Pueblo v. Silva Colón

2012 TSPR 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2012
DocketCC-2010
StatusPublished

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Pueblo v. Silva Colón, 2012 TSPR 37 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2012 TSPR 37

Helen Silva Colón 184 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2010-98

Fecha: 29 de febrero de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel I

Juez Ponente:

Hon. Luis R. Piñeiro González

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Velazquez Ramírez

Oficina del Procuradora General:

Lcda. Irene S. Soroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General

Lcdo. Reinaldo Camps del Valle Procurador General Auxiliar

Materia: Ley Uniforme de Valores Art. 101(2) y (4); Art. 201 y Art. 301

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El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido CC-

v. CC-2010-0098 Helen Silva Colón

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

La Sra. Helen Silva Colón (peticionaria) nos

solicita la revisión de una sentencia dictada por

el Tribunal de Apelaciones. Mediante ese dictamen,

se desestimó por tardío el recurso de apelación

presentado por esta. El foro apelativo intermedio

concluyó que una moción presentada por la

peticionaria ante el foro primario, luego de

emitida una sentencia criminal en su contra, no

era propiamente una reconsideración. Por ello,

determinó que dicha moción no interrumpió el

término para recurrir en apelación. CC-2010-0098 2

En ese contexto, este recurso nos brinda la

oportunidad de delimitar los contornos de una moción de

reconsideración en el ámbito procesal penal. Asimismo, nos

permite profundizar sobre los propósitos y el contenido de

lo que constituye una moción de rebaja de sentencia al

amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal.

34 L.P.R.A. Ap. II.

Luego de examinar los alegatos de las partes,

adelantamos que confirmamos la sentencia recurrida, ya que

la revisión se da contra el resultado de esta y no contra

sus fundamentos. Pueblo v. Pérez, 159 D.P.R. 554 (2003);

Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692 (1999). En este

caso procedía desestimar la apelación, pero por un

fundamento distinto al empleado por el Tribunal de

Apelaciones. En lugar de tardía, la apelación era

prematura. Para la adecuada atención del recurso de autos,

esbozamos los antecedentes fácticos de mayor relevancia y

el estado de derecho que fundamenta nuestra determinación.

I

El 11 de marzo de 2009, luego de celebrado el juicio

por tribunal de derecho, el foro primario encontró

culpable a la señora Silva Colón en 12 cargos por

infracción a los Artículos 101(2) y (4), 201 y 301 de la

Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico 10 L.P.R.A. sec.

851 et seq. A su vez, el acto para dictar sentencia fue

señalado para el 11 de mayo de 2009. CC-2010-0098 3

El 13 de abril de 2009 la peticionaria presentó un

recurso de apelación en el que solicitó la revocación del

dictamen emitido por el foro sentenciador. Sin embargo, en

vista de que aún no se había dictado sentencia y por tanto

los términos para presentar el recurso de apelación no

habían comenzado a transcurrir, el foro apelativo

intermedio desestimó el recurso presentado por prematuro.1

Luego de varias suspensiones de la vista, el 10 de

julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia dictó la

correspondiente sentencia. En consecuencia, la

peticionaria fue condenada a cumplir 18 años de reclusión

por todos los cargos, sentencia que fue suspendida bajo el

régimen de libertad a prueba. Además, se le impuso una

pena especial sin especificación de las cuantías

correspondientes a cada uno de los delitos.

Así las cosas, el 13 de julio de 2009 la señora Silva

Colón presentó una moción intitulada “Solicitud para que

se modifique la imposición de pena especial bajo el

artículo 67 del Código Penal”.2 En su petición, cuestionó

que la pena especial se le impusiera por cada uno de los

delitos, razón por la que el pago total ascendía a $3,600.

Además, solicitó que se modificara la pena y que se le

impusiera un solo pago de $300 por todos los delitos por

los que fue convicta. En respuesta, el foro primario

señaló la celebración de una vista para el 2 de septiembre

1 Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 61-65. 2 Id, pág. 17. CC-2010-0098 4

de 2009. No obstante, previo a celebrarse esa vista, el 11

de agosto de 2009 la peticionaria presentó una segunda

apelación ante el foro intermedio apelativo.3 En

consecuencia, el tribunal de instancia entendió que no

podía intervenir en el caso y que la solicitud de

modificación quedó en suspenso hasta tanto el foro

apelativo resolviera el recurso presentado.4

Atendida la petición, el Tribunal de Apelaciones lo

desestimó por considerarlo tardío. Razonó que la moción

presentada por la señora Silva Colón luego de emitida la

sentencia en su contra, no era propiamente una solicitud

de reconsideración, por lo que esta nunca interrumpió el

término para apelar. Específicamente, el tribunal a quo

expresó que al examinar el contenido de la moción que se

presentó ante el foro de instancia, no podía concluir que

la misma era una solicitud de reconsideración. En la

sentencia notificada el 7 de enero de 2010, el foro

intermedio coligió que la moción en cuestión se limitaba a

solicitar la modificación de la pena especial y no trataba

sobre los méritos del fallo o la pena impuesta por los

delitos cometidos.5

Inconforme con ese dictamen, el 3 de febrero de 2010

la peticionaria acudió ante este Foro mediante el recurso

3 En su recurso, la peticionaria se adentró en los méritos del fallo condenatorio y de las penas impuestas. 4 Véase, Anejo I del Alegato de la Procuradora General. 5 Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 7. CC-2010-0098 5

de certiorari de epígrafe, en el cual formula el siguiente

señalamiento:

Erró el Honorable tribunal de apelaciones al determinar que una moción solicitando la modificación de pena impuesta en una sentencia dictada no puede ser considerada como moción de reconsideración, así interrumpiendo el término para apelar dicha sentencia.

Así las cosas, el 25 de junio de 2010 emitimos una

Resolución en la cual le concedimos término a la

Procuradora General para que mostrara causa por la cual no

debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia

recurrida. En cumplimiento de lo ordenado, la Procuradora

General presentó su alegato. Con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A

La controversia del recurso de autos exige que

entremos a discutir los propósitos de la moción de

reconsideración bajo la Regla 194 de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II., y su historial, al igual

que los propósitos de la Regla 185, supra, sobre

modificación o rebaja de sentencia. De igual forma, en

relación a estas reglas, debemos expresarnos sobre la

imposición de la pena especial y su alcance sobre la

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