EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2012 TSPR 37
Helen Silva Colón 184 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2010-98
Fecha: 29 de febrero de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel I
Juez Ponente:
Hon. Luis R. Piñeiro González
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos Velazquez Ramírez
Oficina del Procuradora General:
Lcda. Irene S. Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Lcdo. Reinaldo Camps del Valle Procurador General Auxiliar
Materia: Ley Uniforme de Valores Art. 101(2) y (4); Art. 201 y Art. 301
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari
Recurrido CC-
v. CC-2010-0098 Helen Silva Colón
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.
La Sra. Helen Silva Colón (peticionaria) nos
solicita la revisión de una sentencia dictada por
el Tribunal de Apelaciones. Mediante ese dictamen,
se desestimó por tardío el recurso de apelación
presentado por esta. El foro apelativo intermedio
concluyó que una moción presentada por la
peticionaria ante el foro primario, luego de
emitida una sentencia criminal en su contra, no
era propiamente una reconsideración. Por ello,
determinó que dicha moción no interrumpió el
término para recurrir en apelación. CC-2010-0098 2
En ese contexto, este recurso nos brinda la
oportunidad de delimitar los contornos de una moción de
reconsideración en el ámbito procesal penal. Asimismo, nos
permite profundizar sobre los propósitos y el contenido de
lo que constituye una moción de rebaja de sentencia al
amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal.
34 L.P.R.A. Ap. II.
Luego de examinar los alegatos de las partes,
adelantamos que confirmamos la sentencia recurrida, ya que
la revisión se da contra el resultado de esta y no contra
sus fundamentos. Pueblo v. Pérez, 159 D.P.R. 554 (2003);
Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692 (1999). En este
caso procedía desestimar la apelación, pero por un
fundamento distinto al empleado por el Tribunal de
Apelaciones. En lugar de tardía, la apelación era
prematura. Para la adecuada atención del recurso de autos,
esbozamos los antecedentes fácticos de mayor relevancia y
el estado de derecho que fundamenta nuestra determinación.
I
El 11 de marzo de 2009, luego de celebrado el juicio
por tribunal de derecho, el foro primario encontró
culpable a la señora Silva Colón en 12 cargos por
infracción a los Artículos 101(2) y (4), 201 y 301 de la
Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico 10 L.P.R.A. sec.
851 et seq. A su vez, el acto para dictar sentencia fue
señalado para el 11 de mayo de 2009. CC-2010-0098 3
El 13 de abril de 2009 la peticionaria presentó un
recurso de apelación en el que solicitó la revocación del
dictamen emitido por el foro sentenciador. Sin embargo, en
vista de que aún no se había dictado sentencia y por tanto
los términos para presentar el recurso de apelación no
habían comenzado a transcurrir, el foro apelativo
intermedio desestimó el recurso presentado por prematuro.1
Luego de varias suspensiones de la vista, el 10 de
julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia dictó la
correspondiente sentencia. En consecuencia, la
peticionaria fue condenada a cumplir 18 años de reclusión
por todos los cargos, sentencia que fue suspendida bajo el
régimen de libertad a prueba. Además, se le impuso una
pena especial sin especificación de las cuantías
correspondientes a cada uno de los delitos.
Así las cosas, el 13 de julio de 2009 la señora Silva
Colón presentó una moción intitulada “Solicitud para que
se modifique la imposición de pena especial bajo el
artículo 67 del Código Penal”.2 En su petición, cuestionó
que la pena especial se le impusiera por cada uno de los
delitos, razón por la que el pago total ascendía a $3,600.
Además, solicitó que se modificara la pena y que se le
impusiera un solo pago de $300 por todos los delitos por
los que fue convicta. En respuesta, el foro primario
señaló la celebración de una vista para el 2 de septiembre
1 Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 61-65. 2 Id, pág. 17. CC-2010-0098 4
de 2009. No obstante, previo a celebrarse esa vista, el 11
de agosto de 2009 la peticionaria presentó una segunda
apelación ante el foro intermedio apelativo.3 En
consecuencia, el tribunal de instancia entendió que no
podía intervenir en el caso y que la solicitud de
modificación quedó en suspenso hasta tanto el foro
apelativo resolviera el recurso presentado.4
Atendida la petición, el Tribunal de Apelaciones lo
desestimó por considerarlo tardío. Razonó que la moción
presentada por la señora Silva Colón luego de emitida la
sentencia en su contra, no era propiamente una solicitud
de reconsideración, por lo que esta nunca interrumpió el
término para apelar. Específicamente, el tribunal a quo
expresó que al examinar el contenido de la moción que se
presentó ante el foro de instancia, no podía concluir que
la misma era una solicitud de reconsideración. En la
sentencia notificada el 7 de enero de 2010, el foro
intermedio coligió que la moción en cuestión se limitaba a
solicitar la modificación de la pena especial y no trataba
sobre los méritos del fallo o la pena impuesta por los
delitos cometidos.5
Inconforme con ese dictamen, el 3 de febrero de 2010
la peticionaria acudió ante este Foro mediante el recurso
3 En su recurso, la peticionaria se adentró en los méritos del fallo condenatorio y de las penas impuestas. 4 Véase, Anejo I del Alegato de la Procuradora General. 5 Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 7. CC-2010-0098 5
de certiorari de epígrafe, en el cual formula el siguiente
señalamiento:
Erró el Honorable tribunal de apelaciones al determinar que una moción solicitando la modificación de pena impuesta en una sentencia dictada no puede ser considerada como moción de reconsideración, así interrumpiendo el término para apelar dicha sentencia.
Así las cosas, el 25 de junio de 2010 emitimos una
Resolución en la cual le concedimos término a la
Procuradora General para que mostrara causa por la cual no
debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia
recurrida. En cumplimiento de lo ordenado, la Procuradora
General presentó su alegato. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A
La controversia del recurso de autos exige que
entremos a discutir los propósitos de la moción de
reconsideración bajo la Regla 194 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II., y su historial, al igual
que los propósitos de la Regla 185, supra, sobre
modificación o rebaja de sentencia. De igual forma, en
relación a estas reglas, debemos expresarnos sobre la
imposición de la pena especial y su alcance sobre la
figura de una sentencia en el ámbito penal. Para ello,
pasemos a estudiar el historial de la figura de la
reconsideración.
En nuestra jurisdicción, el cuerpo procesal criminal
no regula de manera expresa y detallada la forma de CC-2010-0098 6
presentar una moción de reconsideración ante el foro de
instancia. Lo pertinente a la reconsideración está
contenido en la Regla 194, supra, vigente. Sin embargo, es
necesario señalar que a esta regla le precedía la derogada
Regla 216 que reglamentaba el procedimiento de las
apelaciones del extinto Tribunal de Distrito al Tribunal
Superior y hacía referencia a la moción de
reconsideración.6
En el 1979 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley.
Núm. 13 de 6 de febrero de 1979, 34 L.P.R.A. Ap. II, ant.
R. 216, reconociendo que ni en la Regla 216, “ni en
ninguna otra de las Reglas de Procedimiento Criminal [se]
nos habla[ba] de los efectos de la moción de
reconsideración sobre una sentencia condenatoria dictada.”7
Mediante esta legislación, se enmendó el inciso B de la
referida regla a los fines de establecer que una moción de
reconsideración tenía el efecto de interrumpir el término
para presentar el escrito de apelación.8
Años más tarde, con la reforma judicial adoptada por
la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Plan de
6 En su inciso (j) la Regla 216 disponía, en lo pertinente que: Cualquier parte perjudicada por una sentencia dictada en cualquier procedimiento de apelación podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la sentencia, radicar en la sala del Tribunal Superior que la hubiere dictado una moción interesando la reconsideración de la sentencia, haciendo constar en ella los fundamentos de su solicitud. (Énfasis nuestro.). 7 Véase Exposición de Motivos Ley Núm. 13 de 6 de febrero de 1979. 8 Específicamente, la Regla 216(b), 34 L.P.R.A. Ap. II, ant. R. 216(b), según entonces enmendada, expresaba, entre otras cosas, que: “[s]i se solicitare la reconsideración de la sentencia, el término para radicar el escrito de apelación quedará interrumpido”. CC-2010-0098 7
Reorganización Núm. l de la Rama Judicial, de 28 de julio
de 1994, fue necesario atemperar las reglas procesales a
la nueva estructura judicial. Así, por medio de la Ley
Núm. 251-1995 (34 L.P.R.A. Ap. II), la Regla 216 fue
derogada en su totalidad y se aprobó un nuevo texto para
establecer el procedimiento de reconsideración a partir de
una resolución final o sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Mediante el referido estatuto, también se
enmendó la Regla 194 para establecer el procedimiento por
el cual se puede formalizar un recurso apelativo en el
ámbito penal. Además, se prescribieron las consecuencias
de presentar una moción de reconsideración en los
tribunales de instancia. A esos efectos, la actual Regla
194 dispone en lo pertinente que:
Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. 34 L.P.R.A. AP. II, R. 194.
Ahora bien, debemos puntualizar que el vigente
esquema procesal penal no cuenta con más especificaciones
sobre el alcance de una solicitud de reconsideración de
una sentencia dictada por el foro primario. Empero, es
harto conocido que los tribunales tienen el poder
inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud
de parte o motu proprio mientras conserven jurisdicción
sobre los casos. Pueblo v. Román Feliciano, 181 D.P.R. 679 CC-2010-0098 8
(2011). Según hemos señalado, “[e]l objetivo principal de
una moción de reconsideración es dar una oportunidad a la
corte que dictó la sentencia o resolución cuya
reconsideración se pide, para que pueda enmendar o
corregir los errores en que hubiese incurrido al
dictarla”. Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601, 609 (1996),
citando a Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494, 503 (1936).
Cónsono con lo enunciado, el mecanismo de la
reconsideración sirve a los propósitos de permitirle a la
parte afectada por una resolución, orden interlocutoria,
sentencia final o dictamen posterior, solicitarle al
tribunal adjudicador que modifique o deje sin efecto el
dictamen en controversia. Pueblo v. Ronny Román Feliciano,
supra.
Por otro lado, hoy reiteramos la doctrina general de
que los tribunales, “antes de que la sentencia haya sido
ejecutada, tienen autoridad para reconsiderarlas y
modificarlas, bien mitigando o aumentando la pena
impuesta”. Pueblo v. Carbone, 59 D.P.R. 610, 617 (1941)
(Énfasis nuestro.). Como hemos pronunciado, los tribunales
pueden ejercer esta facultad a solicitud de parte
interesada o motu proprio, con el propósito de ajustarlas
a la ley, tanto para corregir un error en que hayan podido
incurrir al imponerlas, como para ajustarlas a cualquier
situación de hechos que sean debidamente probados por una
u otra parte. Íd. CC-2010-0098 9
De igual forma, hemos reconocido que esta facultad no
debe ejercitarse arbitrariamente sin que exista un motivo
justificado, ya que existe la presunción de que cuando un
tribunal dicta su sentencia lo hace tomando en
consideración todos los hechos concurrentes probados.
Pueblo v. Carbone, supra.
Así, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento
Criminal y antes de la aprobación de las Reglas de
Procedimiento Criminal, este foro judicial expresó que la
facultad de reconsiderar la sentencia está restringida por
ciertas normas, a saber:
(1) que el sentenciado debe encontrarse todavía bajo la custodia del tribunal sentenciador, sin haber empezado a cumplir ninguna parte de la sentencia original;
(2) que la reconsideración no se produzca a menos que un error en el nombre, en la pena impuesta, o en la aplicación de la ley a los hechos probados en el proceso, justifiquen la reconsideración de la sentencia original;
(3) que existan ciertas circunstancias que justifiquen la mitigación o la agravación de la sentencia.9
Ahora bien, en Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R.
490 (1996) aclaramos que la reconsideración de la
sentencia se extiende tanto a la pena, como al fallo
condenatorio. En esa ocasión, luego de que el Tribunal de
Distrito absolviera al acusado en virtud de una solicitud
de reconsideración de su fallo, el Ministerio Público
presentó un recurso de certiorari. En su petición, alegó
9 Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834, 837 (1963); Santiago v. Jones, 74 D.P.R. 617 (1953). CC-2010-0098 10
que el foro de instancia había errado al declarar con
lugar la moción de reconsideración del convicto y al haber
ordenado que este fuese absuelto, ya que ello estaba en
contravención a lo dispuesto en la Regla 185 de
Procedimiento Criminal, supra. Por su parte, el acusado se
opuso alegando que la derogada Regla 216(b) de
Procedimiento Criminal permitía que el juez reconsiderara
su fallo y que, al así proceder, el juez actuó conforme a
los parámetros estatutarios de la misma.
Así pues, en ese caso, vislumbrando la vigencia
próxima de la Ley Núm. 251, que vendría aprobar la actual
Regla 194, aclaramos que el fallo y la sentencia son dos
figuras distintas que en ocasiones se entremezclan.
Remitiéndonos al historial legislativo de la derogada
Regla 216(b), interpretamos que al adoptar el término
sentencia el legislador se refirió también al fallo
condenatorio. Razonamos allí que, además de la sentencia,
la reconsideración se extiende a los méritos de la
controversia y por ende a la determinación o fallo de
culpabilidad. Concluimos que no podíamos limitar la
solicitud de reconsideración de la sentencia a la
legalidad o severidad de la pena. Esto porque al así
actuar, habríamos avalado que la reconsideración tuviera
exactamente los mismos propósitos de la Regla 185 de
Procedimiento Criminal, convirtiendo a esta última en un
proceso repetitivo e innecesario. CC-2010-0098 11
Al establecer que la solicitud de reconsideración
incluye tanto a la pena como al fallo condenatorio,
aclaramos los límites de esta figura procesal. A su vez,
esta interpretación de la función dual de la solicitud de
reconsideración, nos permite arrojar luz por primera vez
sobre una disyuntiva que ha permanecido latente hasta este
momento: si una solicitud de modificación de la pena
constituye, a los efectos, una moción de rebaja de
sentencia bajo la Regla 185 y si, además, podemos
considerarla como una solicitud de reconsideración. Veamos
entonces las delimitaciones y los propósitos de la moción
de corrección de sentencia bajo la Regla 185.
B
Como es sabido, en nuestro ordenamiento procesal la
sentencia es el pronunciamiento judicial de la pena que se
le impone al acusado tras un fallo o veredicto de
culpabilidad. Pueblo v. Martínez Lugo, 150 D.P.R. 238
(2000). De igual forma, el esquema procesal provee para
que una vez se dicte sentencia en un caso, el tribunal
modifique su dictamen de cumplirse ciertas condiciones.
El texto de la precitada Regla 185, según enmendada,
prescribe lo siguiente:
(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato CC-2010-0098 12
confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari.
(b) Errores de forma. Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por inadvertencia, u omisión, podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimare necesaria dicha notificación.
(c) Modificación de sentencia. El tribunal podrá modificar una sentencia de reclusión en aquellos casos que cumplan con los requisitos de la sec. 4732 del Título 33 y de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación, sec. 1611 a 1616 del Título 4. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185. (Énfasis nuestro.)
Es meritorio apuntar que esta disposición tiene su
origen en la Regla 35 de Procedimiento Criminal Federal10.
En el ámbito federal, esta regla regula lo relacionado a
la corrección y la reducción de una sentencia.
Al examinar su trasfondo histórico, observamos que
esta regla cubría tres situaciones distintas, a saber:
proveía para la corrección de una sentencia ilegal, así
como para la corrección de una sentencia impuesta de
manera ilegal, y autorizaba además, a la corte a reducir
una sentencia legal, si luego de reflexionar en torno a la
misma creía que la pena impuesta había sido demasiado
10 Antes de ser enmendada, originalmente desde 1936 la regla disponía como sigue:
Correction or Reduction of the Sentence. The court may correct an illegal sentence at any time. The court may reduce a sentence within 60 days after the sentence was imposed, or within 60 days after the receipt by the court of a mandate issued upon affirmance of the judgment of dismissal of the appeal, or within 60 days after receipt of an order of the Supreme Court denying an application for a writ of certiorari. W.M. Whitman, Federal Criminal Procedure, New York, Mathew Bender & Company, 1950, pág. 258. CC-2010-0098 13
severa.11 Específicamente, la Regla 35(b) le daba la
facultad al tribunal de distrito federal para reducir una
sentencia legal si por alguna razón concluía que la
sentencia originalmente impuesta era indebidamente
severa.12 Bajo esta disposición, la moción de reducción de
la sentencia constituía esencialmente una solicitud de
clemencia dirigida a la discreción del foro sentenciador.13
Sin embargo, mediante la Ley de Reforma de Sentencias
(Sentencing Reform Act)14 aprobada por el Congreso en 1987,
se modificó completamente la Regla 35. El efecto luego de
11 La regla aplicable a las ofensas cometidas antes de noviembre 1 de 1987 dictaba lo siguiente:
(a) Correction of Sentence. The court may correct an illegal sentence at any time and may correct a sentence imposed in an illegal manner within the time provided herein for the reduction of sentence. (b) Reduction of Sentence. A motion to reduce a sentence may be made, or the court may reduce a sentence without motion, within 120 days after the sentence is imposed or probation is revoked, or within 120 days after receipt by the court of a mandate issued upon affirmance of the judgment or dismissal of the appeal, or within 120 days after entry of any order or judgment of the Supreme Court denying review of, or having the effect of upholding, a judgment of conviction or probation revocation. The court shall determine the motion within a reasonable time. Changing a sentence from a sentence of incarceration to a grant of probation shall constitute a permissible reduction of sentence under this subdivision.
Es de notar que esta regla ha sido objeto de múltiples enmiendas. Las enmiendas de 1966 y 1979 hicieron cambios leves y dividieron la regla para que la corrección de la sentencia fuera tratada en la subdivisión (a) y lo referente a la reducción en la (b). Posteriormente, luego de las enmiendas de 1987, en 1991, se le añadió un inciso (c) para permitir al foro sentenciador corregir dentro de 7 días errores técnicos obvios de la sentencia. En el 2009 se borró esta subdivisión y se enmendó la subdivisión (a) a los efectos de otorgar un periodo de 14 días para corregir este tipo de errores. 4 Wright and Welling, Federal Practice and Criminal Procedure, Sec. 611-612, págs. 589-591 (2011). 12 Id., págs. 619-621. 13 Id. 14 P.L. No. 98-473, 98 Stat. 1987. CC-2010-0098 14
introducidas las enmiendas, resultó en que la única
instancia en que la sentencia puede ser reducida es
aquella en la que el acusado coopere con el estado y este
último presente una moción para solicitar esta reducción.15
De igual forma, al presente, la regla autoriza a las
cortes de distrito federal a corregir la sentencia dentro
15 4 Wright and Welling, Federal Practice and Criminal Procedure, Sec. 611-612, p. 589-591 (2011).
Actualmente, la citada regla, dicta lo siguiente:
(a) Correcting Clear Error. Within 14 days after sentencing, the court may correct a sentence that resulted from arithmetical, technical, or other clear error.
(b) Reducing a Sentence for Substantial Assistance.
(1) In General. Upon the government's motion made within one year of sentencing, the court may reduce a sentence if the defendant, after sentencing, provided substantial assistance in investigating or prosecuting another person.
(2) Later Motion. Upon the government's motion made more than one year after sentencing, the court may reduce a sentence if the defendant's substantial assistance involved:
(A) information not known to the defendant until one year or more after sentencing;
(B) information provided by the defendant to the government within one year of sentencing, but which did not become useful to the government until more than one year after sentencing; or
(C) information the usefulness of which could not reasonably have been anticipated by the defendant until more than one year after sentencing and which was promptly provided to the government after its usefulness was reasonably apparent to the defendant.
(3) Evaluating Substantial Assistance. In evaluating whether the defendant has provided substantial assistance, the court may consider the defendant's presentence assistance.
(4) Below Statutory Minimum. When acting under Rule 35(b), the court may reduce the sentence to a level below the minimum sentence established by statute.
(c) “Sentencing” Defined. As used in this rule, “sentencing” means the oral announcement of the sentence. Fed. R. Crim. P. 35. CC-2010-0098 15
de 14 días por errores técnicos patentes. En consecuencia,
desde las enmiendas de 1987, la defensa ya no puede
utilizar la Regla 35 para solicitar la corrección de una
sentencia bajo los fundamentos de que esta era ilegal o
que fue impuesta de manera ilegal.16 Así, tampoco se puede
utilizar esta regla para solicitar la reducción de una
sentencia legal.
En la actualidad, varias jurisdicciones mantienen el
esquema de la regla federal previo a las enmiendas de 1987
y permiten la presentación de una moción de reducción de
la sentencia legal por un periodo de 120 días, mientras
otras lo extienden por un periodo de hasta un año.17 En
Puerto Rico, como podemos ver, igualmente seguimos el
antiguo modelo de la Regla 35 por lo que es permisible la
corrección de la sentencia ilegal en cualquier momento. Al
igual que la previa Regla 35 federal, la Regla 185 permite
rebajar una sentencia legalmente válida.
Como hemos advertido, el proceso provisto por esta
disposición constituye el mecanismo adecuado para corregir
o modificar la pena impuesta cuando la sentencia es
ilegal, tiene errores de forma, se ha impuesto un castigo
distinto al que había sido establecido o cuando por
razones justicieras se amerita que se reduzca la pena
impuesta. Pueblo v. Martínez Lugo, supra. Sin embargo,
16 La petición de corrección de una sentencia ilegal se puede hacer mediante apelación o presentando moción al amparo de la sec. 2255 del título 28 U.S.C. 17 A.W. Campbell, Law of Sentencing, 3ra Ed. Sec. 14:1, pág. 569. 2004. CC-2010-0098 16
debemos enfatizar que a través de la Regla 185 de
Procedimiento Criminal no es posible variar o dejar sin
efecto los fallos condenatorios. Id. Pueblo v. Valdés
Sánchez, supra.
En lo pertinente a la controversia de autos, debemos
distinguir entre las dos situaciones presentadas a raíz
del inciso (a) de la Regla 185. Primero, cuando la
sentencia es válida, dictada conforme a derecho, y
segundo, cuando la sentencia es ilegal, nula o defectuosa.
Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 539, 540-541
(1964).
En el supuesto de la sentencia ilegal, hemos señalado
que esta es la que un tribunal dicta sin jurisdicción o
autoridad, en abierta contravención al derecho vigente.
Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834, 838 (1963); E.L.
Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág.
562. Por consiguiente, una sentencia dictada así es nula e
inexistente, ya que los estatutos de penalidad son
jurisdiccionales. Pueblo v. Lozano Díaz, supra. Una
actuación judicial inválida no debe conllevar
consecuencias legales. Íd. En virtud de ello, la citada
regla permite al tribunal corregir en cualquier momento
una sentencia que adolezca de ilegalidad. Pueblo v.
Martínez Lugo, supra; Pueblo v. Casanova Cruz, 117 D.P.R.
784 (1986). Esta corrección la puede hacer el tribunal sua
sponte, independientemente de si el convicto empezó a CC-2010-0098 17
extinguir la sentencia. Pueblo v. Castro Muñiz, 118 D.P.R.
625, 653 (1987). Incluso, “la facultad del tribunal para
corregir una sentencia ilegal se extiende a aumentar la
pena, en situaciones en que la pena más benigna
originalmente impuesta era contraria a la ley”. E.L.
Estados Unidos, op cit., pág. 562.
Por otro lado, una sentencia legal es aquella que se
dicta dentro de las facultades y los poderes del tribunal
sentenciador. Pueblo v. Lozano Díaz, supra, pág. 838. A
estos efectos, debemos resaltar que la Regla 185(a) provee
para que en los casos en que la sentencia dictada por el
tribunal sea legal, por causa justificada y en bien de la
justicia, esta pueda reducirse de presentarse una
solicitud dentro de un término de noventa días de haberse
dictado o dentro de sesenta días después de haberse
recibido el mandato confirmando la sentencia o
desestimando la apelación o de haberse recibido una orden
denegando una solicitud de certiorari. Cabe señalar que
una vez transcurren los términos de esa regla y expirados
los plazos para presentar reconsideración, apelación,
certiorari o relevo de sentencia, la sentencia dictada
válidamente advendrá final y firme.
C
Por otro lado, el Art. 17 de la Ley de Compensación
de Víctimas de Delito,18 adicionó el Art. 49(C) al derogado
18 Ley Núm. 183-1998 (25 L.P.R.A. sec. 981, et seq.). CC-2010-0098 18
Código Penal de 1974,19 para disponer que, además de la
pena que se imponga por la comisión de un delito, el
tribunal impondrá a todo convicto una pena especial
equivalente a $100 por cada delito menos grave y $300 por
cada delito grave, las cuales se pagarían mediante los
correspondientes sellos de rentas internas. Las cantidades
recaudadas serán ingresadas al Fondo Especial de
Compensación a Víctimas de Delito y serían utilizados para
las víctimas de delitos y sus familiares, según lo dispone
la ley y el reglamento.
Dicha Ley creó la Oficina de Compensación a Víctimas
de Delito y además, enmendó la Ley de la Junta de Libertad
bajo Palabra,20 la Ley de la Administración de Corrección21
y la Ley de Sentencias Suspendidas22. A estos efectos, es
importante enfatizar que la satisfacción de esta pena
especial es requisito previo a la participación del
convicto en programas de desvío y rehabilitación de la
Administración de Corrección, en hogares de adaptación
social, y para la concesión de una libertad a prueba. D.
Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 3ra Ed.,
San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc.,
2008, pág. 99.
Con la adopción del Nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 4629, et seq., la pena especial fue clasificada como 19 33 L.P.R.A. ant. sec. 3214. 20 Ley Núm. 118 de 22 de junio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq. 21 Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq. 22 Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 L.P.R.A. sec. 1027 et seq. CC-2010-0098 19
una de las penas aplicables a las personas naturales,23 y
está estatuida en el Art. 67. Específicamente, este
artículo expresa que:
Además de la pena que se impone por la comisión de un delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave. La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes sellos de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito. 33 L.P.R.A. sec. 4695.
III
No nos persuade la argumentación del Procurador
General en la que aduce que la moción de reconsideración
tiene el propósito de que el foro sentenciador reevalúe la
totalidad del dictamen para determinar si incurrió en
algún error que pueda subsanar.
Opinamos que la petición de reconsideración de la
sentencia, según históricamente se ha conceptualizado,
recae sobre la sentencia y el fallo. Véase, Pueblo v.
Valdez Sánchez, supra. Recordemos pues, que la palabra
“sentencia” significa el pronunciamiento hecho por el
tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado.
E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico
y Estados Unidos, pág. 520. Del mismo modo, el fallo es el
pronunciamiento hecho por el tribunal condenando o
absolviendo al acusado. Id.
En atención al marco jurídico enunciado, es forzoso
colegir que la pena especial impuesta es inextricablemente
23 Véase Art. 49, 33 L.P.R.A. sec. 4677. CC-2010-0098 20
parte de la sentencia. Es decir, es parte de ese
pronunciamiento que hace el tribunal condenando al acusado
a compensar de alguna forma el daño causado. La intención
específica de que los fondos obtenidos por medio de la
imposición de esta pena estén destinados al Sistema de
Compensación de Víctimas del Delito, no hace a esta pena
una exógena al resto de las penas aplicables a las
personas naturales convictas de delito que sean
sentenciadas. No podemos entonces fraccionar la sentencia
cuando se peticiona su modificación específicamente en
cuanto a su pena especial. Por lo tanto, es preciso
concluir que al solicitar la modificación de la pena
especial, a su vez se está solicitando la modificación de
la sentencia.
Ahora bien, al colegir que la pena especial que
prescribe el Art. 67 del Código Penal de 2004, supra,
constituye parte de la sentencia, nos corresponde resolver
la controversia medular en el caso de autos. Esta consiste
en si procede una petición de modificación de la pena
especial como una reconsideración de la sentencia en
virtud de la Regla 194 de las de Procedimiento Criminal.
Veamos.
Durante la vigencia de las Reglas de Procedimiento
Criminal, se ha utilizado la reducción o corrección de la
sentencia por “fundamentos de justa causa y en bien de la
justicia” a través del vehículo de la reconsideración. A
través de los procedimientos de este Tribunal, hemos CC-2010-0098 21
avalado de forma implícita el proceder que conjuga los
medios procesales según provistos en nuestras Reglas de
Procedimiento Criminal.24
Sostenemos pues, que una petición de modificación de
la pena impuesta legalmente es, en esencia, una solicitud
de reconsideración de la sentencia. En ese contexto, la
naturaleza de esta solicitud es una apelación a la
clemencia del foro juzgador para que vuelva a considerar,
según su criterio, lo que ya dispuso. Por lo tanto, la
solicitud de modificación de la pena especial es de por sí
una reconsideración.
De este modo, concluimos que el presentar la
solicitud de modificación de la pena especial dentro de
los términos dispuestos en la Regla 194 -ya sea para
corregirla porque tiene defectos de forma, es ilegal, o se
solicita su rebaja por causa justificada y en bien de la
justicia- tendrá el ineludible efecto de interrumpir el
término para radicar el escrito de apelación o de
certiorari.
Por consiguiente, en lo que se refiere a la solicitud
de reducción de la sentencia por razones en bien de la
24 En Pueblo v. Cubero Colón, 116 D.P.R. 682, 684 (1985),interpretando la Regla 185 expresamos que “[b]ajo los fundamentos de justa causa y en bien de la justicia, no vemos razón alguna por la cual -si un tribunal conserva u obtiene jurisdicción- en virtud de una solicitud de reconsideración dentro de los noventa (90) días, como la hecha en este caso, no puede alterar el modo en que habrá de cumplirse.” (Énfasis nuestro.) También en Pueblo v. Camacho Pérez, 102 D.P.R. 129, 132 (1974), señalamos que “[r]econsiderada una sentencia en un procedimiento criminal, el juez sentenciador puede dejarla igual o modificarla. Igualmente, en Pueblo v. Sánchez Delgado, 99 D.P.R. 260 (1970), indicamos que un juez sentenciador tiene autoridad para reconsiderar una sentencia dictada en un caso criminal e imponer una pena mayor cuando el acusado está todavía bajo custodia judicial. CC-2010-0098 22
justicia, transcurrido el término de quince días de
dictada la sentencia, el convicto tiene la oportunidad de
solicitar la modificación de la sentencia legal según los
términos provistos en la Regla 185(a). Ello, claro está,
no tendrá el efecto de interrumpir los términos para ir en
apelación, pues la solicitud fue presentada fuera del
término improrrogable que establece la Regla 194 para
presentar una moción de reconsideración.
Razonamos pues, que el vehículo procesal para
solicitar la modificación de una sentencia puede ser la
reconsideración al amparo de la Regla 194. Entendemos que
al adjudicar las controversias debemos interpretar las
leyes que entran en juego de forma integral,
armonizándolas y sopesando sus disposiciones para lograr
el resultado más lógico y razonable posible. Pueblo v.
Cortés Rivera, 142 D.P.R. 305, 317 (1997).25
25 A estos efectos, es prudente señalar que el Primer Circuito determinó que una moción para “corregir la sentencia” en la que se imputaba que la corte de distrito había cometido errores aritméticos al imponer la sentencia, tiene el efecto de interrumpir los términos para ir en apelación. Así, identificó dicha moción como una al amparo de la entonces vigente Regla 35. Específicamente dicho foro expresó que: It stands to reason that, if a sentence is infected by clear error, a timely motion seeking to correct it—at least a motion which, like this one, seeks to shrink the incarcerative portion of the sentence and, thus, carries the potential to affect substantive rights—fits the Healy mold. Forcing a party to press ahead with an appeal while such a motion is pending would countervail the principles of efficacy and judicial economy that undergird Healy. Consequently, we hold that when, as now, a party to a criminal case files a timely motion under Fed.R.Crim.P. 35(c), asking the sentencing court to reconsider an issue in the case in a way that will, if successful, bring about an alteration of the defendant's substantive rights, then the filing of that motion renders the judgment non final for purposes of appeal. (Citas internas omitidas.) United States v. Morillo, 8 F.3d 864, 868-69 (1993) (1st Cir. 1993) CC-2010-0098 23
Concebimos que estas disposiciones no están en
contradicción. Ello, pues es clara la intención del
legislador de extender la solicitud de reconsideración de
la sentencia tanto a la pena -que es lo que correctamente
constituye una sentencia- como al fallo condenatorio. El
hecho de que bajo la Regla 185 exista la posibilidad de
solicitar la reducción de una sentencia legalmente
impuesta por razones justicieras, no excluye que el
vehículo procesal para así solicitarlo pueda ser la
reconsideración, pues la naturaleza de la petición de
modificación es en sí un llamado a volver a considerar,
tomando en cuenta el estado de derecho y la doctrina
jurisprudencial que hemos esbozado.
En este caso, la parte peticionaria presentó una
moción titulada “Solicitud para que se modifique la
imposición de pena especial bajo el artículo 67 del Código
Penal” tres días después de que se dictara sentencia
condenándola a cumplir dieciocho años en probatoria y el
pago de Pena Especial. Al examinar el contenido de la
moción, se desprende la clara intención de la defensa de
solicitar la rebaja de la pena especial para que no
excediera de $300. En consecuencia, concluimos que esta
petición de modificación de la pena constituye una
solicitud de reconsideración de la sentencia dictada por
el foro primario.
Al haberse presentado dentro de los quince días que
dispone la Regla 194, es forzoso concluir también que la CC-2010-0098 24
solicitud de modificación de la pena interrumpió el
término para ir en apelación ante el foro apelativo
intermedio. Resolvemos que erró el foro a quo al no
interpretar que la solicitud de modificación de pena
especial es, para todos los efectos, una solicitud de
modificación de la sentencia impuesta y, por lo tanto, una
petición de reconsideración.
IV
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto
de certiorari solicitado y confirmamos la sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones, aunque por un
fundamento distinto. Procedía desestimar la apelación
presentada allí, por prematura. En consecuencia, el
Tribunal de Primera Instancia retiene jurisdicción para
resolver la solicitud de reconsideración de la pena
especial presentada por la convicta Silva Colón de
conformidad con lo aquí pautado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v. Certiorari CC-2010-0098 Helen Silva Colón Peticionaria
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de
2012.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, aunque por fundamentos distintos. Por consiguiente, devolvemos los autos al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos según lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con la decisión por entender que con este proceder se suple el vacío legislativo referente al aspecto interruptor de una moción de modificación de sentencia de la Regla 185 de las Reglas de Procedimiento Criminal. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo