Pueblo v. Tribunal Superior

91 P.R. Dec. 539
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 1964
DocketNúmero: C-64-8
StatusPublished
Cited by9 cases

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Bluebook
Pueblo v. Tribunal Superior, 91 P.R. Dec. 539 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se plantea en este caso una fase del problema de si un tribunal de primera instancia puede alterar una sentencia dictada en un proceso criminal una vez que el reo ha comen-zado a cumplirla.

De inmediato debemos distinguir entre dos situaciones diferentes: una, cuando la sentencia es válida y otra, cuando la sentencia es ilegal, nula o defectuosa. Ya hemos resuelto que los tribunales pueden corregir sentencias ilegales, nulas, erróneas o defectuosas. González de Jesús v. Jefe Penitenciaría, 90 D.P.R. 31 (1964); Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834 (1963); Pueblo v. García, 83 D.P.R. 430 (1961); Estremera v. Jones, 74 D.P.R. 202, 208 (1952). Véanse también Bozza v. U.S., 330 U.S. 160 (1946); In re Bonner, 151 U.S. 242 (1894); Reyes v. U.S., 262 F.2d 801 [541]*541(1959); Enzor v. U.S., 262 F.2d 172 (1958); Mathes v. U.S. 254 F.2d 938 (1958); Hayes v. U.S., 249 F.2d 516 (1957), cert. den. 356 U.S. 914 (1957).

También las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico (1963) así lo autorizan. La Regla 185 en su apartado (a) dispone en parte que “El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento” y en su apartado (b) expresa que “Errores de forma en las sen-tencias . . . podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal es-timare necesaria dicha notificación.” En el mismo sentido disponen las Reglas 35 y 36 de las Reglas Federales de Pro-cedimiento Criminal. No podía ser de otra manera. Como dijo el Tribunal Supremo de los Estados Unidos por voz del Juez Black, “La Constitución no supone que el sentenciar sea un juego en el cual una jugada equivocada del juez con-ceda inmunidad al prisionero,” Bozza v. U.S., supra, pág. 166.

En el caso de autos tenemos ante nos la otra situación antes mencionada, esto es, cuando la sentencia original es válida. Veamos los hechos.

En 11 de junio de 1948 Francisco Conde Peña fue sen-tenciado por los delitos de asesinato en segundo grado y de atentado a la vida. Se le condenó a cumplir consecutivamente las dos sentencias que se le impusieron por esos dos delitos. Quince años después, en 20 de diciembre de 1963, un Juez Superior, a solicitud del reo, ordenó que las sentencias se cum-pliesen concurrentemente. A petición del Procurador General expedimos auto de certiorari para revisar la validez de la mencionada orden.

En cuanto a la situación aquí planteada, el peso de las autoridades sostienen que una vez que el reo ha comenzado a cumplir una sentencia válida, ésta no puede ser modificada en forma alguna. Nótese que esta regla supone una sentencia válida. Anotación, 168 A.L.R. 706, 707. Para fundamentar esta regla se ha utilizado generalmente la ficción de que [542]*542desde el momento del arresto hasta el momento de la con-vicción el prisionero está bajo custodia judicial y que desde el momento de la recepción del reo por el alcaide de la peni-tenciaría, o por sus agentes, comienza la custodia ejecutiva y que por lo tanto desde que el reo queda bajo la custodia ejecutiva el tribunal sentenciador carece de facultad para alterar la sentencia que ya se ha comenzado a ejecutar. Para una exposición de esta doctrina puede verse Santiago v. Jones, 74 D.P.R. 617, 621 (1953). Aunque de difícil explicación en sus fundamentos racionales — pues no vemos qué diferencia práctica existe para el preso si está detenido bajo custodia judicial o bajo custodia ejecutiva, y además los policías y los guardias penales que lo custodian son agentes del ejecutivo— dicha regla tiene la virtud de ser clara y fácil de aplicar, dando así certeza al derecho sobre esta materia. La regla-cumple bien un fin práctico deseable y no la vamos a alterar.

En algunas jurisdicciones en donde los tribunales de ins-tancia operan durante determinados términos {terms) al año se ha sostenido que una sentencia válida puede modificarse, para ser rebajada, aunque ésta se haya comenzado a ejecutar, siempre y cuando que el tribunal haga la modificación du-rante el término en el cual dictó la sentencia. Anotación, 168 A.L.R. pág. 714. Para fundamentar esta otra regla se ha explicado que por la duración del término {term) del tribunal sus sentencias, órdenes y resoluciones están en su seno y por lo tanto están sujetas a enmienda por el tribunal. Esta regla viene desde el antiguo derecho común inglés. Una ex-posición de la misma la encontramos en Coke (siglo 17) en sus comentarios sobre Littleton (siglo 15).

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