Román Cancel v. Delgado

82 P.R. Dec. 598
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 12, 1961·No. Número 12856·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

El 30 de junio de 1949 el peticionario apelante Bonocio Bomán Cancel fue sentenciado por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, a cumplir penas consecutivas de presidio [600] de 15 a 20 años, 3 a 4 años y 15 a 20 años. En 19 de junio de 1957 el Gobernador de Puerto Rico le conmutó dichas sentencias por una pena de 12 a 44 años de presidio, (1) Le fue concedida la libertad bajo palabra en 18 de septiembre de 1958.

En julio de 1959 se presentó una querella contra el peti-cionario ante la Junta de Libertad bajo Palabra. El que-rellante fue oído en una vista preliminar, sin estar presente el peticionario, y sobre el resultado de la vista se rindió un informe confidencial a dicho organismo. En 31 de agosto de 1959 se celebró una vista ante uno de los miembros de la Junta y durante la misma se practicó prueba. El ape-lante estuvo presente en esta audiencia. Un mes después se celebró otra vista ante el Presidente de la Junta, sin la comparecencia del acusado, en la cual se escuchó nuevamente al querellante. Finalmente, la Junta en pleno celebró otra vista en 5 de octubre, a la cual compareció el apelante, y “se le oyó, se expresó y se defendió”. Como resultado de todos los procedimientos habidos, la Junta resolvió en esta última fecha revocar la libertad bajo palabra de que dis-frutaba el apelante, y ordenó su arresto inmediato e ingreso en la Penitenciaría Estatal. El arresto fue cumplimentado una semana después.

Román Cancel radicó una petición ante este Tribunal que intituló “mandamus” alegando que se encuentra privado ilegalmente de su libertad. Consideramos la petición como una de hábeas corpus, (2) y expedimos el mandamiento corres-[601] pondiente para que el demandado compareciera ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. El Tribunal Superior declaró sin lugar el recurso, y contra dicha sentencia se entabló recurso de apelación, imputándose al tribunal la comisión de los errores siguientes: (1) la desestimación de la petición es errónea pues se demostró que al peticionario se le privó de la oportunidad de estar presente en la vista en que la Junta de Libertad bajo Palabra oyó la declara-ción del querellante sobre los hechos constitutivos de la viola-ción de las condiciones de la libertad bajo palabra que le había sido concedida, y que en definitiva motivaron la revo-cación de ésta; (2) al no resolver que la resolución de dicha Junta revocándole la libertad bajo palabra es nula por haber sido acordada en una reunión a la cual concurrieron sola-mente dos miembros de dicho organismo; y (3) al no resolver que la revocación ordenada era nula por haber transcurrido más de cuarenta y cinco días desde la fecha de la presen-tación de la querella.

I

La sección 8 de la Ley Núm. 266 de 4 de abril de 1946 (Leyes, pág. 551, 4 L.P.R.A. see. 608) dispone que:

“La Junta, o cualquiera de sus miembros, queda autorizada, a su discreción y previa constancia de probable infracción de la libertad bajo palabra, para ordenar el arresto y reclusión de cualquier reo que estuviere en libertad bajo palabra a la institución de donde el mismo procediere; y dicha orden será cumplimentada por cualquier oficial de la Junta o por cualquier oficial o agente del orden público, como si se tratara de una orden judicial.
[602] “La orden de reclusión de que habla el párrafo anterior-autorizará a los funcionarios a quienes fuere dirigida para recluir a dicho reo bajo custodia efectiva en la penitenciaría, correspondiente. Mientras se efectuare la vista, que más ade-lante se autoriza, sobre cualquier imputación de violación de la libertad bajo palabra, el preso permanecerá recluido en dicha institución. Disponiéndose, que, la Junta deberá, dentro de Ios-cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha del arresto-del liberado, celebrar una vista, en la que éste tendrá derecho a ser oído en su defensa, para resolver en relación con la ale-gada infracción a la libertad bajo palabra y determinar si procede o no la revocación de dicha libertad bajo palabra y ordenar la reclusión definitiva del liberado por el resto del término de su sentencia que le faltare por cumplir. Disponién-dose, además, que, si la Junta no celebrare la vista dentro del término fijado en esta ley, la alegada infracción a la libertad, bajo palabra se considerará como no cometida y el liberado ten-drá derecho a ser puesto en libertad inmediatamente previa orden al efecto expedida por el Presidente de la Junta o por la persona que esté actuando por él. Disponiéndose, además, que si resultare que cualquier preso cuyo retorno a presidio-haya sido ordenado por la Junta ha infringido las disposiciones de su libertad bajo palabra, el período comprendido entre la emisión de dicho mandamiento y la fecha de su arresto no le será contado como parte de la condena a que hubiere sido-sentenciado.
“La Junta promulgará las reglas y reglamentos que crea, convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta sección.”

Un examen de esta disposición revela que: (a) para ordenar el arresto y reclusión de un reo que estuviere en libertad bajo palabra, basta con que así se disponga por la Junta o cualquiera de sus miembros “previa constancia”' de una probable infracción de las condiciones de la libertad,, sin que para que se ordene el arresto sea necesario que se oiga previamente al reo; (b) dentro de cuarenta y cinco días de efectuado el arresto, deberá celebrarse una vista para resolver en relación con la alegada infracción y determinar [603] sobre la procedencia de la revocación de la libertad a prueba, ■en la que el reo tendrá derecho a ser oído en su defensa.

El Reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra en vigor desde el 29 de noviembre de 1946, dispone que (4 R. & R. P. R. sec. 613-2 (b) (13)) :

“Cuando una persona que esté en libertad bajo palabra obser-vare mala conducta o infringiere las reglas que gobiernan sus actividades, e informada que fuere de ello la Junta, se ordenará el arresto y reclusión provisional de dicha persona hasta que el resultado de una investigación, que de esos hechos se orde-nará, permita determinar la actuación procedente. Investiga-dos los hechos y rendido el correspondiente informe, la Junta, -dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir del día en ■que empezó la reclusión provisional, celebrará una vista para ■dar al confinado la oportunidad de ser oído en su defensa. Des-pués de celebrada la vista, la Junta resolverá si ordena o no la revocación del privilegio de libertad bajo palabra.
“La Junta, o cualesquiera de sus miembros, podrá, en cual-quier momento, ordenar una investigación de las actividades de una o más personas en libertad bajo palabra y su arresto provisional, si así lo demandara la buena marcha y necesaria efi-ciencia del sistema de libertad bajo palabra.”

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Román Cancel v. Delgado, 82 P.R. Dec. 598 (prsupreme 1961).

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