Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de KLCE202500585 Bayamón v
Caso Núm. JOSUÉ ROMERO GARCÍA DVI2007G0052
PETICIONARIO Sobre: Art. 106 C.P. Y OTROS
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
I.
El 29 de mayo de 2025, el señor Josué Romero García (señor
Romero o peticionario), presentó una petición de Certiorari en la que
solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario)
el 1 de mayo de 2025, notificada y archivada en autos el 2 de mayo
de 2025.2 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración radicada por la parte peticionaria en la que
solicitaba que se enmendara la Sentencia3 dictada el 10 de octubre
de 2007 por el foro primario contra el señor Romero bajo el derogado
Art.106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4734, a los
fines de que se eliminará la expresión a cumplirse en años
naturales.
1 Véase Orden Administrativa OATA2025-100 del 3 de junio de 2025. 2 Apéndice del Certiorari, Anejo IX, pág. 19. 3 Íd., Anejo IV, págs. 8-9.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500585 2
El 4 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos diez (10) días al Pueblo de Puerto Rico (parte recurrida)
para exponer su posición respecto a los méritos del recurso.
El 20 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (El Pueblo o
parte recurrida), presentó su oposición al recurso de certiorari en la
que sostuvo que el TPI no erró al denegar la solicitud de corrección
de sentencia por el peticionario.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales atinentes a la Petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 10 de abril de 2007,
cuando el señor Josué Romero García (señor Romero o peticionario)
fue acusado por el derogado Art.106 del Código Penal de 2004, ant.
supra sec. 4734 (asesinato en primer grado), y así también, por el
derogado Art. 5.04 de la Ley de Armas, ant. supra sec. 458c
(portación y uso de arma de fuego sin licencia).4
El 10 de octubre de 2007, el peticionario efectuó una alegación
preacordada al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 72, ante el foro primario. Como parte del acuerdo,
el señor Romero aceptó su responsabilidad penal por los delitos: Art
106 del Código Penal, supra, en su modalidad de Segundo Grado, y
el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.5 Al aplicar el Art. 7.03 de la
Ley de Armas, supra, se duplicó a dieciséis (16) años la pena
impuesta por el Art. 5.04, supra. La pena propuesta por ambos
delitos fue de un total de cuarenta y uno (41) años de cárcel a
cumplirse de forma consecutiva. Además, como parte del
4 Íd., Anejo I, págs. 1-2. 5 Íd., Anejo II, págs. 3-4. KLCE202500585 3
preacuerdo se eliminó la alegación de reincidencia.6 El foro primario
aceptó la alegación preacordada y sentenció al señor Romero, a 41
años de reclusión “a cumplirse en años naturales”.7
El 7 de febrero de 2025, la Defensa del peticionario presentó
ante el TPI una Moción Solicitando Corrección de la Sentencia dictada
el 10 de octubre de 2007, con el fin de eliminar la expresión “a
cumplirse en años naturales”, de modo que el peticionario pudiera
beneficiarse de las bonificaciones bajo la Ley Núm. 87-2020.
Sostuvo, además, que la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 185 (a), constituye el mecanismo procesal
adecuado para subsanar o modificar la pena impuesta a una
persona cuando los términos de la sentencia rebasan los términos
establecidos en la ley penal, o se ha impuesto un castigo distinto al
que había sido establecido.8
El 13 de febrero de 2025, el TPI emitió una Notificación en la
que le ordenó al Ministerio Público expresar su posición dentro de
termino de 15 días.9 El Ministerio Público no se expresó en relación
a la solicitud del peticionario.
Consecuentemente, el 10 de abril de 2025, el TPI declaró No
Ha Lugar la Moción del peticionario. Resolvió que la Sentencia
dictada fue final y firme, y que, además, no se configuró los
requisitos según requeridos por la Regla 185 de Procedimiento
Criminal, supra, y la jurisprudencia; Pueblo v. Marcano Parrilla,
168 DPR 721 (2006); Pueblo v. Torres Rivera, 129 DPR 306 (1991);
Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552
(1973).10
6 Íd., Anejo III, págs. 5-7. 7 Íd., Anejo IV, págs. 8-9. 8 Íd., Anejo V, págs. 10-12. 9 Íd., Anejo VI, págs. 13. Notificado y archivado en autos el 20 de febrero de
2025. 10 Íd., Anejo VII, págs. 14-15. Notificada y archivada en autos el 15 de abril de
2025. KLCE202500585 4
El 24 de abril de 2025, el peticionario presentó ante el TPI una
Moción de Reconsideración a Solicitud de Corrección de Sentencia.11
El 1 de mayo de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar.12
Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario
recurre ante este Tribunal y formula el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a corregir la sentencia dictada por el Art. 106 del Código Penal de 2004 aun cuando ello impide al señor Romero García la adjudicación de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad a las que tiene derecho bajo la Ley Núm. 87-2020.
El Pueblo de Puerto Rico se opone a que intervengamos con la
determinación del foro primario.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R.40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.13
11 Íd., Anejo VIII, págs. 16-18. 12Íd., Anejo IX, pág. 19. Notificada y archivado en autos el 2 de mayo de 2025. 13 Esta Regla dispone lo siguiente: KLCE202500585 5
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción "es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces". Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a "la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción". Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de KLCE202500585 Bayamón v
Caso Núm. JOSUÉ ROMERO GARCÍA DVI2007G0052
PETICIONARIO Sobre: Art. 106 C.P. Y OTROS
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
I.
El 29 de mayo de 2025, el señor Josué Romero García (señor
Romero o peticionario), presentó una petición de Certiorari en la que
solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario)
el 1 de mayo de 2025, notificada y archivada en autos el 2 de mayo
de 2025.2 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración radicada por la parte peticionaria en la que
solicitaba que se enmendara la Sentencia3 dictada el 10 de octubre
de 2007 por el foro primario contra el señor Romero bajo el derogado
Art.106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4734, a los
fines de que se eliminará la expresión a cumplirse en años
naturales.
1 Véase Orden Administrativa OATA2025-100 del 3 de junio de 2025. 2 Apéndice del Certiorari, Anejo IX, pág. 19. 3 Íd., Anejo IV, págs. 8-9.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500585 2
El 4 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos diez (10) días al Pueblo de Puerto Rico (parte recurrida)
para exponer su posición respecto a los méritos del recurso.
El 20 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (El Pueblo o
parte recurrida), presentó su oposición al recurso de certiorari en la
que sostuvo que el TPI no erró al denegar la solicitud de corrección
de sentencia por el peticionario.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales atinentes a la Petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 10 de abril de 2007,
cuando el señor Josué Romero García (señor Romero o peticionario)
fue acusado por el derogado Art.106 del Código Penal de 2004, ant.
supra sec. 4734 (asesinato en primer grado), y así también, por el
derogado Art. 5.04 de la Ley de Armas, ant. supra sec. 458c
(portación y uso de arma de fuego sin licencia).4
El 10 de octubre de 2007, el peticionario efectuó una alegación
preacordada al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 72, ante el foro primario. Como parte del acuerdo,
el señor Romero aceptó su responsabilidad penal por los delitos: Art
106 del Código Penal, supra, en su modalidad de Segundo Grado, y
el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.5 Al aplicar el Art. 7.03 de la
Ley de Armas, supra, se duplicó a dieciséis (16) años la pena
impuesta por el Art. 5.04, supra. La pena propuesta por ambos
delitos fue de un total de cuarenta y uno (41) años de cárcel a
cumplirse de forma consecutiva. Además, como parte del
4 Íd., Anejo I, págs. 1-2. 5 Íd., Anejo II, págs. 3-4. KLCE202500585 3
preacuerdo se eliminó la alegación de reincidencia.6 El foro primario
aceptó la alegación preacordada y sentenció al señor Romero, a 41
años de reclusión “a cumplirse en años naturales”.7
El 7 de febrero de 2025, la Defensa del peticionario presentó
ante el TPI una Moción Solicitando Corrección de la Sentencia dictada
el 10 de octubre de 2007, con el fin de eliminar la expresión “a
cumplirse en años naturales”, de modo que el peticionario pudiera
beneficiarse de las bonificaciones bajo la Ley Núm. 87-2020.
Sostuvo, además, que la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 185 (a), constituye el mecanismo procesal
adecuado para subsanar o modificar la pena impuesta a una
persona cuando los términos de la sentencia rebasan los términos
establecidos en la ley penal, o se ha impuesto un castigo distinto al
que había sido establecido.8
El 13 de febrero de 2025, el TPI emitió una Notificación en la
que le ordenó al Ministerio Público expresar su posición dentro de
termino de 15 días.9 El Ministerio Público no se expresó en relación
a la solicitud del peticionario.
Consecuentemente, el 10 de abril de 2025, el TPI declaró No
Ha Lugar la Moción del peticionario. Resolvió que la Sentencia
dictada fue final y firme, y que, además, no se configuró los
requisitos según requeridos por la Regla 185 de Procedimiento
Criminal, supra, y la jurisprudencia; Pueblo v. Marcano Parrilla,
168 DPR 721 (2006); Pueblo v. Torres Rivera, 129 DPR 306 (1991);
Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552
(1973).10
6 Íd., Anejo III, págs. 5-7. 7 Íd., Anejo IV, págs. 8-9. 8 Íd., Anejo V, págs. 10-12. 9 Íd., Anejo VI, págs. 13. Notificado y archivado en autos el 20 de febrero de
2025. 10 Íd., Anejo VII, págs. 14-15. Notificada y archivada en autos el 15 de abril de
2025. KLCE202500585 4
El 24 de abril de 2025, el peticionario presentó ante el TPI una
Moción de Reconsideración a Solicitud de Corrección de Sentencia.11
El 1 de mayo de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar.12
Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario
recurre ante este Tribunal y formula el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a corregir la sentencia dictada por el Art. 106 del Código Penal de 2004 aun cuando ello impide al señor Romero García la adjudicación de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad a las que tiene derecho bajo la Ley Núm. 87-2020.
El Pueblo de Puerto Rico se opone a que intervengamos con la
determinación del foro primario.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R.40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.13
11 Íd., Anejo VIII, págs. 16-18. 12Íd., Anejo IX, pág. 19. Notificada y archivado en autos el 2 de mayo de 2025. 13 Esta Regla dispone lo siguiente: KLCE202500585 5
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción "es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces". Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a "la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción". Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como "una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera". Citibank et al. v. ACBI et al.,
supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág.
729. Lo anterior "no significa poder actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho". Hietel v. PRTC, 182
DPR 451, 459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651,
658 (1997). Ello, ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que "la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). KLCE202500585 6
que sus decisiones merecen gran deferencia". Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá "con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto". Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
El delito de asesinato se encontraba tipificado bajo el derogado
Artículo 105 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant sec. 4733. Del
mismo modo, el Artículo 106, supra, contenía los grados de
asesinato en primer grado. Por otra parte, el Artículo 107, supra,
disponía que “[a] la persona convicta de asesinato en segundo grado
se le impondrá la pena provista para el delito grave de segundo grado
severo”. En lo pertinente, la clasificación para el delito grave de
segundo grado se encontraba en el Artículo 16 (b), supra, el cual
disponía que:
[C]uya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince (15) años y un día y veinticinco (25) años.
Del mismo modo, en lo pertinente al caso de autos, el Artículo
66 (c), supra, sobre las penas aplicables disponía lo siguiente:
(c) “Delito de segundo grado severo” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de quince (15) años un (1) día ni mayor de veinticinco (25) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión dispuesto. KLCE202500585 7
C.
El 21 de noviembre de 2011, se aprobó el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011 (Plan de Reorganización Núm. 2) 3 LPRA Ap. XVIII, mediante el
cual el Gobierno de Puerto Rico decretó como política pública “la
creación de un sistema integrado de seguridad y administración
correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un
proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad,
así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados
incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan
procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la
población correccional o transgresor, a fin de fomentar su
reincorporación a la sociedad.” 3 LPRA, Ap. XVIII. De modo que, el
Plan de Reorganización tiene como objetivo principal “establecer
procesos de rehabilitación moral y social de los confinados para
fomentar su reincorporación a la sociedad”. Vargas Serrano v.
Ints. Correccional, 198 DPR 230, 240 (2017).
El Artículo 5 del Plan de Reorganización de 2011, supra,
dispone que tendrá como facultad ampliar los programas de
educación y trabajo para que impacten a toda la población
correccional que interese participar y asegure la aplicación correcta
de los sistemas de bonificación por trabajo y estudio que permitan
las leyes aplicables.
El Sistema de Rebajas de Términos de Sentencias está
codificado en el Capítulo IV, Artículo 11 del Plan de Reorganización
de 2011, supra, y el Artículo 12 establece las Bonificaciones por
trabajo, estudio o servicios. En lo pertinente, el Artículo 11 del Plan
de Reorganización de 2011, supra, disponía originalmente el sistema
de bonificaciones solo para personas sentenciadas antes de la
vigencia del Código Penal de 2004. Ulteriormente, se aprobó la Ley
Núm. 87-2020, para enmendar el Artículo 11 del Plan de KLCE202500585 8
Reorganización de 2011, supra, a los fines de extenderle a toda
la población penal de Puerto Rico, sin considerar el Código
Penal bajo el cual fueron sentenciados y cumplen condena, la
oportunidad de recibir las bonificaciones por buena conducta y
asiduidad, sujeto a las excepciones y porcentajes de
acumulación preceptuados en dicho Artículo. La enmienda
incorporada incluyó el modo en que deben de computarse las
bonificaciones por buena conducta y asiduidad en el caso de
personas que hayan sido sentenciadas después de la vigencia del
Código Penal. Así, la Ley Núm. 87-2020, supra, enmendó el Artículo
11 del Plan de Reorganización de 2011, supra, y en lo pertinente
dispuso lo siguiente:
Artículo 11. — Sistema de rebaja de términos de sentencias.
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación, o disfrutando de libertad bajo palabra concedida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, y que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:
a) por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes; o
b) por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.
Dicha rebaja se hará por el mes natural, que representará un plazo de 30 días. Si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien sea al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, “con posterioridad a la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004”, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan, o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate: KLCE202500585 9
c) por una sentencia que no excediere de quince (15) años, seis (6) días en cada mes; o
d) por una sentencia de quince (15) años o más, siete (7) días por cada mes. Dicha rebaja se hará por mes, que representará un plazo de 30 días. Si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien sea al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán un (1) día por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.
La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.
Se excluye de las bonificaciones que establece este Artículo toda condena que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda condena que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, conforme establecen el Código Penal de 1974, de 2004 y el Código Penal vigente, la condena impuesta en defecto del pago de una multa y aquella que deba cumplirse en años naturales.
D.
La Regla 185 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico,
supra, se considera el mecanismo adecuado para corregir o
modificar la pena impuesta cuando la sentencia es ilegal, contiene
errores de forma, se ha impuesto un castigo distinto al previamente
establecido, o cuando por razones justicieras amerita que se reduzca
la pena impuesta. Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 774 (2012).
En lo particular al caso que nos ocupa, el inciso (a) de la Regla
dispone que:
(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia-El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo, podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari. (b) Errores de forma; Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por la inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de KLCE202500585 10
notificarse a las partes, si el tribunal estimara necesaria dicha notificación.
Como podemos ver, en el primer inciso de la Regla 185 de las
de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra, se distinguen dos
escenarios; a saber: cuando se aduce que la sentencia objeto de
cuestionamiento es una ilegal o cuando se parte de la premisa de
que la decisión es válida. Bajo el primer supuesto, hemos de señalar
que por sentencia ilegal se entiende aquella dictada sin jurisdicción
o aquella decretada por el tribunal sentenciador en total
transgresión a la ley penal. Por tal razón, aquellas sentencias que
no se ajustan a la letra de la ley, por haberse impuesto una pena
contraria a lo que dispone el estatuto, se consideran nulas e
inexistentes por ser las leyes penales de carácter jurisdiccional.
Pueblo v. Silva Colón, supra, Pueblo v. Lozano Díaz, 88 DPR 834,
840 y 842 (1963). En vista de ello, el tribunal puede corregir una
sentencia ilegalmente emitida en cualquier momento. Pueblo v.
Casanova Cruz, 117 DPR 784, 786 (1986).
Por otro lado, debemos recordar que es norma firmemente
establecida que el tribunal sentenciador tiene amplia discreción
para disponer lo que proceda en derecho. Nuestro más alto foro ha
establecido que, por norma general, los tribunales apelativos no
intervendremos con el ejercicio de la discreción del tribunal de
instancia en la imposición de la pena, salvo en los casos de claro
abuso de discreción. Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR
860(1998); Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197 (1985).
IV.
En el caso de marras, el Sr. Romero García fue sentenciado a
41 años de reclusión, a cumplirse en años naturales. Con el objetivo
de obtener una reducción en los términos de su sentencia, el
peticionario solicitó la modificación de la sentencia en su contra al
amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, para que KLCE202500585 11
se eliminará la expresión “a cumplirse en años naturales”, con el fin
de tener la oportunidad de recibir las bonificaciones por buena
conducta y asiduidad. En desacuerdo, el Pueblo de Puerto Rico,
sostiene que el foro primario no incurrió en error, ya que el
peticionario no demostró que el TPI incurriera en un abuso de
discreción ni que dicha determinación fuera contraria a derecho.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente, y
a la luz de los criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos que debemos
abstenernos de ejercer nuestra función revisora. A nuestro juicio no
atisbamos motivo o error alguno que amerite nuestra intervención
con la determinación del foro primario. La Resolución recurrida es
esencialmente correcta en derecho, al no haberse incurrido en un
abuso de discreción, pasión, prejuicio, o parcialidad. El TPI actuó de
acuerdo con la normativa aplicable al caso.
Acorde con la normativa antes citada, el Sr. Romero García
puede solicitar bonificaciones por buena conducta y asiduidad, a
pesar de haber sido sentenciado bajo las disposiciones del Código
Penal de 2004, supra, esta oportunidad le fue concedida bajo la Ley
Núm. 87-2020. Sin embargo, las bonificaciones por buena
conducta y asiduidad no se conceden de forma automática.
Según lo previamente indicado, el texto del Artículo 11 de la Ley
Núm. 2-2011, supra, excluye las bonificaciones entre otras
condenas, aquellas que deban cumplirse en años naturales.
En esa línea, de un análisis cuidadoso del expediente, surge
que el peticionario, firmó un preacuerdo con el Ministerio Público,
mediante el cual aceptó su culpabilidad penal por el delito de
asesinato en segundo grado. Conforme al Artículo 66 del derogado
Código Penal de 2004, supra, dicho delito estaba clasificado como
un delito de segundo grado severo que conllevaba una pena no KLCE202500585 12
menor de quince años y un día y no mayor de veinticinco años, a
cumplirse en años naturales.
Del mismo modo, en nuestro ordenamiento jurídico penal rige
el postulado básico de que la ley aplicable a unos hechos delictivos
es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito. Pueblo v.
González, 165 DPR 675, 684 (2005), Pueblo v. Rexach Benítez,
130 DPR 273, 301 (1992). La sentencia impuesta por el foro primario
es legal, conforme al derecho vigente al momento en que el
peticionario fue sentenciado. Por tanto, el foro primario no erró al
denegar la solicitud de modificación de la sentencia al amparo de la
Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra. No intervendremos con
la determinación recurrida.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones