El Pueblo De Puerto Rico v. Heriberto García Parra

2005 TSPR 106
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 29, 2005·No. CC-2004-0361·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrida Certiorari

v.

2005 TSPR 106

Heriberto García Parra 165 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2004-361 Fecha: 29 julio 2005 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel Abogada del Peticionario:

Lcda. Wanda T. Castro Alemán Oficina del Procurador General:

Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar

Materia: Regla 180 (E) de Procedimiento Criminal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2004-361 Certiorari Heriberto García Parra Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2005.

Nos corresponde examinar si, de conformidad con la Regla 180(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II R 180(e), un tribunal puede disponer que una sentencia habrá de cumplirse consecutivamente con otra que todavía no ha sido dictada. Por entender que, para propósitos de la imposición obligatoria de sentencias consecutivas en virtud de la Regla 180(e), lo determinante es si el delito fue cometido mientras el acusado se encontraba bajo fianza y no el orden en que fueron dictadas las respectivas sentencias, confirmamos.

I.

El Ministerio Público presentó cinco (5)

acusaciones contra el Sr. Heriberto García Parra (en

CC-2004-361 2 adelante, el señor García Parra) en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, Sala de Ponce) por los delitos de secuestro, tentativa de violación, actos lascivos e impúdicos, agresión agravada grave y una infracción al artículo 4 de la entonces vigente Ley de Armas. Luego de que se le encontró causa probable para arresto, el señor García Parra prestó la fianza que se le impuso quedando así en libertad provisional hasta la celebración del juicio.

Algunos meses después, por hechos ocurridos mientras disfrutaba de libertad bajo fianza, el señor García Parra fue imputado de nuevos delitos de secuestro y violación, esta vez en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en adelante, Sala de Carolina).

Estando pendiente el primer proceso penal, la Sala de Carolina dictó sentencia contra el señor García Parra declarándolo culpable de los hechos imputados en el segundo. Éste fue sentenciado a cuarenta (40) y cincuenta (50) años de reclusión por los delitos de secuestro y violación, respectivamente, a cumplirse concurrentemente entre sí. Nada se dispuso en cuanto a la naturaleza concurrente o consecutiva de esta sentencia en relación con la que en su día pudiera dictar la Sala de Ponce.

Casi tres años más tarde, culminó el primer proceso penal iniciado contra el señor García Parra. Éste fue declarado culpable y se le sentenció a cuarenta (40) años de prisión por el delito de secuestro a cumplirse

concurrentemente con las penas impuestas por los delitos de tentativa de violación, actos lascivos e impúdicos, agresión agravada grave e infracción al artículo 4 de la Ley de Armas. La Sala de Ponce no expresó si dichas penas serían cumplidas concurrente o consecutivamente con cualesquiera otros términos de prisión que estuviera cumpliendo el acusado.

Poco tiempo después de que la Sala de Ponce dictara sentencia, la Administración de Corrección presentó ante la Sala de Carolina una moción al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185 (en adelante, Regla 185). 1 Solicitó, en esencia, que se enmendaran las sentencias impuestas por dicha Sala al señor García Parra para que se cumplieran de forma consecutiva con las emitidas por la Sala de Ponce. Alegó que, de conformidad con la Regla 180(e) de Procedimiento Criminal 2 (en adelante, Regla 180(e)), la sentencia dictada por la Sala de Carolina no podía ser cumplida concurrentemente con la sentencia emitida posteriormente por la Sala de Ponce. Esto porque los delitos enjuiciados en la Sala de Carolina fueron cometidos mientras el señor García Parra estaba libre bajo fianza. Posteriormente, el Ministerio Público se unió a dicha solicitud.

1 Dicha regla le permite al tribunal sentenciador corregir una sentencia errónea en cualquier momento. 2 La Regla 180(e) es la que obliga al tribunal sentenciador a disponer la consecutividad de la sentencia impuesta por delitos cometidos mientras el reo estaba bajo fianza con cualesquiera otras que el convicto estuviere cumpliendo.

Oportunamente, la defensa se opuso y adujo que la sentencia emitida por la Sala de Carolina era totalmente legal por lo que no procedía que se enmendara. Argumentó que el tribunal sentenciador actuó correctamente pues, al no existir otro dictamen judicial al momento de emitirse dicha sentencia, no podía disponerse su consecutividad con una sentencia futura cuya existencia era incierta.

Luego del examen de rigor, la Sala de Carolina acogió el planteamiento del Ministerio Público y procedió a enmendar las sentencias impuestas al señor García Parra para que fueran cumplidas consecutivamente con las impuestas por la Sala de Ponce. De este dictamen la defensa acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó la actuación del tribunal de instancia. Señaló que lo esencial en este caso es que el señor García Parra cometió los delitos mientras estaba bajo fianza por un delito previo y no la fecha en que fue sentenciado.

Inconforme, el Sr. García Parra acude ante nos cuestionando el dictamen del foro apelativo. Reitera su argumento de que las sentencias dictadas originalmente por la Sala de Carolina eran válidas y, por tanto, no procedía la enmienda solicitada por el Ministerio Público. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Para expresarnos sobre la temática que nos concierne es necesario aclarar el significado y alcance de las Reglas 179 y 180(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 179 y 180.

La Regla 179 preceptúa que cuando el tribunal omita determinar que las sentencias habrán de cumplirse de forma consecutiva, la sentencia impuesta habrá de cumplirse concurrentemente con cualquier otra. La consecuencia de la referida Regla es que, como regla general, el tribunal tiene discreción para establecer si las sentencias se cumplirán consecutiva o concurrentemente.

Sin embargo, en la Regla 180 se contemplan una serie de circunstancias en las que el juez tiene la obligación de establecer que la sentencia impuesta se cumplirá consecutivamente con otra que esté cumpliendo el acusado.

Dicha Regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

No podrán cumplirse concurrentemente los términos de prisión que deban imponerse en los siguientes casos:

[...]

(e) Cuando el reo fuere sentenciado por delito cometido mientras estuviere bajo fianza. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 180.

El historial de la Ley Núm. 106 de 4 de junio de 1980 revela que la intención legislativa al añadir el inciso (e) a la Regla 180 fue la de disuadir a futuros ofensores de cometer delitos mientras se encuentran disfrutando de libertad provisional bajo fianza. Por tal razón, en la

Exposición de Motivos de dicha ley, la Asamblea Legislativa expresó que:

La presente medida tiene el propósito de añadir el inciso (e) a los términos de sentencia que no podrán cumplirse concurrentemente... Entendemos que la medida aquí propuesta, por su efecto disuasivo en cuanto a la comisión de delito o delitos bajo la situación antes expuesta [mientras el acusado está libre bajo fianza] habrá de resultar en una mejor aplicación de la justicia en nuestro sistema. (Énfasis suplido)

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El Pueblo De Puerto Rico v. Heriberto García Parra, 2005 TSPR 106 (prsupreme 2005).

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