino en

conocimiento de la querella en su contra, instó el remedio

administrativo Q-288-255. Por lo que, advirtió que agotó los

remedios administrativos.

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 14. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 20. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 20, a la pág. 6. TA2026AP00037 4

Evaluados los escritos presentados por las partes, el 10 de

diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó la Sentencia apelada

desestimando la demanda incoada por el señor Santana Báez. El

foro a quo dictaminó que:

[p]or no haber agotado los remedios administrativos y no haberse probado la existencia de informe disciplinario relacionado con el alegado incidente ocurrido en el mes de septiembre de 2024 entre el demandante y el oficial correccional Michael Rivera Colon, el Tribunal desestima, con perjuicio, el presente caso en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Inconforme con el dictamen, el apelante acude ante esta Curia

imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en el

siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BAYAMÓN AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN CIVIL DE EPÍGRAFE, TODA VEZ QUE LA JURISDICCIÓN DE ESTA DEMANDA LA TIENE EL FORO PRIMARIO POR EL HECHO DE QUE EL DCR NO CONCEDE INDEMNIZACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS AL AMPARO DEL CÓDIGO CIVIL, EL FORO AL QUE LE CORRESPONDÍA ESO ERA AL DE INSTANCIA Y NO LO ENTENDIÓ ASÍ, POR ELLO, ERRÓ.

El 13 de enero de 2026, dictamos una Resolución

concediéndole a la parte apelada hasta el 12 de febrero de 2026 para

expresarse. Ese mismo día, la parte apelada presentó un Alegato en

oposición. Así, nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos

perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil

Una persona contra quien se haya presentado una

reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando, de la

faz de las alegaciones de la demanda, surja que alguna defensa

afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Conde

Cruz v. Resto Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020);

Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). TA2026AP00037 5

A tales efectos, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R.

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