El Pueblo De Puerto Rico v. Romero Garcia, Josue

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLCE202500585·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

RECURRIDO Sala Superior de KLCE202500585 Bayamón

v

Caso Núm.

JOSUÉ ROMERO GARCÍA DVI2007G0052

PETICIONARIO Sobre:

Art. 106 C.P. Y

OTROS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente.

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

I.

El 29 de mayo de 2025, el señor Josué Romero García (señor Romero o peticionario), presentó una petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario) el 1 de mayo de 2025, notificada y archivada en autos el 2 de mayo de 2025.2 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración radicada por la parte peticionaria en la que solicitaba que se enmendara la Sentencia3 dictada el 10 de octubre de 2007 por el foro primario contra el señor Romero bajo el derogado Art.106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4734, a los fines de que se eliminará la expresión a cumplirse en años naturales.

1 Véase Orden Administrativa OATA2025-100 del 3 de junio de 2025. 2 Apéndice del Certiorari, Anejo IX, pág. 19. 3 Íd., Anejo IV, págs. 8-9.

Número Identificador RES2025________________

El 4 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos diez (10) días al Pueblo de Puerto Rico (parte recurrida) para exponer su posición respecto a los méritos del recurso.

El 20 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (El Pueblo o parte recurrida), presentó su oposición al recurso de certiorari en la que sostuvo que el TPI no erró al denegar la solicitud de corrección de sentencia por el peticionario.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos procesales atinentes a la Petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 10 de abril de 2007, cuando el señor Josué Romero García (señor Romero o peticionario) fue acusado por el derogado Art.106 del Código Penal de 2004, ant. supra sec. 4734 (asesinato en primer grado), y así también, por el derogado Art. 5.04 de la Ley de Armas, ant. supra sec. 458c (portación y uso de arma de fuego sin licencia).4 El 10 de octubre de 2007, el peticionario efectuó una alegación preacordada al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 72, ante el foro primario. Como parte del acuerdo, el señor Romero aceptó su responsabilidad penal por los delitos: Art 106 del Código Penal, supra, en su modalidad de Segundo Grado, y el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.5 Al aplicar el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, se duplicó a dieciséis (16) años la pena impuesta por el Art. 5.04, supra. La pena propuesta por ambos delitos fue de un total de cuarenta y uno (41) años de cárcel a cumplirse de forma consecutiva. Además, como parte del

4 Íd., Anejo I, págs. 1-2. 5 Íd., Anejo II, págs. 3-4.

preacuerdo se eliminó la alegación de reincidencia.6 El foro primario aceptó la alegación preacordada y sentenció al señor Romero, a 41 años de reclusión “a cumplirse en años naturales”.7 El 7 de febrero de 2025, la Defensa del peticionario presentó ante el TPI una Moción Solicitando Corrección de la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, con el fin de eliminar la expresión “a cumplirse en años naturales”, de modo que el peticionario pudiera beneficiarse de las bonificaciones bajo la Ley Núm. 87-2020. Sostuvo, además, que la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185 (a), constituye el mecanismo procesal adecuado para subsanar o modificar la pena impuesta a una persona cuando los términos de la sentencia rebasan los términos establecidos en la ley penal, o se ha impuesto un castigo distinto al que había sido establecido.8 El 13 de febrero de 2025, el TPI emitió una Notificación en la que le ordenó al Ministerio Público expresar su posición dentro de termino de 15 días.9 El Ministerio Público no se expresó en relación a la solicitud del peticionario.

Consecuentemente, el 10 de abril de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción del peticionario. Resolvió que la Sentencia dictada fue final y firme, y que, además, no se configuró los requisitos según requeridos por la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, y la jurisprudencia; Pueblo v. Marcano Parrilla, 168 DPR 721 (2006); Pueblo v. Torres Rivera, 129 DPR 306 (1991); Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552 (1973).10

6 Íd., Anejo III, págs. 5-7. 7 Íd., Anejo IV, págs. 8-9. 8 Íd., Anejo V, págs. 10-12. 9 Íd., Anejo VI, págs. 13. Notificado y archivado en autos el 20 de febrero de

2025. 10 Íd., Anejo VII, págs. 14-15. Notificada y archivada en autos el 15 de abril de

2025.

El 24 de abril de 2025, el peticionario presentó ante el TPI una Moción de Reconsideración a Solicitud de Corrección de Sentencia.11 El 1 de mayo de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar.12 Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario recurre ante este Tribunal y formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a corregir la sentencia dictada por el Art. 106 del Código Penal de 2004 aun cuando ello impide al señor Romero García la adjudicación de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad a las que tiene derecho bajo la Ley Núm. 87-2020.

El Pueblo de Puerto Rico se opone a que intervengamos con la determinación del foro primario.

III.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.13

11 Íd., Anejo VIII, págs. 16-18. 12Íd., Anejo IX, pág. 19. Notificada y archivado en autos el 2 de mayo de 2025. 13 Esta Regla dispone lo siguiente:

Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción "es el más poderoso instrumento reservado a los jueces". Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a "la facultad que tiene [el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción". Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). En ese sentido, ha sido definida como "una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera". Citibank et al. v. ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo anterior "no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho". Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello, ciertamente, constituiría un abuso de discreción.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que "la discreción que cobija al Tribunal de Primera Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo

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El Pueblo De Puerto Rico v. Romero Garcia, Josue, (prapp 2025).

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