Estremera Mercado v. Jones

74 P.R. Dec. 202
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 1952
DocketNúmero 460
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Estremera Mercado v. Jones, 74 P.R. Dec. 202 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

El día 23 de diciembre de 1946 el peticionario Ricardo Estremera Mercado fué condenado a sufrir la pena de dos a ocho años de presidio en virtud de una sentencia dictada por el antiguo Tribunal de Distrito de San Juan, habiéndose él declarado culpable de un delito de falsa representación. El día 28 de marzo de 1950 el mismo tribunal dictó dos sen-tencias, por dos delitos de falsificación, condenando al peti-cionario a cumplir la pena de dos a ocho años en cada uno de esos dos casos, concurrentemente con el cumplimiento de la pena que le había sido impuesta el día 23 de diciembre de 1946. Al cometer el acusado los delitos por los cuales fué sentenciado el 28 de marzo de 1950 él estaba en libertad bajo palabra bajo la primera sentencia. El día 27 de febrero de 1951 el Tribunal de San Juan, motu proprio, hizo com-parecer ante dicho tribunal al peticionario, representado por un abogado, y en corte abierta la corte modificó las sentencias del 28 de marzo de 1950, disponiendo que las mismas fuesen cumplidas concurrentemente entre sí después que el convicto hubiese extinguido la de dos a ocho años de presidio que le fuera impuesta el día 23 de diciembre de 1946. El tribunal a quo modificó las sentencias en virtud de su interpretación [204]*204de lo dispuesto en el inciso (e) de la sección 8 de la Ley núm. 108 aprobada el 12 de mayo de 1943 (pág. 305.) Dicha sección 3 dispone, en parte, lo siguiente:

“Sección 3. — No podrán cumplirse concurrentemente los tér-minos de prisión que deban imponerse en los siguientes casos:

“(d) cuando el reo cometiere el delito mientras estuviere recluido en una institución penal o en cumplimiento de cual-quier sentencia;
“(e) cuando cometiere delito mientras el reo estuviere en libertad bajo palabra o bajo indulto condicional o bajo cual-quier medida de liberación condicional en que se considere cum-pliendo la sentencia impuesta por el tribunal.”

Al día siguiente, o sea, el día 28 de febrero de 1951 el mismo tribunal sentenciador reconsideró de nuevo las sen-tencias dictadas el día 28 de marzo de 1950, dejándolas sin efecto en cuanto a la pena impuesta únicamente de dos a ocho años de presidio y modificándolas en el sentido de con-denar al peticionario a sufrir la pena de uno a tres años de presidio en cada uno de esos dos casos. Como hemos visto, en el día anterior, la modificación se limitó al pronuncia-miento de que ambas sentencias se cumpliesen concurren-temente entre sí, pero no concurrentemente con la primera sentencia del 23 de diciembre de 1946, ya que las dos senten-cias posteriores se cumplirían concurrentemente después de haberse terminado el cumplimiento de la pena en cuanto a la sentencia del 23 de diciembre de 1946. Con la sentencia del 27 de febrero de 1951 quedó en pie el término de dos a ocho años de presidio en cada caso, según fué señalado en las sentencias de 28 de marzo de 1950, sin embargo, en la modi-ficación de sentencias verificada el día 28 de febrero de 1951 se redujeron las penas a dos términos de uno a tres años de presidio en cada caso. El acusado no estaba presente cuando se modificó la sentencia el 28 de febrero de 1951, pero estaba representado por su abogado, quien renunció al dere-[205]*205cho de que el acusado, y peticionario en este caso, estuviese en corte.

El peticionario ha acudido a este Tribunal con una peti-ción de mandamus solicitando que se anulen las sentencias modificatorias del 27 y 28 de febrero de 1951 y que se ordene al recurrido Alcaide de la Penitenciaría Insular a que liquide el cumplimiento a base de las sentencias dictadas el 28 de marzo de 1950 y no a base de las sentencias dictadas el 27 y el 28 de febrero de 1951.

Como surge de los hechos anteriormente relacionados, el tribunal sentenciador estableció, en los días 27 y 28 de febrero de 1951, dos modificaciones a las sentencias del 28 de marzo de 1950, una, en presencia del acusado y de su abogado, eliminando la naturaleza concurrente del cumplimiento de ambas sentencias con relación al cumplimiento de la sentencia de 28 de diciembre de 1946 y disponiendo que las dos sentencias de 28 de marzo de 1950, aunque concurrentes entre sí en cuanto a su cumplimiento, , se empezarían a cumplir al extinguirse el cumplimiento de la sentencia del 28 de diciembre de 1946, y no en forma concurrente con esta última sentencia, y las modificó, al día siguiente y en ausencia del acusado, reduciendo la pena en cuanto a las dos sentencias de marzo 28 de 1950 de dos a ocho años a una pena de uno a tres años en cada caso. Con respecto a esta última modificación, es indudable que una sentencia en delitos graves no puede dictarse válidamente en ausencia del acusado. Artículo 311, Código Enjuiciamiento Criminal; Price v. Zerbst, 268 Fed.72; Lewis v. United States, 146 U.S. 370; Frank v. Mangum, 237 U.S. 309, 341; Siegel v. State, 229 N.W. 44; People v. Fields, (Cal.) 198 P.2d 104; 15 Am. Jur. 113, sec. 455; Cf. Colón, Ex parte v. El Pueblo, 29 D.P.R. 117; Pueblo v. Ortiz, 57 D.P.R. 469; Pueblo v. Meléndez, 47 D.P.R. 842; Pueblo v. Texidor, 52 D.P.R. 681. Véase además la monografía de 6 A.L.R. 997 y, por analogía, véase el caso de Ruiz v. Rivera, Jefe del Presidio, 71 D.P.R. 534, en cuanto [206]*206a la necesidad de asistencia de abogado en el pronunciamiento de la sentencia. Sin embargo, no debe requerirse la pre-sencia del acusado en el acto de modificación de una senten-cia que resulte ser en beneficio del acusado, al efectuar una reducción en la pena, ya que ello no perjudica sus derechos. Cf. Cross v. North Carolina, 132 U.S. 131, 140; Waldon v. United States, 84 F. Supp. 449; Garrison v. Reeves, 116 F.2d 978. El peticionario estaba presente cuando se modifi-caron las sentencias en forma perjudicial y gravosa para él, mediante la sustitución del carácter concurrente del cum-plimiento de las sentencias de 28 de marzo de 1950 con rela-ción al cumplimiento de la sentencia de 23 de diciembre de 1946, por un cumplimiento consecutivo con relación a esta última sentencia. Lo que se llevó a cabo en ausencia del acusado se refirió exclusivamente a una reducción en la pena. Por lo tanto, la controversia envuelta en este caso debe limi-tarse a la validez de la modificación de las sentencias de 28 de marzo de 1950, independientemente de la ausencia del acu-sado en cuanto al procedimiento seguido el 28 de febrero de 1951.

Carece de validez una modificación de sentencia que implique un aumento en el castigo o en la pena impuesta a un acusado especialmente cuando este último ha empezado a cumplir la sentencia original. Ex parte Lange, 85 U.S. 163; United States v. Benz, 282 U.S. 304, 307; Roberts v. United States, 320 U.S. 264, 266; Wilson v.

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