Coss v. Ortiz

3 T.C.A. 869, 98 DTA 44
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 1997
DocketNúm. KLRA-96-00118
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 869 (Coss v. Ortiz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Coss v. Ortiz, 3 T.C.A. 869, 98 DTA 44 (prapp 1997).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente recurso pretende de esta Curia la revocación de una resolución emitida por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, declarando sin lugar una querella presentada ante esa agencia para que se reconociera el hecho de la alegada destrucción de un sumidero que existía en una propiedad privada, por el dueño de la misma. No le asiste la razón a la parte recurrente. Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

[871]*871I

Los hechos de los cuales surge el procedimiento administrativo de marras ante el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, de ahora en adelante DRNA, se remontan al año 1994. A base de esos hechos, el señor Frank Coss presentó querella ante esa agencia, en calidad de Presidente del Comité Timón Calidad Ambiental de Manatí, de ahora en adelante COTICAM. Se adujo en esa querella, que en la propiedad del señor Edgardo Ortiz Bruno, localizada en la intersección de las carreteras P.R. 686 y P.R. 670, existe un sumidero y que el mismo fue destruido como consecuencia de depositar material de la corteza terrestre con maquinaria pesada. El caso de autos fue tramitado ante el DRNA, con la culminación de una vista administrativa celebrada el día 19 de abril de 1996.

La parte querellante, aquí recurrente, presentó como prueba el testimonio de cuatro personas alegadamente para demostrar la existencia del sumidero en la propiedad del señor Ortiz Bruno y otros hechos relacionados. Esos testigos son el señor Frank Coss, Presidente de COTICAM; el señor Juan Martínez, Supervisor de Conservación del Departamento de Transportación y Obras Públicas, Oficina Regional de Arecibo, de ahora en adelante DTOP; el señor Francisco Almonte, representante de la compañía NORPRO; el agrónomo Walter Gandía de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, Programa de Pifias; y el señor Carlos Conde Costas, hidrólogo del United States Geological Survey.

La parte querellada, aquí recurrida, señor Ortiz Bruno, se limitó a presentar su propio testimonio, conducente a negar el conocimiento de la existencia del susodicho sumidero en su propiedad. Sin embargo, esa parte sostuvo la posición de que si inadvertidamente se hubiere tapado alguno y le indicaban dónde se encontraba, estaba dispuesto a remover el relleno en ese lugar específico y a darle el mantenimiento que fuera necesario.

Con fecha del 9 de mayo de 1996, el Secretario del DRNA emitió una resolución basada en el Informe de la Oficial Examinadora del 6 de mayo de 1996, declarando no ha lugar la solicitud dél querellante, que pretendía se decretara la existencia de un sumidero en la propiedad del señor Ortiz Bruno, y se reconociera su destrucción por esa parte. Posteriormente fue presentada por la parte querellante-recurrente una moción de reconsideración, que no fue acogida por la agencia recurrida dentro del término dispuesto por ley para ello.

La parte recurrente señala como errores cometidos por la agencia recurrida los siguientes:

"1. Erró en su informe la Honorable Oficial Examinador al no establecer qué tanto el testimonio del Sr. Juan Martínez y el Agro. Walter Gandía representan no sólo su conocimiento personal de la existencia del sumidero en la Propiedad, sino también representan la posición oficial de las agencias del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), es decir, el DTOP estatal y la Autoridad de Tierras, respectivamente.
2. Erró en su informe, la Honorable Oficial Examinador al no establecer claramente y no interpretar como tal que el Sr. Carlos Conde testificó como testigo de conocimiento y perito en hidrogeología del área.
3. Erró en su discreción la Honorable Oficial Examinador al no admitir como prueba unas fotocopias a color de unas diapositivas demostrativas de los canales de disolución en la Propiedad mencionados durante el testimonio del Sr. Conde.
4.Erró en su discreción la Honorable Oficial Examinador al no permitir la solicitud de interven-ción para testificar durante la vista administrativa del 19 de abril de 1996 y posteriormente por escri-to por parte del Sr. William Maisonet, residente colindante de la Propiedad donde ubica el sumidero en cuestión."

II

La parte recurrente nos plantea que la posición de sus testigos ante la agencia recurrida era no sólo su posición personal sobre la existencia del sumidero en cuestión, sino que constituyó la posición oficial de agencias del Gobierno de Puerto Rico, es decir, el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. Arguye, que erró él Oficial

[872]*872Examinador de la agencia recurrida al no acoger la opinión de esas personas como la posición oficial del Estado sobre la existencia del sumidero. Aduce, además, que la agencia recurrida erró al no acoger el testimonio del señor Carlos Conde, como testigo de conocimiento y perito de hidrogeología del área donde alegadamente se encontraba el sumidero. No tiene razón. Los errores señalados e identificados como primero y segundo no fueron cometidos. Veamos.

La regla de la evidencia sustancial es la norma dominante para la revisión de determinaciones de hechos en los procesos administrativos federales y estatales. En Puerto Rico nuestro más Alto Tribunal adoptó tal norma en Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 620 (1954).

La norma de evidencia sustancial comprende el criterio de la base racional para legitimar una determinación de hecho. De existir prueba conflictiva, el Tribunal debe considerar como concluyente lo determinado por la agencia administrativa, y debe respetar la determinación de credibilidad hecha por la agencia administrativa. Dos ingredientes, parte de tal doctrina en Puerto Rico, son los siguientes: (1) el considerar otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la totalidad de la prueba presentada, incluyendo aquella que sea contraria al punto de vista de la agencia recurrida y hasta el punto de que se demuestre claramente que la decisión de la agencia recurrida no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba, y (2) el de examinar la totalidad de la prueba presentada ante la agencia o lo que es lo mismo asegurarse de que la determinación de la agencia está basada en la totalidad del récord.

La regla de la evidencia sustancial es una que rebasa la norma de la cantidad de la evidencia. La evidencia debe ser considerada en su totalidad, incluyendo aquella que reduzca o menoscabe el peso que la agencia recurrida le haya conferido, como también la que la sostenga. La evidencia sustancial se considera un estándar de prueba menor que el de la preponderancia de la prueba y por ello es posible que, tomando en cuenta tanto la evidencia que sostiene la determinación como la que reduce el peso dado por la agencia recurrida, sea preponderante en contra de la decisión de la agencia. No obstante, la decisión de la agencia recurrida tiene que sostenerse por más de una mera scintilla de evidencia. De existir dos interpretaciones razonables, la selección de la agencia recurrida debe prevalecer. La cuestión es si la determinación de la agencia es razonable y no si la agencia logró la determinación correcta del hecho o los hechos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Santiago Mercado v. Jones
74 P.R. Dec. 617 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 869, 98 DTA 44, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/coss-v-ortiz-prapp-1997.