Vda. de Fornaris v. American Surety Co.

93 P.R. Dec. 29
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 1966
DocketNúmeros: R-63-296; R-63-201
StatusPublished
Cited by19 cases

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Vda. de Fornaris v. American Surety Co., 93 P.R. Dec. 29 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

I.

En esta acción de daños y perjuicios se plantea si se aplica la ley sustantiva de St. Thomas, la de Puerto Rico o la ley federal de los Estados Unidos. También se plantea si se debe aplicar o no la doctrina de res ipsa loquitur.

Los hechos son los siguientes. El sábado 20 de julio de 1957 como a las 4:30 P.M. salieron en un avión privado en viaje de placer de San Juan, Puerto Rico, hacia la vecina isla [31]*31de St. Thomas cuatro personas. Eran estos Carlos J. Alonso, Fernando Fornaris hijo, Luis Ríos Algarín y Antulio Guillermo Molina. Pilotaba el avión Carlos J. Alonso, quien era Vice-Presidente y accionista principal de la demandada Radiotelephone Communicators of Puerto Rico, Inc. Dicha cor-poración era dueña del aeroplano en que viajaban; un Cessna, de un motor, de cuatro asientos, modelo 182.

El avión estaba matriculado y regularmente estacionado en San Juan. Las cuatro personas antes mencionadas eran residentes y ciudadanos de Puerto Rico. La Radiotelephone Communicators es una corporación doméstica. La codeman-dada American Surety Co. of New York es una corporación extranjera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. También son ciudadanos y residentes de Puerto Rico los demandantes. Ríos Algarín, abogado de profesión, era secre-tario de Radiotelephone Communicators; Molina, contable, trabajaba para dicha corporación. Fornaris era abogado, con práctica en Puerto Rico.

El avión Cessna llegó sin novedad esa tarde a St. Thomas. En la noche de ese día, a las 11:29 P.M., salió dicho avión de regreso a Puerto Rico con los mismos cuatro ocupantes. Pilotaba, igual que antes, Carlos Alonso. Según el plan de vuelo el avión debía aterrizar en Puerto Rico 36 minutos más tarde, esto es, a las 12:05 A.M. del 21 de julio. El avión nunca llegó a Puerto Rico. No se supo más de él ni de sus pasajeros. La presunción no cuestionada es que el avión tuvo un accidente en algún momento durante su viaje de regreso, que se hundió en el mar y que perecieron sus cuatro pasajeros.

Los demandantes son familiares inmediatos de los feneci-dos Fornaris, Ríos Algarín y Molina. Son los siguientes: La viuda, tres hijos, el padre y dos hermanos de Fernando Fornaris hijo; la viuda y dos hijos de Ríos Algarín; y la viuda, tres hijos y la madre de Antulio Molina. Las demanda-das son la corporación dueña del avión y su aseguradora. La demanda en daños y perjuicios fue por la suma de $500,000.00.

[32]*32El Tribunal Superior declaró con lugar la demanda y con-denó a las demandadas a pagar solidariamente a los deman-dantes la suma de $255,000.00 más las costas y $20,000.00 de honorarios de abogado. Previa moción de reconsideración de las demandadas, el Tribunal Superior dejó sin efecto la con-dena de honorarios de abogado pero ratificó los demás extre-mos de la sentencia. De la sentencia han recurrido a nosotros las demandadas y de aquella parte de la misma, según modi-ficada por la resolución dejando sin efecto la condena de honorarios, han recurrido los demandantes. Hemos consoli-dado ambos recursos.

Las recurrentes señalan cuatro errores, los cuales re-sumimos a continuación: (1) Que el Tribunal Superior erró al aplicar la ley de Puerto Rico. (2) Que el Tribunal erró “al descartar y no darle peso alguno a la prueba presentada por las demandadas-recurrentes y a la ofrecida pero no admi-tida, sobre el lugar donde ocurrió el alegado accidente, incu-rriendo asimismo en otro error al no admitir tal prueba.” (3) Que el Tribunal erró al resolver que el accidente se debió exclusivamente a la negligencia del piloto Alonso y al aplicar la doctrina de res ipsa loquitur no obstante la admisión de los demandantes en el sentido de que desconocían la forma en que ocurrió el accidente. (4) Que el Tribunal erró al condenar a las demandadas a pagar la antes mencionada compensación, privando de ese modo a las demandadas de su propiedad sin el debido proceso de ley en violación de las Constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos.

Veamos en primer lugar el papel que juega — o que no juega — en este caso la ley federal. En 1920 el Congreso de los Estados Unidos aprobó la ley conocida como “Death on the High Seas Act,” 41 Stat. 537; 46 U.S.C. secs. 761-767. Mediante dicha ley se creó una causa de acción para cubrir aquellos casos en que ocurriese una muerte en alta mar debido a culpa o negligencia y se le confirió jurisdicción a las [33]*33Cortes de Distrito de los Estados Unidos, actuando como Tribunales de Almirantazgo, para conocer de esas causas.

Aunque se considera que no hay duda de que la intención legislativa fue proveer una causa de acción por muertes relacionadas con accidentes ocurridos en embarcaciones, la jurisprudencia ha extendido la aplicación de dicha ley a muertes ocurridas en alta mar como resultado del tránsito aéreo. V. Anotación, “Proper forum and right to maintain action for airplane accident causing death over or on high seas,” 66 A.L.R.2d 1002, 1004.

Habiéndose aceptado que la referida ley federal cubre los casos de muertes por accidentes aéreos en alta mar, queda aún por dilucidar la cuestión de si los tribunales estatales tienen jurisdicción para conocer de un pleito de esa natura-leza mediante el reconocimiento de una causa de acción ejercida al amparo de la ley estatal. Es decir, si las esferas federal y estatal tienen jurisdicción concurrente o si, por el contrario, la jurisdicción federal es exclusiva.

La See. 7 de la antes citada ley federal dispone, en parte, que “Las disposiciones de cualquier ley estatal que cree o reglamente causas de acción por muertes no serán afectadas por esta ley.”

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