Pueblo v. Carbone D'Angelo

59 P.R. Dec. 610
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1941
DocketNúm. 8916
StatusPublished
Cited by14 cases

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Bluebook
Pueblo v. Carbone D'Angelo, 59 P.R. Dec. 610 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado- Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Antonio Carbone D’Angelo fué declarado culpable por la Corte de Distrito de Ponce, en grado de apelación, de un delito de acometimiento y agresión simple y apela de la sen-tencia que le condenó a pagar $5 de multa y las costas o a cumplir la pena subsidiaria correspondiente. Como fun-damento de su recurso alega que la -corte inferior erró al sentenciarlo sin que se hubiera probado el corpus delicti ya que es un factor vital la declaración del perjudicado que no compareció, al declararlo culpable en violación a la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos y al Acta Orgá-nica de Puerto Pico, ya que nunca se confrontó con el perjudicado a quien tenía derecho a contrainterrogar y a enfrentarse, al dictar sentencia contra Antonio Carbone D’Angelo bajo una denuncia contra Antonio Carbonel de Angelus, en ausencia de prueba de que se trataba de la misma persona, al dirimir el conflicto de la evidencia y por último, que la corte cometió abuso de discreción al imponerle una sentencia de $5 al acusado después de haberle impuesto momentos antes una de $2 por el mismo delito, elevando la pena sin que haya base en el récord para que la corte reconsiderara su sentencia en forma adversa al acusado.

Los dos primeros señalamientos pueden resolverse conjuntamente. Para sostenerlos no ha citado el apelante [612]*612autoridad alguna y somos de opinión de que carecen en abso-luto de mérito.

Para probar el corpus delicti en un caso de acometimiento y agresión no es requisito indispensable que el perjudicado comparezca al juicio y declare. Existiendo prueba de cargo tendiente a demostrar que el acusado agredió al perjudicado quedó establecido el corpus delicti, no siendo necesario que fuera el propio perjudicado el que compareciera a declarar que recibió la agresión.

Tampoco se violó el precepto de nuestra Carta Orgánica al efecto de que todo acusado gozará del derecho de carearse con los testigos de cargo. El perjudicado al no comparecer a declarar el día del juicio en nada perjudicó al acusado. Ese derecho a confrontarse con los testigos de cargo consiste en garantizarle a todo acusado la oportunidad de contrainterrogarlos y de que no se le condene a base de testimonios ex parte o de affidavits. Véase 14 Am. Jur. 888, see. 176. No se cometieron estos errores.

Tampoco el tercero, pues si bien es cierto que en la denuncia en un sitio se hizo constar el nombre del acusado como Antonio Garbonel de Angelus, y en otro Antonio Car-bone de Angelus, el acusado en ningún momento, ante la corte inferior, alegó no ser la persona denunciada ni suscitó la cuestión que' ahora en apelación por primera vez plantea. Al declarar en su defensa el acusado hizo constar que su nombre era Antonio Carbone DAngelo, de manera que, por lo menos, su nombre Antonio y uno de sus apellidos, Car-bone, coinciden con los que aparecen en la denuncia. En cuanto al segundo apellido, “de Angelus” o “DAngelo”, por su sonido en la pronunciación-son tan similares, que el error en la denuncia al usar el segundo fué más bien de carácter clerical. Es aplicable, por tanto, la doctrina de “idem sonans” la que se expresa en 45 C. J. 383, sec. 19, en la forma siguiente:

“La ley no se fija tanto en la forma de deletrear los nombres como en su sonido. Gran latitud es permitida en la forma de deletrear y [613]*613pronunciar nombres propios, y en los procedimientos legales, bien civiles o criminales, si dos nombres, según se pronuncian corriente-mente ... suenan igual, una variación en la forma de deletrearlos es inmaterial. Aun ligeras diferencias en su pronunciación no tienen importancia; si el oído atento encuentra dificultad en distinguir los dos nombres cuando son pronunciados, son idem, sonqns, y aunque se deletreen en forma diferente, deben considerarse como el mismo. Se presumirá que los nombres son pronunciados de acuerdo con las re-glas generales del idioma inglés, a menos que se pru&be que perte-necen a otro idioma y son pronunciados en forma distinta en dicho idioma y también en el uso general de la comunidad.”

En las notas a esta sección se citan numerosos casos en que se ha aplicado la doctrina.

Así en el caso de Golson v. State, 73 So. 753 se resolvió que cuando el acusado fué denunciado bajo el nombre de “Golson”, una alegación para anular el veredicto, alegando que su nombre correcto era “Gholston”, no procedía bajo la doctrina de idem sonans, pues los dos nombres, aunque se deletrean diferentemente, suenan o se pronuncian igual y el oído tiene dificultad en distinguirlos y deben conside-rarse el mismo, y que la inserción de la letra “t” antes de la terminación “son” constituye una variación inmaterial en el sonido.

En el de Newbrough v. Moore, 202 S. W. 547 se resolvió que la regia era aplicable a los nombres “Newbraw” y “Newbrough”.

En 1 Wharton Criminal Evidence, 10 ed., 290, see. 96, se dice:

“Idem sonans significa del mismo sonido ... la regla de idem sonans es que la variación es inmaterial a menos que sea tal que con-duzca a conclusiones erróneas o perjudiciales a la parte.”

Algunos de los nombres citados por Wharton en que se ha aplicado la doctrina son los siguientes: McLaughlin por McGloflin; Usrey por Userry; Aughron por Autrum; Bene-detto por Beniditto; Whyneard por Winyard.

Somos de opinión que por su sonido en el idioma cas-tellano los nombres “de Angelus” y “D’Angelo” son idem [614]*614sonans y que el acusado, al no hacer objeción alguna en la corte inferior así lo aceptó y como consecuencia no se come-tió el error imputado.

El cuarto señalamiento ataca la suficiencia de la prueba para condenar al acusado y se aleg’a que la corte inferior cometió manifiesto error al dirimir el conflicto de Ja evidencia.

La prueba de cargo consistió únicamente en la declara-ción del policía insular Francisco Rivera Díaz y la de des-cargo en la declaración del acusado y del mismo policía denunciante. Al dictar sentencia la corte se expresó en esta forma:

“ ... La corte va a resolver. Póngase de pie el acusado. En este caso no hay nada más que dos testigos; el propio acusado y el policía denunciante Francisco Eivera Díaz. De suerte, que hay evidencia contradictoria, y le toca a la corte resolver a cuál testigo cree y a cuál testigo no cree. Ese es el único problema ante la corte. La corte no sabe por qué motivo, ni en la corte municipal ni en la corte de distrito, no ha sido citado para comparecer en juicio el presunto agredido Blas Buono Petrilli. La corte no puede imaginarse que ca-prichosamente un policía presente una denuncia contra un ciudadano. Podría equivocarse en cuanto a la calificación del delito, o que la persona lo cometió en tal o cual forma, pero en este caso la corte no está convencida y cree que no ha sido un capricho del policía el pre-sentar su denuncia. La corte ha oído también la declaración del acusado Antonio Carbone D’Angelo, y tiene que tener en cuenta el propio interés que tiene todo acusado en su propio caso.

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