Pueblo v. Hernández

93 P.R. Dec. 435
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1966
DocketNúmero: CR-65-50
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Hernández, 93 P.R. Dec. 435 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue acusado de yacer con una mujer que estaba impedida de prestar legalmente su consentimiento. La acusación está fundada en el segundo inciso del Art. 255 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 961. Dispone así:

“Se comete violación, yaciendo con una mujer que no fuere la propia, en cualquiera de los casos siguientes :
“1.
“2. Si por demencia u otro defecto mental, temporal o permanente, estuviere incapacitada para consentir legalmente.”

El apelante a la fecha de los hechos por los cuales se le juzga tenía veinte años de edad. La firma que aparece en una declaración jurada que prestó ante el fiscal demuestra que apenas sabe escribir. La perjudicada- tenía entonces veinti-cuatro años. Era una retardada mental. Le pidió al apelante que se la llevara. Así éste lo hizo.

[437]*437La madre de la perjudicada declaró que el acusado no sabía que su hija era anormal. Afirmó que “él no lo sabe porque como él no iba cada rato allá, pues él no lo sabe” (T.E. pág. 65); que la perjudicada nunca antes del día de los hechos había hablado con el acusado (T.E. pág. 41). Declaró que ésta no acostumbraba verse con el apelante; que “él [el apelante] acostumbraba verse con una hermana. Entonces le mandaba él mensajes con la hermana de él.” (T.E. pág. 58.) La propia perjudicada declaró que no acos-tumbraba hablar con el acusado (T.E. pág. 88). La prueba además revela que la perjudicada atendía labores del hogar y cuidaba de una hermanita de cinco años de edad, a cargo de la cual quedaba sola en la casa.

Seis días después de ocurridos los hechos que dieron margen a la acusación, el apelante compareció ante el fiscal. Ante él prestó una declaración jurada. En la misma hizo constar que llevó relaciones de noviazgo con la perjudicada; que el día de los hechos ésta “se salió de la casa de ella y entonces me dijo que si yo me la quería llevar. . . .” Declaró además que él no hablaba con ella porque “la gente me decía que no le hiciera caso porque era y que ida de mente”. Entonces el fiscal le pregunta “¿Usted cree que es ida de mente?” y contesta “No, porque ella lava y plancha y cocina, yo lo creo que es abobada. Pues, que cuando uno le habla, baja la cabeza y no habla a uno y cosas así”.

Al terminar la prueba de cargo el acusado renunció a que el juicio continuase ventilándose ante jurado. No presentó prueba. Sometió el caso “con la misma prueba presentada por el Ministerio Público”.

La prueba presentada, aparte de la declaración prestada por el acusado ante el fiscal, establece afirmativamente que el apelante no tenía conocimiento de su estado. Pero a la luz de Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), esa declaración no era admisible.

[438]*438Procedería, en vista de lo anterior, revocar la sentencia que condenó al apelante a cumplir de 1 a 3 años de presidio y devolver el caso para un nuevo juicio, pero surgiendo de la prueba fiscal que el acusado no tenía conocimiento del estado mental de la perjudicada, resulta más justo considerar ahora el efecto que esa circunstancia tiene en la responsabilidad criminal del apelante, pues si ello lo eximía de responsabili-dad no sería razonable someterlo de nuevo a juicio.

Hace casi cuarenta años en Pueblo v. Rivera, 38 D.P.R. 115 (1928) resolvimos que en el delito castigado por el artículo transcrito anteriormente “[e]l conocimiento de que la mujer está loca no desempeña papel alguno” ya que “[l]a Legislatura al igual que en otros delitos estatutarios, como por ejemplo, en los casos de adulteración de leche, ha dejado a un lado la cuestión del conocimiento”. Citamos en apoyo de de nuestra posición a People v. Griffin, 49 Pac. 711; 117 Cal. 583 (1897).

Recientemente la Corte Suprema de California en People v. Hernández, 393 P.2d 673 (1964) al considerar la apelación de un acusado convicto de tener relaciones con una joven menor de la edad establecida en el estatuto, entre otros, revocó a Griffin y aunque repetidamente hemos expresado que las decisiones de ese tribunal aun en los casos que interpretan disposiciones estatutarias iguales a las nuestras, no nos obligan, Pueblo v. Matos, 83 D.P.R. 335 (1961); Reyes v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 29 (1961); cf. Belaval v. Srio. de Hacienda, 83 D.P.R. 251 (1961), podemos encontrar válidos sus razonamientos. La trascendencia de la cuestión envuelta relacionada con la justa interpretación de una disposición penal, impone una nueva consideración del asunto a la luz de la doctrina sentada en People v. Hernández.

En Hernández el acusado trató de presentar prueba para demostrar que de buena fe creía que la perjudicada sobre-pasaba la edad establecida en la ley que definía el delito de violación técnica. La evidencia no fue admitida. People v. [439]*439Ratz, 115 Cal. 132 (1896) sostenía la resolución del tribunal.

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