De Dios Santini v. Comisión Industrial

57 P.R. Dec. 412
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1940
DocketNúm. 183
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 57 P.R. Dec. 412 (De Dios Santini v. Comisión Industrial) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
De Dios Santini v. Comisión Industrial, 57 P.R. Dec. 412 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION

Los antecedentes de este caso constan de la opinión que sirvió de base a nuestra sentencia del día 15 de marzo de 1940 (56 D.P.R. 363), cuya reconsideración se solicita. Para una mejor comprensión de las cuestiones a tratar, haremos una breve síntesis de los hechos esenciales.

José Eivera Eivera radicó ante la Comisión Industrial'de Puerto Eico una petición de compensación contra su patrono no asegurado, Juan de Dios Santini. Llamado el caso para vista ante Manuel León Parra, presidente de la Comisión, [413]*413el patrono atacó su jurisdicción para conocer del caso, por-que no aparecía de autos que la Comisión hubiese tomado el acuerdo de delegar en él la facultad de entender en el asunto, según lo requiere, a juicio del patrono, el artículo 10 de la .Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. El pre-sidente de la Comisión desestimó la objeción basándose en que desde el año 1935 en que entró en vigor la citada Ley de .Compensaciones, la Comisión había acordado que las vistas se celebrasen ante un solo comisionado por exigirlo así el crecido número de casos que se tramitaban y lo limitado del tiempo. En su moción de reconsideración, el patrono insiste en esa cuestión.

Existe cierta incompatibilidad e inconsistencia entre lo alegado por el recurrente ante el presidente de la Comisión el día de la vista y lo que sostiene ahora en su moción de reconsideración. Mantuvo entonces que no se había cum-plido estrictamente con el artículo 10 de la Ley de Compen-saciones a Obreros, y ahora, que dicho artículo es inaplicable a los hechos de este caso, por cuanto aquí se trata de un patrono no asegurado, mientras que aquél se refiere a casos •únicamente en que ‘‘ el Administrador y el obrero o empleado asegurado no llegaren a un acuerdo respecto a la compen-sación, o si después de haber llegado a un acuerdo, que haya sido firmado y radicado en armonía con esta ley, . . . hubiere una infracción del acuerdo.” De todos modos, como la cues-tión jurisdiccional se ha planteado suficientemente, pasare-mos a decidirla.

Dispone el artículo 10 lo siguiente:

"Artículo 10. — Si el Administrador y el obrero o empleado ase-gurado no llegaren a un acuerdo respecto a la compensación, o si después de haber llegado a un acuerdo, que haya sido firmado y radicado en armonía con esta Ley, habiéndose pagado la compensa-ción o estando pendiente de pagarse de acuerdo con esta Ley, hubiere una infracción del acuerdo en cuanto a la continuación de los pagos ■semanales bajo dicho acuerdo o por cualquier otro motivo bajo dicho acuerdo, cualesquiera de las partes podrá notificar a la Comisión [414]*414Industrial, la que señalará el caso para ser oído por la Comisión Industrial o por un Comisionado.
"Si el caso fuere señalado para ser oído por un Comisionado, la vista tendrá lugar en la localidad donde baya ocurrido el accidente o en cualquier otro sitio que la Comisión Industrial designare, y la decisión del Comisionado, junto con una exposición de la evidencia, y sus conclusiones sobre los beclios y el derecho, y otras materias pertinentes a la cuestión planteada ante él, será radicada en la Comisión Industrial para su decisión; Disponiéndose, que la Comi-sión podrá motu propino, o a solicitud de parte interesada, reconsi-derar sus decisiones; Y disponiéndose, además, que en este último caso la petición de reconsideración deberá presentarse dentro de los diez días a contar de la fecha en que el interesado reciba la notifi-cación de la decisión de la Comisión.
"La Comisión Industrial radicará su decisión en el expediente, notificando a las partes. Ninguna de las partes tendrá derecho a una segunda vista sobre cuestiones de hechos.” (Bastardillas nuestras.)

Y el artículo 15, en lo que es pertinente, lee así:

"Artículo 15. — En el caso de que ocurriese un accidente a un obrero o empleado cuando trabajare para un patrono que en viola-ción de la ley no estuviere asegurado, el Administrador del Fondo del Estado determinará la compensación que proceda más los gastos en el caso y certificará su decisión al Tesorero de Puerto Rico, quien cobrará al patrono dicha compensación y gastos, y una y otros cons-tituirán un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono; Disponiéndose, que dicha compensación y gastos se declaran gravá-menes preferentes a toda otra carga o gravamen por contribuciones o por cualquier otro concepto, con excepción de los créditos hipote-carios y los créditos refaccionarios y de las contribuciones sobre la propiedad gravada por tres años y la anualidad corriente que pese sobre la propiedad del patrono al trabarse embargo en garantía de tal compensación y gastos; Disponiéndose, además, que la Comisión dará, tanto al patrono como al obrero o empleado, en el caso, opor-tunidad de ser oídos y defenderse, ajustándose en lo posible a las prácticas observadas en las cortes de distrito; Y disponiéndose, tam-bién, que, citadas las partes por el medio que la Comisión adopte, si éstas o cualquiera de ellas no concurriesen para ser oídas y defen-derse, se entenderá que éstas renuncian a su derecho, y la Comisión podrá fallar el caso en rebeldía sin más demora.

[415]*415Un detenido análisis de ambos artículos de la ley nos hace llegar a la conclusión de que el primero de ellos, o sea el 10, se refiere, como sostiene el recurrente, exclusivamente a casos de obreros cuya compensación en casos de accidentes haya sido asegurada por el patrono, y que el artículo 15 es el aplicable a casos en que el patrono no esté asegurado con el Fondo del Seguro del Estado. Veámoslo.

Se encuentra el artículo 10 antes citado en una división de la ley titulada “Convenios entre el Administrador y el Reclamante,” que comprende los artículos desde el 9 hasta el 11, ambos inclusive. Después de facultar el artículo 9 al Administrador del Fondo para celebrar convenios con los obreros o empleados lesionados “siempre que los mismos estén comprendidos dentro de los términos fijados por esta Ley,” y de disponer más adelante que todo arreglo, convenio o transacción entre el Administrador y el lesionado o sus beneficiarios “tendrá el efecto de relevar al patrono de toda responsabilidad ulterior por el accidente,” dispone el ar-tículo 10 que si no fuere posible un acuerdo respecto a la compensación entre el Administrador y el obrero, o si hubiere una infracción' del acuerdo en cuanto a la (Continuación de los pagos, cualquiera de las partes podrá notificar a la Comi-sión Industrial, “la que señalará el caso para ser oído por la Comisión Industrial o por un Covmswnado.”

Al decir la ley “siempre que los mismos estén compren-didos dentro de los términos fijados por esta Ley,” y “tendrá el efecto de relevar al patrono de toda responsabilidad ulterior por el accidente,” implica necesariamente que habrá un patrono asegurado, pues no pueden estar los obreros com-prendidos dentro de los términos fijados por esta ley si no hay un patrono que les haya asegurado, ni habrá el adminis-trador de hacer arreglos, convenios o transacciones que rele-ven al patrono de toda responsabilidad ulterior si previamente el patrono no ha constituido al administrador en su asegu-rador. Asimismo es indicio de que el artículo 10 se refiere sólo a patronos asegurados el hecho de que comienza diciendo [416]*416que “si el Administrador y el obrero o empleado asegu-rado

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Román Cancel v. Delgado
82 P.R. Dec. 598 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Charneco v. Comisión Industrial
63 P.R. Dec. 976 (Supreme Court of Puerto Rico, 1944)
León v. Comisión Industrial de Puerto Rico
58 P.R. Dec. 905 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
57 P.R. Dec. 412, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/de-dios-santini-v-comision-industrial-prsupreme-1940.