Reyes v. Tribunal Superior de Puerto Rico

84 P.R. Dec. 29, 1961 PR Sup. LEXIS 488
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1961
DocketNúmero: 2865
StatusPublished
Cited by20 cases

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Reyes v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 84 P.R. Dec. 29, 1961 PR Sup. LEXIS 488 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario, policía estatal, fue acusado junto con otro compañero del delito de soborno. Señalado el caso, el peticionario solicitó juicio por separado. El juez de instancia le negó la petición y recurrió ante nos mediante certiorari para revisar esa actuación.

La solicitud para que se le celebrara un juicio separado la funda en que el otro acusado prestó una confesión en la que hace referencia al peticionario como que recibió parte del dinero con que alegadamente se trató de sobornarlos. El fiscal se propone presentar en evidencia la referida confesión. Alega que siendo admisible la confesión en contra del otro acusado, y no siéndolo en su contra, por no haber tenido la [31]*31oportunidad de contrainterrogar al deponente, Pueblo v. Casanova, 77 D.P.R. 729 (1954), cuando se presente en el juicio, si se celebrara conjuntamente, le perjudicaría, afec-tando su derecho a obtener un juicio justo e imparcial, pues el jurado indudablemente tendría presente durante todo el proceso de la deliberación la alusión que a él se hace en la confesión.

El artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. see. 717, dispone que:

“Cuando dos o más reos hayan sido acusados conjuntamente de cualquier delito público deberán ser juzgados conjuntamente a menos que el tribunal ordenare juicio por separado...”

El juez de instancia al denegar la solicitud manifestó que lo hacía “por entender que hasta este momento la Juris-prudencia del Tribunal Supremo y de la mayoría de jurisdic-ciones en Estados Unidos ante una situación de esta natura-leza — instrucciones propias al Jurado, en el caso de que sea por Jurado — es de que esas manifestaciones pueden ser únicamente utilizadas contra la persona que las haga y no contra el coacusado. Quedan salvaguardados los intereses del acusado que no concurrió o no hizo dichas manifesta-ciones”.

El Procurador, para sostener la resolución recurrida, afirma que la concesión de un juicio por separado es una cuestión discrecional del tribunal de instancia. Sostiene que la disposición estatutaria que arriba copiamos así lo establece, y que como en California, de donde proviene, fue enmendada en 1921 en los mismos términos que lo fue la nuestra en el 1950, es obligatoria para nosotros la interpretación que ha recibido en aquel estado. Y pasa entonces a apuntar, que en California se ha sostenido invariablemente que no abusa de su discreción una corte que deniega un juicio separado en las circunstancias del caso de autos.

Recientemente expresamos que la regla que invoca el Procurador no es tan inflexible que nos obligue a seguir [32]*32ciegamente lo resuelto por los tribunales de aquellas jurisdic-ciones de donde proceden nuestras disposiciones estatutarias. Pueblo v. Matos, 83 D.P.R. 335 (1961) y Belaval v. Secretario de Hacienda, 83 D.P.R. 251 (1961).

Pero es que aquí, en realidad, no estamos ante una cuestión de interpretación de estatutos. Lo que está envuelto es la forma de ejercer la discreción que la ley ha concedido a un juez para actuar. Y obviamente, en esta situación no nos consideramos obligados por la forma en que han ejercido los jueces esa discreción en California. Entendemos que es deber de los jueces de Puerto Rico usar esa discreción en la forma que mejor garantice un juicio justo e imparcial para todo acusado de delito público inspirados en los principios básicos de libertad y justicia que encarna nuestra Constitución y nuestra tradición democrática. Existen diferencias en la apreciación de lo que comprende un juicio justo. No debemos olvidar que en California se puede comentar el silencio del acusado cuando éste opta por no declarar en el juicio que se le celebra, Cal. Const. Art. I, sec. 13 y Adamson v. California, 332 U.S. 46 (1947) mientras en Puerto Rico todo comentario sobre el silencio del acusado está proscrito. Constitución de Puerto Rico, Art. II, sec. 11.

Expresamos en Pueblo v. Meléndez, 80 D.P.R. 787 (1958) a la página 788, escolio 2 que “[l]a concesión de un juicio por separado descansa en la sana discreción del tribunal —artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. sec. 717), Pueblo v. Muñiz, 77 D.P.R. 851, 853 (1955); Pueblo v. Ortiz, 76 D.P.R. 257, 263 (1954); Pueblo v. Clemente, 35 D.P.R. 628 (1926); Pueblo v. Arrocho, 34 D.P.R. 847 (1926) confirmado en 16 F.2d 90, cert. denegado, 273 U.S. 760 (1926). No obstante, en varias jurisdicciones norteamericanas, e interpretando disposiciones similares a la nuestra, se ha impuesto al tribunal la obligación de ordenar un juicio por separado cuando se acusa conjuntamente a varias personas y una de ellas ha hecho admisiones o confe-[33]*33siones que afectan a las otras, a menos que el fiscal anuncie que no ofrecerá tales admisiones o confesiones como prueba. Otros tribunales de apelación se han negado a aceptar esa regla, adoptando el principio de que el tribunal puede aclarar la situación satisfactoriamente mediante instrucciones apro-piadas al jurado.”

En Meléndez apuntamos el problema. Ahora nos toca resolverlo. Desde el año 1663 se consideró que la solución estaba en admitir la confesión que incriminaba al acusado que la prestó, pero que debía instruirse al jurado en el sentido de que no tomara en consideración esa evidencia en contra del co-acusado que no había confesado y al que se aludía en la confesión. Bouchard, Admission of Post-Conspiracy Confession at a Joint Trial, 37 B.U.L. Rev. 258 (1957). Si bien esta norma es la que siguen la mayoría de las jurisdicciones, Anotación, Right to Severance Where Codefendant has Incriminated Himself, 54 A.L.R.2d 830 (1955), la misma ha sido fuertemente criticada por no considerársele realista y por entender que es humanamente imposible para el jurado olvidarse de la alusión que se hace en la confesión contra el otro acusado. A ese efecto véanse las opiniones disidentes en los siguientes casos. Delli Paoli v. United States, 352 U.S. 232, 246 (1957); United States v. Paoli, 229 F.2d 319, 322 (2do cir. 1956); United States v. Grunewald, 233 F.2d 556, 571 (2do cir. 1956) y los siguientes comentarios: Notas 43 Cornell L.O. 128 (1957); 23 Brooklyn L. Rev. 314 (1957); 27 U. Cinc. L. Rev. 334 (1957); 10 Vand. L. Rev. 859 (1957); 37 B.U.L. Rev. 258 (1957); 25 Notre Dame Law 565 (1950); 56 Colum. L. Rev. 1112 (1956).

Es interesante apuntar que un estudio llevado a cabo por el Colegio de Derecho de la Universidad de Chicago tendió a demostrar lo que sostenían los críticos: que las instrucciones del juez que preside la vista, al efecto de que no deben tomar en consideración la parte de la confesión que incrimina al otro acusado no es suficiente garantía de que se le está cele-brando un juicio justo, como lo requiere la Constitución, y [34]*34que las instrucciones sólo sirven para que el jurado tenga más en cuenta la prueba que se le indica no debe considerar. Nota 24 U. Chi. L. Rev.

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