Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ELIEZER SANTANA APELACIÓN BÁEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2026AP00037 Superior de V Bayamón
ESTADO LIBRE Caso núm.: ASOCIADO DE BY2025CV04228 PUERTO RICO Y (507) OTROS Sobre: Daños y Apelados Perjuicios
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Eliezer Santana
Báez (señor Santana Báez o apelante), por derecho propio e in forma
pauperis,1 mediante el recurso de apelación de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 10 de
diciembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen,
el foro primario desestimó, con perjuicio, la demanda incoada por el
apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 22 de julio de 2025, el señor Santana Báez presentó, en
forma pauperis, una demanda contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; la Hon. Janet Parra Mercado; la Policía de Puerto Rico;
el Hon. Joseph Fonseca; el Departamento de Corrección y
1 El apelante acompañó el recurso con la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, la cual declaramos Ha Lugar. TA2026AP00037 2
Rehabilitación (DCR); y el Hon. Francisco Quiñones Rivera (en
conjunto, los apelados).2 En esencia, argumentó que el 22 de mayo
de 2025, mientras se encontraba atendiendo otros asuntos ante un
Panel hermano, en el caso KLRA2025-00165, advino en
conocimiento de que se había radicado una querella en su contra,
por una presunta amenaza a un oficial correccional, de la cual
nunca fue notificado. Por la alegada falta de notificación, el apelante
expuso que no tuvo oportunidad de defenderse, y arguyó que la
querella no se podía presentar, sin citar ni contar con la versión de
la otra parte, y sin que se le provea la oportunidad de defenderse.
Asimismo, señaló que tampoco conoce sobre la investigación y la
conclusión de la querella.
Por otra parte, sostuvo que, al haberse unido la referida
querella a su expediente, provocó que se le impidiera gozar de
privilegios. Además, el señor Santana Báez arguyó que las
actuaciones de la agencia fueron en contra de los reglamentos del
DCR debido a que el oficial correccional, en contra de quien fueron
las alegadas amenazas, no fue removido de la institución y solo se
le proveyó un chaleco antibalas.
A raíz de lo expuesto, el señor Santana Báez alegó que agotó
todos los remedios administrativos y que la situación ha provocado
que él tuviese que solicitar ver a un psiquiatra. Asimismo, indicó
que se le diagnosticó ansiedad y depresión, por lo cual se encuentra
recibiendo medicamentos.
Así las cosas, el apelante insistió que la alegada querella forma
parte de su expediente, y que ello le ha causado daños. Por lo que,
solicitó una indemnización global de $150,000. A su vez, requirió
que la querella sea removida de su expediente socio penal y se
eliminen los efectos colaterales que la misma le ocasionó.
2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI, Entrada núm. 1). TA2026AP00037 3
En respuesta a la referida demanda, el 3 de noviembre del
2025, los apelados presentaron una Moción de Desestimación.3
Mediante el referido escrito argumentaron que el informe
disciplinario, relacionado a un alegado incidente entre el apelante y
el oficial Michael Rivera Colón, ocurrido durante septiembre de
2025, no existe, por lo que arguyen no hay reclamación que
justifique se le conceda un remedio al apelante. Asimismo, sostienen
que no existe jurisdicción sobre la materia, pues, referente a las
alegaciones plasmadas en la demanda, no se presentó reclamación
o se solicitó remedio alguno ante el DCR. Por consiguiente, aún no
se han agotado los remedios ante la agencia. Por tanto, solicitaron
se desestimara la demanda. En el escrito incluyeron los siguientes
documentos intitulados: Certificación Negativa de Remedios
Administrativos, Certificación de la Oficina de Investigaciones del
Sistema Correccional y Certificación MPC Eliezer Santana Báez.
El 1 de diciembre de 2025, el apelante se opuso mediante una
Réplica a Solicitud de Desestimación.4 En lo aquí pertinente, este
reiteró que se presentó en su contra una querella ante la Policía de
Puerto Rico por una alegada amenaza y que presumía que la misma
fue radicada por el oficial Michael Rivera. Por lo cual, a base de ello
y por estar la misma en su expediente social, presentó la demanda.
Además, sostuvo que no era necesario agotar los remedios
administrativos, pues su reclamo es uno al amparo del Artículo
1536 del Código Civil de Puerto Rico 2020, 31 LPRA sec. 10801. Sin
embargo, en alternativa arguyó que tan pronto advino en
conocimiento de la querella en su contra, instó el remedio
administrativo Q-288-255. Por lo que, advirtió que agotó los
remedios administrativos.
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 14. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 20. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 20, a la pág. 6. TA2026AP00037 4
Evaluados los escritos presentados por las partes, el 10 de
diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó la Sentencia apelada
desestimando la demanda incoada por el señor Santana Báez. El
foro a quo dictaminó que:
[p]or no haber agotado los remedios administrativos y no haberse probado la existencia de informe disciplinario relacionado con el alegado incidente ocurrido en el mes de septiembre de 2024 entre el demandante y el oficial correccional Michael Rivera Colon, el Tribunal desestima, con perjuicio, el presente caso en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
Inconforme con el dictamen, el apelante acude ante esta Curia
imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en el
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BAYAMÓN AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN CIVIL DE EPÍGRAFE, TODA VEZ QUE LA JURISDICCIÓN DE ESTA DEMANDA LA TIENE EL FORO PRIMARIO POR EL HECHO DE QUE EL DCR NO CONCEDE INDEMNIZACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS AL AMPARO DEL CÓDIGO CIVIL, EL FORO AL QUE LE CORRESPONDÍA ESO ERA AL DE INSTANCIA Y NO LO ENTENDIÓ ASÍ, POR ELLO, ERRÓ.
El 13 de enero de 2026, dictamos una Resolución
concediéndole a la parte apelada hasta el 12 de febrero de 2026 para
expresarse. Ese mismo día, la parte apelada presentó un Alegato en
oposición. Así, nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil
Una persona contra quien se haya presentado una
reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando, de la
faz de las alegaciones de la demanda, surja que alguna defensa
afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020);
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). TA2026AP00037 5
A tales efectos, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ELIEZER SANTANA APELACIÓN BÁEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2026AP00037 Superior de V Bayamón
ESTADO LIBRE Caso núm.: ASOCIADO DE BY2025CV04228 PUERTO RICO Y (507) OTROS Sobre: Daños y Apelados Perjuicios
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Eliezer Santana
Báez (señor Santana Báez o apelante), por derecho propio e in forma
pauperis,1 mediante el recurso de apelación de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 10 de
diciembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen,
el foro primario desestimó, con perjuicio, la demanda incoada por el
apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 22 de julio de 2025, el señor Santana Báez presentó, en
forma pauperis, una demanda contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; la Hon. Janet Parra Mercado; la Policía de Puerto Rico;
el Hon. Joseph Fonseca; el Departamento de Corrección y
1 El apelante acompañó el recurso con la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, la cual declaramos Ha Lugar. TA2026AP00037 2
Rehabilitación (DCR); y el Hon. Francisco Quiñones Rivera (en
conjunto, los apelados).2 En esencia, argumentó que el 22 de mayo
de 2025, mientras se encontraba atendiendo otros asuntos ante un
Panel hermano, en el caso KLRA2025-00165, advino en
conocimiento de que se había radicado una querella en su contra,
por una presunta amenaza a un oficial correccional, de la cual
nunca fue notificado. Por la alegada falta de notificación, el apelante
expuso que no tuvo oportunidad de defenderse, y arguyó que la
querella no se podía presentar, sin citar ni contar con la versión de
la otra parte, y sin que se le provea la oportunidad de defenderse.
Asimismo, señaló que tampoco conoce sobre la investigación y la
conclusión de la querella.
Por otra parte, sostuvo que, al haberse unido la referida
querella a su expediente, provocó que se le impidiera gozar de
privilegios. Además, el señor Santana Báez arguyó que las
actuaciones de la agencia fueron en contra de los reglamentos del
DCR debido a que el oficial correccional, en contra de quien fueron
las alegadas amenazas, no fue removido de la institución y solo se
le proveyó un chaleco antibalas.
A raíz de lo expuesto, el señor Santana Báez alegó que agotó
todos los remedios administrativos y que la situación ha provocado
que él tuviese que solicitar ver a un psiquiatra. Asimismo, indicó
que se le diagnosticó ansiedad y depresión, por lo cual se encuentra
recibiendo medicamentos.
Así las cosas, el apelante insistió que la alegada querella forma
parte de su expediente, y que ello le ha causado daños. Por lo que,
solicitó una indemnización global de $150,000. A su vez, requirió
que la querella sea removida de su expediente socio penal y se
eliminen los efectos colaterales que la misma le ocasionó.
2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI, Entrada núm. 1). TA2026AP00037 3
En respuesta a la referida demanda, el 3 de noviembre del
2025, los apelados presentaron una Moción de Desestimación.3
Mediante el referido escrito argumentaron que el informe
disciplinario, relacionado a un alegado incidente entre el apelante y
el oficial Michael Rivera Colón, ocurrido durante septiembre de
2025, no existe, por lo que arguyen no hay reclamación que
justifique se le conceda un remedio al apelante. Asimismo, sostienen
que no existe jurisdicción sobre la materia, pues, referente a las
alegaciones plasmadas en la demanda, no se presentó reclamación
o se solicitó remedio alguno ante el DCR. Por consiguiente, aún no
se han agotado los remedios ante la agencia. Por tanto, solicitaron
se desestimara la demanda. En el escrito incluyeron los siguientes
documentos intitulados: Certificación Negativa de Remedios
Administrativos, Certificación de la Oficina de Investigaciones del
Sistema Correccional y Certificación MPC Eliezer Santana Báez.
El 1 de diciembre de 2025, el apelante se opuso mediante una
Réplica a Solicitud de Desestimación.4 En lo aquí pertinente, este
reiteró que se presentó en su contra una querella ante la Policía de
Puerto Rico por una alegada amenaza y que presumía que la misma
fue radicada por el oficial Michael Rivera. Por lo cual, a base de ello
y por estar la misma en su expediente social, presentó la demanda.
Además, sostuvo que no era necesario agotar los remedios
administrativos, pues su reclamo es uno al amparo del Artículo
1536 del Código Civil de Puerto Rico 2020, 31 LPRA sec. 10801. Sin
embargo, en alternativa arguyó que tan pronto advino en
conocimiento de la querella en su contra, instó el remedio
administrativo Q-288-255. Por lo que, advirtió que agotó los
remedios administrativos.
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 14. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 20. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 20, a la pág. 6. TA2026AP00037 4
Evaluados los escritos presentados por las partes, el 10 de
diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó la Sentencia apelada
desestimando la demanda incoada por el señor Santana Báez. El
foro a quo dictaminó que:
[p]or no haber agotado los remedios administrativos y no haberse probado la existencia de informe disciplinario relacionado con el alegado incidente ocurrido en el mes de septiembre de 2024 entre el demandante y el oficial correccional Michael Rivera Colon, el Tribunal desestima, con perjuicio, el presente caso en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
Inconforme con el dictamen, el apelante acude ante esta Curia
imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en el
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BAYAMÓN AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN CIVIL DE EPÍGRAFE, TODA VEZ QUE LA JURISDICCIÓN DE ESTA DEMANDA LA TIENE EL FORO PRIMARIO POR EL HECHO DE QUE EL DCR NO CONCEDE INDEMNIZACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS AL AMPARO DEL CÓDIGO CIVIL, EL FORO AL QUE LE CORRESPONDÍA ESO ERA AL DE INSTANCIA Y NO LO ENTENDIÓ ASÍ, POR ELLO, ERRÓ.
El 13 de enero de 2026, dictamos una Resolución
concediéndole a la parte apelada hasta el 12 de febrero de 2026 para
expresarse. Ese mismo día, la parte apelada presentó un Alegato en
oposición. Así, nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil
Una persona contra quien se haya presentado una
reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando, de la
faz de las alegaciones de la demanda, surja que alguna defensa
afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020);
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). TA2026AP00037 5
A tales efectos, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2, dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) Falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) Insuficiencia del emplazamiento;
(4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) Dejar de acumular una parte indispensable;
[...] Si en una moción en que se formula la defensa (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla.
La citada regla establece los fundamentos para que una parte
en un pleito pueda solicitar la desestimación de una demanda en su
contra, mediante la presentación de una moción fundamentada en
cualesquiera de los motivos en ella expuestos. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 820-821 (2013); Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011). En lo pertinente, la Regla
10.2(5) de las de Procedimiento Civil, supra, dispone que el
demandado puede fundamentar su solicitud en que la demanda no
expone “una reclamación que justifique la concesión de un remedio”.
En tales casos, la desestimación solicitada se dirige a los méritos de
la controversia y no a los aspectos procesales. Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002).
Ahora bien, para que proceda esta moción “tiene que
demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se TA2026AP00037 6
pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor.” BPPR v. Cable Media, 2025
TSPR 1, 215 DPR ___ (2025); Rivera San Feliz et al. v. Jta. Dir. First
Bank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
Asimismo, ante una moción de desestimación, bajo la
antedicha norma, la demanda y sus alegaciones han de ser
consideradas por el tribunal lo más liberalmente posible a favor de
la parte demandante. El tribunal que evalúa la moción de
desestimación debe concederle a la parte demandante el beneficio
de toda inferencia posible que pueda surgir de la demanda.
Por su parte, nos explica el tratadista Cuevas Segarra que:
Esta regla permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra, cuando entre otras razones ésta “no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. A los fines de disponer de una moción de desestimación, el Tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. El promovente tiene que demostrar que presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. La demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación No se determinará si el demandante prevalecerá finalmente en el pleito, sino si el demandante tiene o no derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados en la demanda.
[…]
La controversia no es si el demandante va a finalmente prevalecer, sino, si tiene derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados en la demanda.
José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, 2000, Tomo I, pág. 271 citando a Davis y Monroe County Board of Ed., 143 LE 2d 839 (1999). (Énfasis nuestro)
Por ello, al evaluar una moción, al amparo de la Regla 10.2 de
las de Procedimiento Civil, supra, cuando el promovente alega falta
de parte indispensable, falta de jurisdicción o dejar de exponer una TA2026AP00037 7
reclamación que justifique un remedio, ni el tribunal ni la parte
demandada ponen en duda, para efectos de esa moción, los hechos
alegados en la demanda porque se ataca por un vicio intrínseco de
esta o del proceso seguido. Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883,
890 (2000).
En fin, la desestimación de la reclamación judicial procede
cuando surja de los hechos bien alegados en la demanda que la
parte demandante no tiene derecho a remedio alguno. Torres, Torres
v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010). Para alcanzar dicha
conclusión, es necesario que el tribunal considere ciertas todas las
alegaciones fácticas que hayan sido aseveradas de manera clara en
la demanda. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38,
49 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
III.
El apelante planteó que el TPI erró al desestimar la demanda
a base de la falta de jurisdicción, por este no haber previamente
agotado los remedios administrativos. Indicó el señor Santana Báez,
que el tribunal era el foro con autoridad para atender sus reclamos,
pues solicita indemnización por daños, para lo cual el DCR no tiene
jurisdicción. Por ello, argumentó que no procede la desestimación
de su causa de acción.
Resulta meritorio puntualizar que, conforme surge de la
demanda incoada por el apelante, este solicitó, como remedio por
los alegados daños sufridos, lo siguiente:
31. Por lo que, estos daños, se cuantifican y se solicita se les ordene a los demandados mancomunadamente resarcir al demandante por la suma de $75,000 dólares por parte del ELA de PR, y $75,000 dólares por parte de la Policía de PR, para un total global de $150,000 dólares que es lo que por éste medio se reclama.
32. De igual modo, se solicita se ordene remover de mi expediente socio penal la referida querella de amenaza la cual no cuenta con ningún aval o apoyo legal alguno y se eliminen los efectos colaterales surgidos por la misma. TA2026AP00037 8
Igualmente, resulta pertinente señalar que la controversia
medular por la cual se solicita indemnización descansa en la
alegada existencia, dentro del expediente social penal del
apelante, de una presunta querella relacionada a una supuesta
amenaza de muerte a un oficial correccional. Según
mencionamos anteriormente, el apelante alega que advino en
conocimiento de la alegada querella en el caso KLRA202500165,
mientras se dilucidaban otros reclamos ante un Panel hermano de
este tribunal.
Cabe destacar que, en la determinación que emitió el Panel
hermano en dicho caso se precisó que el apelante no cualificaba
para los beneficios solicitados, pues se encuentra cumpliendo
una sentencia por el delito de asesinato en primer grado. En
específico, concluyó el Panel que la aludida sentencia constituye
una exclusión para participar de programas de desvío. En este
sentido, el Panel no evaluó planteamientos relativos a la alegada
querella.
Por su parte, los apelados arguyen que la causa de acción del
apelante es improcedente al no haberse agotado los remedios
administrativos. Sostienen además que, según el reclamo y
alegaciones del señor Santana Báez, este no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiese probar en
apoyo a su reclamación.
Resulta pertinente, como cuestión inicial, resolver el asunto
del agotamiento de remedios administrativos. Nuestro más alto foro
expresó en Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714 (2023) que
al DCR no se le facultó ni expresa ni implícitamente, para conceder
una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los
miembros de la población correccional. Por lo que, el TPI es el foro
adecuado para atender los reclamos relacionados a daños y
perjuicios instados por los miembros de la población correccional. TA2026AP00037 9
Así pues, al evaluar el expediente del caso de autos, resulta
claro que nos encontramos ante un reclamo por daños y perjuicios
en el que se solicita, entre otras, una indemnización económica por
daños. Un remedio para el cual el DCR no tiene facultad para
otorgar, conforme a lo resuelto en el caso de Muñoz Barrientos v. ELA
et al., supra.
Aclarado este asunto, apuntalamos que este no es el único
elemento que debe ser evaluado al determinar si procede la causa
de acción solicitada por el apelante. Ello, debido a que los apelados
también solicitaron la desestimación de la causa de acción por
entender que el reclamo del señor Santana Báez no justifica la
concesión de un remedio.
Conforme surge del derecho antes citado, para que proceda el
petitorio desestimatorio bajo el estándar de revisión de la Regla 10.2
(5) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, los apelados tenían
que demostrar de forma certera que el señor Santana Báez no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor. Por lo cual, el foro apelado
debía considerar si, a la luz de la situación más favorable al
apelante, y resuelta toda duda a su favor, la demanda no es
suficiente para constituir una reclamación válida. Puntualizamos
que en este ejercicio el tribunal debe conceder el beneficio al
demandante de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos
bien alegados en la demanda.
Ciertamente, de un análisis de las alegaciones de la demanda
surge que, sin duda alguna, estas son insuficientes para constituir
una reclamación válida en contra de los apelados. De la demanda se
desprende que al apelante no se le ha entregado la supuesta querella
por lo que desconoce las conclusiones de esta. Tampoco se puede
entender que, a raíz de la querella, se han activado procedimientos TA2026AP00037 10
internos que le afecten su plan institucional. Más bien, el apelante
solo expone que la alegada querella la utilizan como fundamento
para impedir que disfrute de ciertos privilegios internos. No
obstante, el señor Santana Báez obvia que conforme decretó esta
Curia, en el caso KLRA202500165, este no disfruta de privilegios
internos por cumplir una sentencia por el delito de asesinato en
primer grado.
Asimismo, de un examen minucioso de los documentos que
acompañan el recurso ante nuestra consideración, surge que el
apelante presentó el remedio administrativo Q-288-25 ante la
agencia. Mediante dicho recurso, solicitó información concerniente
a la querella núm. 2024-7-111-12210, la cual sostiene formaba
parte de su expediente. Sin embargo, en la respuesta en
reconsideración, el DCR le especificó que se verificó su expediente
criminal y social, y no se encontró evidencia de tal querella esté
unida a su expediente.
A su vez, apuntalamos que el apelante acudió en revisión ante
este foro intermedio impugnando la referida determinación. En la
Sentencia del caso TA2025RA00262 emitida el 17 de noviembre de
2025, un Panel hermano razonó que la respuesta de la agencia
respecto a la inexistencia de la querella núm. 2024-7-111-12210 en
sus archivos administrativos fue una adecuada.6
Por tanto, el señor Santana Báez posee información de que la
supuesta querella en su contra no consta en su expediente. Así
pues, la alegada causa de los daños no procede, ya que el apelante
sostiene que sus daños se fundamentan en que la supuesta
querella, alegadamente fue unida a su expediente, y se le han
negado privilegios por razón de esta. Por ello, no nos encontramos
6 Advertimos que en este caso el señor Santana Báez presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo (CC-2025-0943), el cual está pendiente de resolución. TA2026AP00037 11
ante una reclamación válida que justifique la concesión de un
remedio.
Cónsono con lo anterior, se hace imperativo destacar que los
apelados presentaron ante el TPI los siguientes documentos:7
1. Certificación de la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional8
2. Certificación MPD Eliezer Santana Báez9
Mediante estos anejos se sustentan los planteamientos de los
apelados, relativos a que en el expediente del señor Santana Báez,
no ha sido unida la querella núm. 2024-7-111-12210, ni que hay
investigación activa respecto a una supuesta amenaza de muerte al
oficial correccional Michael Rivera Colón. Más aún, el apelante ha
fallado en refutar el contenido de los mismos.
En este sentido, reafirmamos que las alegaciones del señor
Santana Báez resultan insuficientes para constituir una
reclamación válida en contra de los apelados. Por lo que, el proceder
del TPI resulta ser correcto en derecho.
En consecuencia, el TPI no incurrió en el error imputado.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Es necesario destacar que el apelante también presentó dichos documentos como parte de los anejos de en su escrito ante esta Curia. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 14, Anejo 2. Se indica en la certificación que, a
nombre de Eliezer Santana Báez, “no se ha recibido ninguna investigación de alguna amenaza con el Oficial Correccional Michael Rivera Colón, para el mes de septiembre de 2024”. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 14, Anejo 3. Según consta en esta certificación en
relación con Eliezer Santana Báez y una alegada amenaza de muerte al Oficial Correccional Michael Rivera Colón por un incidente que supuestamente ocurrió en septiembre 2024, no se radicó ningún informe disciplinario en el expediente del apelante.