Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico

78 P.R. Dec. 143
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 30, 1955·No. Número 2095·Published·Cited by 6 cases

Opinions

Opinión emitida por el

Juez Asociado Sr. Pérez Pimentel

en la cual concurren los Jueces Presidente Sr. Snyder y Asociado Sr. Marrero.

El día 3 de mayo de 1948, el antiguo Tribunal de Dis-trito de Ponce, presidido por el Hon. Juez Joaquín Correa Suárez, dictó contra el convicto Miguel Ángel Quiñones Torres una sentencia indeterminada de 20 a 25 años de pre-sidio por un delito de asesinato en segundo grado. En 16 de diciembre del mismo año el reo comenzó a extinguir la indicada sentencia en el Presidio Insular.

El día 11 de marzo de 1952, o sea, más de tres años des-pués de haber comenzado a extinguir su sentencia, el convicto) Miguel Ángel Quiñones Torres radicó ante el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, un es-[144] crito titulado “Reconsideración de Sentencia”. En dicho es-crito alegaba, (a) que no había tenido la debida asistencia de abogado en el proceso y (ó) que la pena impuéstale era excesiva.

Una vez oídas las partes sobre la susodicha moción de reconsideración, la corte a quo, presidida por el mismo juez, reconsideró su sentencia original y dictó una nueva con fecha de abril 1 de 1954, condenando al convicto a cumplir de 10 a 25 años de presidio. A solicitud del Pueblo, expedimos un auto de certiorari para revisar esta actuación de la corte a quo.

El peticionario sostiene que la corte recurrida carecía de facultad para reconsiderar su sentencia original una vez había comenzado la ejecución de la misma. Así lo he-mos resuelto repetidamente. Ex parte Zacarías y El Pueblo, 41 D.P.R. 730; Pueblo v. Carbone, 59 D.P.R. 610 y Santiago v. Jones, 74 D.P.R. 617. El demandado no cuestiona esta doctrina. Su contención es sin embargo, que la sentencia original de 20 a 25 años de presidio es nula (1) porque al fijar dicha sentencia un mínimo mayor que el mínimo establecido por el Código Penal de Puerto Rico para el delito de asesinato en- segundo grado, invadió la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra usurpando así el juez sentenciador los poderes que la see. 2 de la Ley núm. 295 de 1946 ((1) pág. 759) confirió a dicha Junta; (2) porque una sentencia indeterminada de 20 a 25 años de presidio se convierte en una pena de 15 años de presidio, que es de hecho y de derecho, una sentencia fija, de acuerdo con la Ley núm. 180 de 1943 (pág. 653), estableciendo rebajas de las sentencias a los confinados • en las instituciones penales de Puerto Rico, todo ello en violación del art. 1 de la Ley núm. 295 de 1946, que prohíbe a los tribunales fijar límites específicos de duración a las sentencias, y (3) porque una sentencia indeterminada de 20 a 25 años de presidio infringe la política penal establecida en Puerto Rico por la Ley núm. 295 de 1946.

[145] El primer fundamento aducido por el recurrido para sostener la nulidad de la sentencia original, fué expresa-mente desestimado por este Tribunal en Vázquez v. Rivera, 70 D.P.R. 218. Interpretando la sec. 1 de la Ley núm. 295 de 1946, rechazamos en dicho caso la contención del allí pe-ticionario al efecto de que la indicada sec. 1 no concede dis-creción a la corte inferior y obliga a ésta a sentenciar auto-máticamente a los acusados a cumplir el máximo y el mínimo, si alguno, provisto por el Código Penal. Dijimos que por el contrario, “el lenguaje empleado por la Legislatura confiere autorización al Juez sentenciador para fijar el mínimo y el máximo de una sentencia indeterminada siempre que perma-nezca dentro del mínimo, de haberlo, y máximo fijados por la ley”. Así habíamos ya interpretado el estatuto en Pueblo v. Rodríguez, 69 D.P.R. 546.

Nos ratificamos en la interpretación que hemos dado al estatuto. Su letra es clara. Al disponer el legislador que “cuando los tribunales condenaren a un reo a cumplir senten-cia por delito grave... ordenarán la reclusión del reo por un término que no podrá ser en ningún caso menor que el tér-mino mínimo provisto en la ley para el delito cometido ni mayor que el término máximo que se señala para dicho de-lito :... ” confirió discreción a dichos tribunales para imponer sentencias indeterminadas dentro del máximo y el mínimo fi-jados por la ley. La Ley núm. 295, prohíbe al juez senten-ciador imponer un mínimo menor que el mínimo fijado por la ley o un máximo mayor que el máximo fijado también por ley pero no le prohíbe fijar un mínimo mayor o un máximo menor que el que fija la ley. De ahí surge la discreción del juez sentenciador para fijar un mínimo y un máximo siem-pre que éstos estén dentro de los límites fijados por la ley. Este criterio encuentra amplio apoyo en la Exposición de Motivos que se adicionó a la Ley núm. 295 por la Ley núm. 176 de 4 de mayo de 1949 ((1) pág. 553), y en la cual el legislador manifestó: “Para facilitar este propósito se esta-blece en Puerto Rico la sentencia indeterminada, que al per-[146] mitir que se impongan sentencias con un margen de fluctua-ción razonable entre el mínimo más bajo posible y el máximo más alto que se pueda imponer, permitirán distinguir entre los distintos delincuentes durante la etapa de su reclusión en el penal...”

La afirmación del recurrido en el sentido de que una sen-tencia indeterminada de 20 a 25 años de presidio, es de hecho y de derecho, una sentencia fija, de acuerdo con la Ley núm. 180 de 1943, descansa en una premisa errónea. Su razona-miento, según lo entendemos, es como sigue: La Ley núm. 180 de 1943, (1) concede al reo que observare buena conducta y asiduidad, rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la penitenciaría; como por una sentencia de no menos de 20 años y menos de treinta años, la rebaja es de 12 días en cada mes; una vez liquidada una sentencia cuyo máximo es de 25 años, la misma se con-vierte en una sentencia de 15 años; que como cuestión de hecho la corte lo que le impuso al reo fué una sentencia fija que quedaría extinguida antes de que el recluso cumpliera el mínimo de 20 años. Luego concluye que esto es así por-que la Junta de Libertad Condicional no adquiere jurisdic-ción sobre el recluso hasta que éste cumpla el mínimo de la sentencia que le impuso la corte sentenciadora según lo dis-pone el art. 2 de la Ley núm. 295 de 1946.

La falla de este argumento consiste en que el recurrido parte de la base de que el recluso debe extinguir el término [147] mínimo de 20 años, sin rebaja alguna. Está equivocado. Al computarse las rebajas del término de la sentencia, a ra-zón de 12 días en cada mes, según lo dispone la Ley núm. 180, el término mínimo de 20 años se convierte en uno de 12 años. Al cumplir estos doce años, es que la Junta de Liber-tad Condicional adquiere jurisdicción sobre el confinado. See. 2 de la Ley núm. 295 de 1946, interpretada conjunta-mente con la sec. 1 de la Ley núm. 180 de 1943. (2) Como el término máximo de la sentencia después de computados los abonos correspondientes, es de 15 años, resulta obvio que entre uno y otro término media un período de tres años. La sentencia por tanto, no es fija, según alega el recurrido.

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Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 78 P.R. Dec. 143 (prsupreme 1955).

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