Santiago Mercado v. Jones

74 P.R. Dec. 617, 1953 PR Sup. LEXIS 192
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 17, 1953·No. Número 589·Published·Cited by 17 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario en este caso señor Acasio Santiago Mer-cado, nos solicita la declaración de nulidad de una sentencia de presidio con trabajos forzados que le fuera impuesta por la anterior Corte de Distrito.de Mayagüez, el día 13 de sep-tiembre de 1948, y que procedamos a ordenar su excarcelación por encontrarse recluido en virtud de-una sentencia nula. El señor Fiscal de este tribunal está conforme que la sentencia dictada es nula y que debemos ordenar la excarcelación del peticionario.

Los hechos esenciales para la resolución de este caso son los siguientes: el día 30 de julio de 1948, el señor Fiscal de Dis-trito de Mayagüez don Baldomero Freyre, presentó una acu-sación contra el peticionario por un delito de escalamiento en primer grado; el día 7 de septiembre de 1948, comparecieron ante la ilustrada sala sentenciadora de Mayagüez, el señor Fiscal Auxiliar de dicho distrito don Julio Fernández Cabrera, en representación de El Pueblo de Puerto Rico y el acusado señor Acasio Santiago Mercado, acompañado y re-presentado por su abogado don Ildefonso Freyre, procedién-dose a la vista del caso, al final de la cual fué declarado el acusado culpable del delito de escalamiento en primer grado; el día 13 de septiembre de 1948, compareció el convicto acom-pañado y representado por su abogado don Ildefonso Freyre al acto del pronunciamiento de la sentencia, y de acuerdo con el libro de minutas de la sala sentenciadora, ocurrieron los incidentes que a continuación se detallan:

[619] “Interrogado el acusado, éste por voz de su abogado, mani-fiesta no tener impedimento legal para que se le dicte sentencia.
“La Corte pregunta al acus'ado si con anterioridad a la co-misión de este delito, ha sido sentenciado (digo) convicto, sen-tenciado y recluido en prisión en Puerto Rico por algún otro delito, éste manifiesta en la afirmativa.
“Siendo ello así, el acusado es inelegible para los beneficios de Sentencias Probatorias y en este acto la Corte lo sentencia a una pena indeterminada de 3 a 5 años de presidio con trabajos forzados, sin costas y con abono de cualquier prisión preventiva que hubiere sufrido por esta misma causa.
“Una vez el acusado sentenciado, éste se dió a la fuga siendo capturado por los alguaciles de la Corte con la ayuda de un Guardia Penal.
“El acusado es conducido nuevamente a la Corte y ésta recon-sidera su sentencia dictada anteriormente al acusado de 3 a 5 años de presidio con trabajos forzados y lo condena a la pena de 7 a 10 años de presidio con trabajos forzados y con abono de cualquier prisión preventiva que hubiere sufrido por esta misma causa, sin costas.”

Después de la apelación correspondiente ante este mismo tribunal, la cual fué desestimada por falta de jurisdicción, el sentenciado fué trasladado de la custodia judicial, bajo la cual había permanecido en prisión preventiva, a la custodia ejecutiva, bajo la cual permanece todavía.

Los fundamentos legales que aduce el peticionario para que anulemos la sentencia que le fué impuesta, son los si-guientes : (1) que el tribunal sentenciador no tenía facultad para dejar sin efecto la primera señtencia dictada e impo-nerle otra sentencia al peticionario, ya que de acuerdo con el artículo 44 del Código Penal de Puerto Rico, no se puede sen-tenciar dos veces a un convicto por el mismo delito; (2) que habiendo procedido el tribunal sentenciador a imponerle al acusado una sentencia menor, el hecho de haberle impuesto posteriormente una sentencia mayor, lesiona sus derechos constitucionales.

Los hechos esenciales y los fundamentos legales de este recurso, nos obligan a examinar cuatro proposiciones espe-[620] cíficas: (1) la facultad de un juez sentenciador para recon-siderar una sentencia; (2) la facultad de un juez sentencia-dor para dejar sin efecto una sentencia menor, e imponer en reconsideración, una sentencia mayor; (3) la posible lesión a los derechos constitucionales del peticionario y (4) el posi-ble error que pueda haber sido cometido por el juez senten-ciador dentro de las circunstancias que mediaron en el pro-nunciamiento de la sentencia.

(1) La facultad de un juez sentenciador para reconsiderar una sentencia impuesta dentro de un proceso criminal, se encuentra restringida por ciertas normas que deben esclarecerse antes que se pueda llegar a una conclusión definitiva. La primera norma es que el sentenciado debe encontrarse todavía bajo la custodia del tribunal sentenciador, sin haber empezado a cumplir ninguna parte de la sentencia original; la segunda norma es que la reconsideración no se produzca a menos que un error en el nombre, en la pena impuesta, o en la aplicación de la ley a los hechos probados en el proceso, justifiquen la reconsideración de la sentencia original ; la tercera norma es, que existan ciertas circunstancias que justifiquen la mitigación o la agravación de la sentencia. Ex parte Zacarías y El Pueblo, 41 D.P.R. 730 (1931) ; Pueblo v. Carbone, 59 D.P.R. 610 (1941); Meaders v. States, 22 S.E. 527 (1895); Nichols v. United States, 106 Fed. 672 (1901); 168 A.L.R. 706 (1945).

(2) La facultad de un juez sentenciador para dejar sin efecto una sentencia menor, e imponer en reconsideración una sentencia mayor, está controlada esencialmente por la reserva constitucional de una posible segunda exposición por sentencia por el mismo delito. Tal vez fuera conveniente aclarar cuándo es que podría darse el caso de una segunda exposición por sentencia, dentro de un incidente de reconsideración de sentencia. La segunda exposición por sentencia se produce, cuando la sentencia en reconsideración se dicta después que el sentenciado ha pasado de la custodia judicial a la custodia ejecutiva para cumplir la sentencia impuesta. Sabido es que [621] desde el momento en que se produce el arresto de un acusado hasta el momento en que se sentencia a un convicto, el mismo permanece bajo la custodia del tribunal sentenciador.

Los artículos 327 y 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico determinan el trámite a seguirse des-pués de la sentencia. “Cuando se haya dictado sentencia se entregará inmediatamente una copia certificada del original al oficial que tenga la obligación de ejecutarla, y no será ne-cesaria ninguna otra orden ni autorización para justificar o pedir la ejecución”, dispone el artículo 327 del Código de En-juiciamiento Criminal de Puerto Rico; “si la sentencia es a reclusión en penitenciaría, el oficial del tribunal, a quien co-rresponda este servicio, debe llevar y entregar el sentenciado al alcaide de la penitenciaría”, señalada por el ejecutivo, dis-pone el artículo 330 del mismo código. La recepción del sen-tenciado por el alcaide de la penitenciaría, es la actuación que determina el final de la custodia judicial y el comienzo de la custodia ejecutiva. Miller v. SnoocJc, 15 F.2d 68 (1926).

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Santiago Mercado v. Jones, 74 P.R. Dec. 617, 1953 PR Sup. LEXIS 192 (prsupreme 1953).

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