Pueblo v. Santos

69 P.R. Dec. 441, 1948 PR Sup. LEXIS 447
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1948
DocketNúm. 12655
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Santos, 69 P.R. Dec. 441, 1948 PR Sup. LEXIS 447 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El fiscal de la Corte de Distrito de Hnmacao radicó acu-sación contra Amador Santos y Justo Alvira, por el delito de extorsión, alegando que el día 14 de agosto de 1946, en Fajardo, “el primero como miembro de la Junta Local de Su-ministros de Fajardo y el segundo alegando ser cliente del comerciante Sabat Hernández, ilegal, voluntaria y maliciosa-mente, obtuvieron o sacaron propiedad consistente en dinero al referido Sabat Hernández, obteniendo su consentimiento mediante el uso del temor, producido éste por amenazas de denunciar a dicho comerciante de haber cometido el delito de vender al acusado Justo Alvira artículos de primera nece-sidad a precios sobre lo estipulado o permitido por la ley.”

Los acusados solicitaron juicio por separado y visto el juicio contra Amador Santos, ante tribunal de derecho, fnó [443]*443declarado culpable del delito imputádole. (1) Antes de 'dic-tarse sentencia el acusado radicó una moción de nuevo jui-cio alegando la comisión de ciertos errores de derecho du-rante la celebración de la vista y el descubrimiento de nueva evidencia, la cual fué declarada sin lugar, condenando la corte al acusado a cumplir de uno a cinco años de presidio con trabajos forzados. De la sentencia dictada, así como de la resolución denegando su solicitud de nuevo juicio, apeló el acusado ante nos, imputándole a la corte inferior la co-misión de siete errores.

Como primer señalamiento se alega que erró la corte inferior al sostener que los artículos 456 y 459 del Código Penal imputan delitos independientes y que por lo tanto la corte actuó sin jurisdicción al.seguir la vista del caso a base de que el delito imputado era un delito grave, imponiéndole sentencia de presidio. Sostiene el apelante que al fiscal acusarlo de extorsión lo menciona en la acusación “como miembro de la Junta Local de Suministros de Fajardo”, y que esta imputación convierte el delito en un misdemeanor, debido a que el artículo 459, ed. 1937, dispone que “Toda persona que cometiere cualquiera extorsión pretextando derecho para ello como funcionario público, siempre que no estuviere señalada distinta pena en este Código, será reo de misdemeanor.”

El artículo 456 del Código Penal, ed. 1937, que define el delito de extorsión, lee como sigue: “Constituye extorsión el acto de sacar alguna cosa a otra persona, obteniendo el consentimiento de ésta mediante el abuso de la fuerza o del temor, o pretextando derecho para ello como funcionario público. ’ ’

El delito de extorsión, por tanto, tiene dos modalidades, a saber, sacar alguna cosa a otra persona, (1) obteniendo el consentimiento de ésta mediante el abuso de la fuerza o del [444]*444temor, (2) pretextando derecho para ello como funcionario público. El fiscal en este caso acusó bajo la primera mo-dalidad del artículo 456, imputando en la acusación el ha-ber obtenido dinero mediante el uso del temor, producido éste por amenazas de denunciar al comerciante Sabat Her-nández por haber vendido ciertos artículos a precios no per-mitidos por la ley. El solo hecho de haberse descrito en .la acusación al acusado “como miembro de la Junta Local de Suministros", no conlleva la implicación de que el acusado obtuvo dinero pretextando derecho para ello como funcio-cionario público, y que, por tanto, el delito imputado sea un misdemeanor. La imputación específica, el nervio de la acusación, es que el dinero se obtuvo debido al temor me-diante amenazas de denunciar al comerciante. No se come-tió el primer error.

Por el segundo se sostiene que erró la corte al denegar el pliego de particulares solicitado. El fin que perseguía el acusado , por medio de dicho pliego era saber si se le estaba acusando como funcionario público; que se le informara la cantidad de dinero obtenida por el acusado de Sabat Hernández, el comerciante agraviado; cuáles fueron las manifestaciones y actuaciones del acusado que indujeron al comerciante a entregar el dinero, y personas presentes al dársele el dinero.

En cuanto a si se le acusaba como funcionario público o no, ya hemos visto, al resolver el primer error, que no so le estaba acusando como funcionario público (y esto lo ad-mitió el fiscal de la corte inferior al discutirse la moción de especificación, lo que equivalía a informar al acusado de ese hecho), toda vez que la acusación claramente le imputaba que había obtenido el dinero del comerciante por medio del temor, producido, éste por amenazas de denunciar a dicho comerciante.

Hemos resuelto que la concesión de una especificación de particulares es discrecional en la corte ante la cual ha de [445]*445celebrarse el juicio y que la resolución de ésta denegándola no será revocada a menos que las circunstancias del caso de-muestren claramente que su denegación impidió al acusado preparar debidamente su defensa. Pueblo v. Ramírez, 50 D.P.R. 234. Empero, después de una cuidadosa lectura de la transcripción de evidencia no encontramos fundamento para concluir que debido a la falta de especificaciones el acu-sado no pudo preparar su defensa, ya que él negó haber in-tervenido en la reunión en que se exigieron y entregaron los $200. No se perjudicaron por tanto los derechos sustan-ciales del acusado al negársele dicho pliego. Pueblo v. Berdecía, 59 D.P.R. 81; Pueblo v. Berdecía, 59 D.P.R. 318.

En el tercer señalamiento se alega que erró la corte inferior al admitir en evidencia la declaración de Ángel Correa sobre transacciones habidas entre el apelante y Sabat Hernández el día 12 de agosto de 1946, cuando el fiscal alega en la acusación que el delito se cometió el 14 de agosto de 1946. A través de la declaración de Ángel Correa el fiscal trataba de probar que el apelante le pidió dos dólares al comerciante Sabat Hernández; que al no tener dinero para dárselos, Hernández se los pidió prestados a Ángel Correa; que él se los prestó y vió cuando Hernández se los entregó al apelante. Según la prueba, estos dos dólares le fueron pedidos a Hernández por el apelante después de éste haberle dicho que Justo Alvira, el otro acusado, le había informado que el Sr. Hernández le había vendido unos artículos a sobreprecio. El apelante en aquel momento le recomendó que tratara de arreglar ese asunto, pues era uno de cárcel.

Arguye el apelante que esta declaración era inmaterial e impertinente. Aceptando que lo fuera no vemos en qué forma perjudicó al apelante. El comerciante Sabat Her-nández ya había declarado que había cogido los dos dólares prestados a Ángel Correa para dárselos' al apelante. La declaración de Correa tendió a corroborar ese testimonio. [446]*446El hecho de que esa transacción tuviera lugar el día 12 de agosto y no el día 14, no la hace inadmisible. De acuerdo con la evidencia presentada, el día 12 de agosto, o sea el día que se le entregaron los dos dólares al acusado, fue cuando comenzó la transacción que culminó en la entrega por Sabat Hernández de los doscientos dólares al coacu-sado Justo Alvira dos días después.

El cuarto error señalado es más serio. Consiste en no haber admitido la corte inferior evidencia sobre manifestaciones anteriores contradictorias de Sabat Hernández, ofrecidas por la defensa con el fin de impugnar la credibilidad de este testigo principal del fiscal. Como hemos visto, Sabat Hernández es el comerciante a quien, según la acusación, se exigió bajo amenaza de denunciarlo por el apelante y por Justo Alvira, la entrega de los $200. A ese efecto declaró en el interrogatorio directo.

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