El Pueblo De Puerto Rico v. Romero Garcia, Josue

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLCE202500585
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Romero Garcia, Josue, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de KLCE202500585 Bayamón v

Caso Núm. JOSUÉ ROMERO GARCÍA DVI2007G0052

PETICIONARIO Sobre: Art. 106 C.P. Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente.

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

I.

El 29 de mayo de 2025, el señor Josué Romero García (señor

Romero o peticionario), presentó una petición de Certiorari en la que

solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario)

el 1 de mayo de 2025, notificada y archivada en autos el 2 de mayo

de 2025.2 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de

reconsideración radicada por la parte peticionaria en la que

solicitaba que se enmendara la Sentencia3 dictada el 10 de octubre

de 2007 por el foro primario contra el señor Romero bajo el derogado

Art.106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4734, a los

fines de que se eliminará la expresión a cumplirse en años

naturales.

1 Véase Orden Administrativa OATA2025-100 del 3 de junio de 2025. 2 Apéndice del Certiorari, Anejo IX, pág. 19. 3 Íd., Anejo IV, págs. 8-9.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500585 2

El 4 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que le

concedimos diez (10) días al Pueblo de Puerto Rico (parte recurrida)

para exponer su posición respecto a los méritos del recurso.

El 20 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico representado

por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (El Pueblo o

parte recurrida), presentó su oposición al recurso de certiorari en la

que sostuvo que el TPI no erró al denegar la solicitud de corrección

de sentencia por el peticionario.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes

damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos

los hechos procesales atinentes a la Petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 10 de abril de 2007,

cuando el señor Josué Romero García (señor Romero o peticionario)

fue acusado por el derogado Art.106 del Código Penal de 2004, ant.

supra sec. 4734 (asesinato en primer grado), y así también, por el

derogado Art. 5.04 de la Ley de Armas, ant. supra sec. 458c

(portación y uso de arma de fuego sin licencia).4

El 10 de octubre de 2007, el peticionario efectuó una alegación

preacordada al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II, R. 72, ante el foro primario. Como parte del acuerdo,

el señor Romero aceptó su responsabilidad penal por los delitos: Art

106 del Código Penal, supra, en su modalidad de Segundo Grado, y

el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.5 Al aplicar el Art. 7.03 de la

Ley de Armas, supra, se duplicó a dieciséis (16) años la pena

impuesta por el Art. 5.04, supra. La pena propuesta por ambos

delitos fue de un total de cuarenta y uno (41) años de cárcel a

cumplirse de forma consecutiva. Además, como parte del

4 Íd., Anejo I, págs. 1-2. 5 Íd., Anejo II, págs. 3-4. KLCE202500585 3

preacuerdo se eliminó la alegación de reincidencia.6 El foro primario

aceptó la alegación preacordada y sentenció al señor Romero, a 41

años de reclusión “a cumplirse en años naturales”.7

El 7 de febrero de 2025, la Defensa del peticionario presentó

ante el TPI una Moción Solicitando Corrección de la Sentencia dictada

el 10 de octubre de 2007, con el fin de eliminar la expresión “a

cumplirse en años naturales”, de modo que el peticionario pudiera

beneficiarse de las bonificaciones bajo la Ley Núm. 87-2020.

Sostuvo, además, que la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal 34

L.P.R.A. Ap. II, R. 185 (a), constituye el mecanismo procesal

adecuado para subsanar o modificar la pena impuesta a una

persona cuando los términos de la sentencia rebasan los términos

establecidos en la ley penal, o se ha impuesto un castigo distinto al

que había sido establecido.8

El 13 de febrero de 2025, el TPI emitió una Notificación en la

que le ordenó al Ministerio Público expresar su posición dentro de

termino de 15 días.9 El Ministerio Público no se expresó en relación

a la solicitud del peticionario.

Consecuentemente, el 10 de abril de 2025, el TPI declaró No

Ha Lugar la Moción del peticionario. Resolvió que la Sentencia

dictada fue final y firme, y que, además, no se configuró los

requisitos según requeridos por la Regla 185 de Procedimiento

Criminal, supra, y la jurisprudencia; Pueblo v. Marcano Parrilla,

168 DPR 721 (2006); Pueblo v. Torres Rivera, 129 DPR 306 (1991);

Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552

(1973).10

6 Íd., Anejo III, págs. 5-7. 7 Íd., Anejo IV, págs. 8-9. 8 Íd., Anejo V, págs. 10-12. 9 Íd., Anejo VI, págs. 13. Notificado y archivado en autos el 20 de febrero de

2025. 10 Íd., Anejo VII, págs. 14-15. Notificada y archivada en autos el 15 de abril de

2025. KLCE202500585 4

El 24 de abril de 2025, el peticionario presentó ante el TPI una

Moción de Reconsideración a Solicitud de Corrección de Sentencia.11

El 1 de mayo de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que

declaró No Ha Lugar.12

Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario

recurre ante este Tribunal y formula el siguiente señalamiento de

error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a corregir la sentencia dictada por el Art. 106 del Código Penal de 2004 aun cuando ello impide al señor Romero García la adjudicación de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad a las que tiene derecho bajo la Ley Núm. 87-2020.

El Pueblo de Puerto Rico se opone a que intervengamos con la

determinación del foro primario.

III.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia

de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad

de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente

nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R.40, establece los criterios que

debemos tomar en consideración al atender una solicitud de

expedición de un auto de certiorari.13

11 Íd., Anejo VIII, págs. 16-18. 12Íd., Anejo IX, pág. 19. Notificada y archivado en autos el 2 de mayo de 2025. 13 Esta Regla dispone lo siguiente: KLCE202500585 5

Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

expresado que en su misión de hacer justicia la discreción "es el más

poderoso instrumento reservado a los jueces". Rodríguez v. Pérez,

161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110

DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a "la facultad que tiene

[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre

varios cursos de acción". Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR

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