Pueblo v. Frometa Hazoury

140 P.R. Dec. 18, 1996 PR Sup. LEXIS 222
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1996
DocketNúmero: CR-93-148
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Frometa Hazoury, 140 P.R. Dec. 18, 1996 PR Sup. LEXIS 222 (prsupreme 1996).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

HH

En el Tribunal Superior, Sala de San Juan, un Jurado rindió el veredicto de culpabilidad contra Bienvenido Fro-meta Hazoury por los delitos de actos lascivos e impúdicos, agresión agravada y alteración a la paz, Arts. 105, 260 y 95, respectivamente, del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 4067, 4521 y 4032, cometidos en la persona de la Sra. A.M.C.A. Ocurrieron durante el mes de marzo de 1993, y la víctima fue agredida por su patrono Frometa Hazoury en el lugar de empleo.

El tribunal (Hon. Crisanta González Rodríguez, Juez) lo sentenció a cumplir seis (6) años por el delito de actos las-civos y seis (6) meses por cada uno de los otros delitos, todos consecutivos entre sí, con el beneficio de sentencias suspendidas.

En apelación, como único señalamiento de error cues-tiona la negativa del Tribunal de Primera Instancia a “transmitir al jurado el contenido íntegro [en el Manual de Instrucciones] al Jurado, [de aquella instrucción referente] al Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico ... donde se indica que el testimonio de la víctima en éste tipo de caso debe mirarse con sospecha”. (Enfasis suplido.) Alegato del apelante, pág. 1. Este artículo dispone:

No es esencial que el testimonio de la víctima sea corroborado por otra evidencia, siempre que del conjunto de la prueba, us-tedes estén convencidos fuera de toda duda razonable de la cul-pabilidad del acusado. Sin embargo, una imputación como la que se le ha hecho al acusado, en términos generales, se hace con facilidad, y una vez hecha es difícil de desmentir aún siendo inocente éste. Por [ia] naturaleza del delito, usualmente los úni-[20]*20eos testigos son la parte perjudicada y el acusado. Por lo tanto, les instruyo para que examinen con cautela el testimonio de la víctima; pero el hecho de que la imputación es fácil de hacer y difícil de desmentir no debe obstar para un veredicto de culpa-bilidad si ustedes están convencidos, fuera de duda razonable, que el acusado es culpable. (Enfasis suplido.) Manual de Ins-trucciones al Jurado, aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, 27 de marzo de 1980, pág. 182.

La ilustrada sala sentenciadora sostuvo que la instruc-ción antes transcrita discriminaba contra las víctimas de delitos sexuales, en comparación con las víctimas de deli-tos no sexuales a quienes no les aplica. Sostuvo que a las personas víctimas de agresiones sexuales no se les puede tratar por ley de forma distinta. Enfatizó que hay múlti-ples delitos que no se cometen a la vista de otras personas; aún así, la ley no ordena que se miren con cautela los tes-timonios de sus víctimas. Ajuicio suyo, tratándose aquí de un delito sexual y al ser la víctima una mujer, era discri-minatorio ofrecer instrucciones al Jurado de mirar su tes-timonio con sospecha. Distinguió estos casos de aquellos que involucran un coautor o cómplice, destacando como diferencia esencial que la víctima de un delito sexual no es un delincuente y, por el contrario, su participación como sujeto pasivo es completamente involuntaria.

Ante nos, el apelante Frometa Hazoury argumenta que Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980) —invocado por el Ministerio Fiscal— no aplica, pues se limita a casos de violación. Nos expone que las objeciones que apuntalan el razonamiento del foro de instancia son superables dándole vigencia e impartiendo la instrucción de examinar con cautela el testimonio de la víctima, tanto en caso de delitos sexuales como no sexuales, para elimi-nar así el trato desigual. Finalmente, nos dice que la omi-sión en la instrucción le fue sumamente peijudicial.

[21]*211 — 4

De entrada, reiteramos dos (2) normas referentes a nuestra función apelativa en materia de instrucciones. Primera, no atenderemos planteamientos por comisión u omisión no presentados en el tribunal sentenciador antes de que el Jurado se retirase a deliberar. Pueblo v. Nieves Ramos, 101 D.P.R. 531 (1973). Por excepción, los examinaremos si el error involucra potencialmente una lesión a derechos fundamentales o si, por su importancia al sistema de procedimiento criminal en los foros de instancia, amerita una interpretación de este Tribunal. Y segunda, las instrucciones en el Manual de Instrucciones al Jurado gozan de una presunción de corrección, pero su utilización es discrecional. Su carácter persuasivo le permite al juez modificar su texto para ajustarlo a las particularidades del caso que se esté ventilando.

Así aclarado, no nos convencen los argumentos del apelante Frometa Hazoury. Ciertamente Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, encierra el delito de violación; sin embargo, en su sustrato, ambos revelan ciertas características comunes que nos permiten —vía razonamiento analógico— aplicarlo. Allí analizamos y decretamos la inconstitucionalidad del requisito de corroboración del testimonio de las víctimas de violación; en el caso de autos se cuestiona la validez de la instrucción de “mirar con cautela” en el delito de actos lascivos e impúdicos contra una mujer. Ambas instrucciones tienen un mismo origen, a saber, son resultado de la expresión de Sir Mathew Hale, Juez Presidente de la Corte Real Inglesa para los años 1671-1676, quien sembró la idea en su famosa frase “una imputación como la que se le ha hecho al acusado (violación), en términos generales, se hace con facilidad, y una vez hecha es difícil de desmentir aún siendo inocente éste. Por la naturaleza de[l] delito, usualmente los únicos testigos son la parte perjudicada y el acusado. Por lo tanto, les [22]*22instruyo para que examinen con cautela el testimonio de la víctima”.

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